REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000737


RECURRENTE: VAMOS PA LOS TOROS C.A., firma mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 26, tomo 22-A de fecha 1 de junio de 2001, bajo la última modificación debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 75, tomo 58-A de fecha 25 de septiembre de 2017, representada por el ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.796, de este domicilio.

APODERADO: DIANGI STEPHANY TORRES PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.496, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Declinatoria de Competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el presente recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de julio de 2017 (fs. 1 y 2 y anexos a los fs. 3 al 7), por la abogada Diangi Stephany Torres Pérez, actuando en representación de la firma mercantil VAMOS PA LOS TOROS C.A., representada por el ciudadano Trino Velazco Mendoza, el cual interpuso en contra del auto dictado en fecha 21 de julio de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2017-000718, mediante el cual el referido Tribunal se abstuvo de oír la apelación interpuesta contra el auto resolutoria dictado en fecha 14 de julio de 2017.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la competencia del Tribunal para conocer el presente recurso de hecho, este tribunal observa:

El recurso de hecho es definido por la doctrina como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o hacer admisible la alzada o casación denegada, y el cual se encuentra previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Ahora bien, con respecto al Tribunal competente para conocer de los Recursos de Hecho interpuesto contra los autos negatorios de los recursos de apelación bien sea en uno o en ambos efectos, o la negativa de admitir el recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el recurso de hecho que se proponga contra la negativa de la apelación ejercido contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos Tribunales que conocerían la negativa de las apelaciones de sentencias dictadas por Tribunales de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada fecha 12 de agosto de 2011, caso: Yajaira del Rosario Berrios Guerrero contra Isidro Eloy Enrique Hernández, en el expediente Nº AA20-C-2011-000343, con respecto a la competencia, puntualizó lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales, que el presente caso trata de un juicio por desalojo, propuesto ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 19 de mayo de 2010.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de hecho interpuesto por el demandado contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, denegatorio de la apelación ejercida contra el fallo proferido en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, y en vista de las numerosas causas recibidas por esta Sala de Casación Civil, de las cuales se evidencia que una vez más el abogado Daniel F. Monsalve Torres, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y sede en Mérida, no acata lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se le exhorta, una vez más, a dicho juzgador a aplicar la referida Resolución en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables. En este sentido, se apercibe al Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, para que en lo sucesivo le dé el trámite a la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en la supra citada Resolución. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia, suscitado en el presente juicio; 2) Que es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el demandado contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, denegatorio de la apelación ejercida contra el fallo proferido en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA…”

En consecuencia, del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se puede evidenciar que la competencia para conocer los recursos de hecho, interpuestos contra los autos negatorios de oír los recursos de apelación, dictados los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, le corresponde de forma exclusiva a los Juzgados Superiores, y en tal sentido este Tribunal en aras de evitar sentencias que a la postre terminen siendo anuladas por ser estas quebrantadoras del orden público, y siendo el juez quien debe garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, motivo por el cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, y declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para continuar conociendo el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada Diangi Stephany Torres Pérez, actuando en representación de la firma mercantil VAMOS PA LOS TOROS C.A., representada por el ciudadano Trino Velazco Mendoza, contra del auto dictado en fecha 21 de julio de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2017-000718, todos plenamente identificados en autos, y se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.

En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Área Civil, a fin de que sea distribuido entre en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente recurso de hecho.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO
La Secretaria,

Abg. Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha siendo las 2:25 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia, Resolución n° 214.-



La Secretaria Titular,

Abg. Rafaela Milagro Barreto



HARB/dmg