P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000559. MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARIA CHAVIER RIERA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-6.980.222.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS DURÁN ALFARO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 113.800.
PARTE DEMANDADA: C.A AZUCAR inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 80.217.
Hoy, 09 de agosto de 2017, comparece el ciudadano RAFAEL MARIA CHAVIER RIERA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad No.V-6.980.222, asistido en este acto por el abogado Jesús Reinaldo Durán Alfaro, inscrito en el I.P.S.A. con el número 113.800 y por la parte demandada la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, su apoderada la abogada María Laura Hernández Sierralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217. En este estado ambas partes solicitan una audiencia especial con la finalidad de usar los medios de resolución para llegar a un acuerdo entre las partes intervinientes. Vista la solicitud realizada por ambas partes y luego de revisar el presente asunto este tribunal acuerda lo solicitado, dando inicio a la presente audiencia y luego de revisar el libelo de la demanda por ambas partes y realizado los cálculos necesarios y haciendo uso de los medios de auto composición procesales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La mediación fue positiva y está contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El presente juicio se plantea por la pretensión de la parte actora de haber sido trabajador en forma ininterrumpida de la parte demandada a partir del 08 de enero 1997, lo cual es negado por la parte demandada, que el actor fue contratado legalmente como trabajador temporal, que trabajó en tal condición y que ingresó como trabajador fijo a partir del 16 de Noviembre de 1998. En consecuencia de su alegato el actor reclamó por antigüedad según el régimen anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades y diferencias días acumulativos de antigüedad pendientes, cuya procedencia es negada por la demandada, siendo sus pretensiones las siguientes:
DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART.108 LOT) 765,60
DIFERENCIA POR INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÛEDAD 11,70
DIFERENCIA POR VACACIONES (PERIODO DEL 08/01/97 AL 07/01/98) 59.648,85
DIFERENCIA POR VACACIONES FRACC (PERIODO DEL 08/01/98 AL 15/11/98) 53.007,94
DIFERENCIA POR BONO VACACIONAL (PERIODO DEL 08/01/97 AL 07/01/98) 138.076,00
DIFERENCIA POR BONO VAC. FRACC (PERIODO DEL 08/01/98 AL 15/11/98) 115.063,33
DIFERENCIA POR UTILIDADES (PERIODO DEL 08/01/97 AL 31/12/1997) 389,00
DIFERENCIA POR UTILIDADES FRACCIONADAS (PERIODO DEL 01/01/98 AL 15/11/98) 324,11
DIFERENCIA POR DIAS ADICIONALES 57,42
TOTAL RECLAMADO POR DIFERENCIAS: 367.343,95
SEGUNDO: Ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes demandadas en el mismo, hasta la fecha del presente acuerdo y luego de haber hecho durante las sesiones de la audiencia un análisis, estudio y revisión conjunta de los elementos probatorios de ambas partes, llegaron de común acuerdo a las siguientes conclusiones:
- Que la suma de cada uno de los conceptos demandados no da la cantidad de Bs.1.137.278,10, como se dice al final del cuadro presentado en el libelo de la demanda, en el recuadro titulado “TOTAL RECLAMADO POR DIFERENCIAS”, sino que tal suma arroja la cantidad de Bs.367.343,95.
- Que la fecha de ingreso del actor como trabajador fijo de la demandada fue efectivamente el 16 de noviembre de 1998.
- Que de la revisión de los comprobantes de pago se determinó que, por errores en los respectivos cálculos, existen efectivamente algunas diferencias a favor del actor.
- El actor reconoce que durante el tiempo en que fue trabajador temporero le fueron pagadas sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, post vacacional y todo lo relacionado con el beneficio vacacional de conformidad con la convención colectiva de trabajo, sólo quedando pendientes de pago las diferencias anteriormente indicadas, debidas a errores en los cálculos respectivos.
- Que para compensar las molestias y gastos ocasionados al actor por el presente juicio y poner fin cualquier diferencia entre las partes y evitar juicios o reclamos posteriores, acuerdan poner fin al presente juicio la entidad de trabajo C.A AZUCAR ofrece pagar por las diferencias adeudas que luego del cálculo realizado por ambas partes arroja la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,00), que se ofrece pagar en este mismo acto mediante un cheque emitido a nombre del actor, signado con el número 98008676 y librado contra el Banco Mercantil, en fecha 08 de agosto de 2017.
TERCERO: Las partes acuerdan en que nada se adeuda de honorarios profesionales en virtud del presente juicio.
CUARTO: Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución la homologación del presente acuerdo que se realiza con el objeto de poner fin al presente juicio y con el fin de eventuales juicios y reclamaciones.
HOMOLOGACIÓN
Este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, y que las partes voluntariamente han hecho un análisis de todos sus alegatos y elementos probatorios que revisaron conjuntamente en esta audiencia de mediación y que han llegado a las conclusiones expresadas en el presente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA.
El Juez
Abog. Dimas Roberto Rodríguez Millán
El Secretario
Abog. Alberto Noguera
Por la Parte demandante
Por la parte demandada
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