REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al declararse incompetente en sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Abrahan José Palomares Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 228.393, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Adriana Amisiles Briceño de Palomares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.493.607, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por reivindicación propuso contra el ciudadano Javier José Leal Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.893.454, en el expediente Nº 29105 nomenclatura de dicho tribunal, y declaró a este Tribunal Superior competente para resolver la solicitud de regulación de competencia,.
Habiéndose recibido en fecha 17 de noviembre de 2017, en esta superioridad el expediente número AA10-L-2016-000127 formado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el Tribunal de la causa le remitió copias certificadas de las actas pertinentes para que decidiera la regulación de la competencia en cuestión, y encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado a distribución en fecha 22 de septiembre de 2015, y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el preindicado abogado Abraham José Palomares Briceño actuando como apoderado judicial de la ciudadana Adriana Amasiles Briceño de Palomares, ya identificada, propuso demanda por reivindicación contra el ciudadano Javier José Leal Urbina, igualmente identificada.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2015, el referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, se declaró incompetente por la cuantía para conocer y decidir el juicio que por reivindicación y restitución de inmueble propuso la ciudadana Adriana Amisiles Briceño de Palomares, contra el ciudadano Javier José Leal Urbina, remitiendo el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y declinó la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Recibido como fue el expediente en fecha 23 de noviembre de 2015, por el juzgado segundo de primera instancia, fijó inspección judicial para el tercer (3º) día de despacho siguientes a las 2:00 p.m., a los fines de dilucidar el uso del inmueble objeto de reivindicación, ubicado en las adyacencias del sector El Pepo, carretera que conduce de Escuque hacia el Alto de Escuque, a lado del Club Falconi, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, estado Trujillo. Tal inspección se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2016, el apoderado actor, expresó lo siguiente: “… mi representada adquirió un bien inmueble ubicado en el Sector El Pepo perteneciente al sitio denominado Posesión Corozo, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, dentro del cual existe una vivienda en construcción (…) siendo los siguientes linderos particulares del lote de terreno los siguientes: NORTE: con una distancia de diecisiete (17) metros colindando con la Quebrada Cabrita, SUR: con una distancia de diecisiete (17) metros colinda con la carretera que conduce hacia el Alto, ESTE: con una distancia de ciento treinta (130) metros, con mejoras de Augusto Bolívar Falconi construidas sobre terrenos de Pedro Regulo Palomares, OESTE: con una distancia de ciento treinta (130) metros colinda con propiedad que es o fue de Sergio Gaitti. (…) es de mencionar que la carta de permanencia que otorgo el INTI a favor del demandado, es un instrumento que carece de fundamento, relacionado con el inmueble que pretendo reivindicar; debido a que la información que suministró el demandado a la ingeniera Ángela Araujo, son totalmente erradas y alteradas tratando de confundir en la denominación, áreas y linderos repetitivos, siendo este el mismo inmueble en el que amparo la presente demanda”…” (sic).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, el tribunal admitió la demanda de reivindicación, y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma.
Mediante decisión de fecha 12 de abril de 2016, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, estableció lo siguiente:
“Por lo anteriormente expuesto y en acatamiento a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, la presente causa reviste naturaleza agraria, debido a la constancia en autos en copia simple de una garantía de permanencia socialista agrario otorgada a la Parte Demandada, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014); folios 59 y 60 y sus respectivos vueltos, en atención al criterio atributivo de competencia por la materia corresponde a la jurisdicción agraria, en consecuencia de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2008-0051, de fecha 29 de octubre de 2.008, en la que se suprimió la competencia para conocer de asuntos Agrarios a este Tribunal, a excepción de los que se encuentran en estado de sentencia, y en virtud de que la presente causa se encuentra en estado de citación, es por lo que la suscrita Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION DE MANUTENCION y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada PAULA CENTENO, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión de esta causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, una vez transcurra el lapso para regular la competencia. ASI SE DECIDE.” (sic).

En fecha 25 de abril de 2016, mediante diligencia el apoderado actor, solicitó remitir el expediente a este Tribunal Superior a los fines de que esta alzada regulara la competencia.
En virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordenó remitir copias certificadas de tales actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su decisión.
Cursa a los folios 119 al 129, decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual, declaró que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no es competente para resolver la regulación de competencia solicitada por la parte actora; que corresponde a esta superioridad resolver tal solicitud; y ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio de las actas que conforman el presente cuaderno de solicitud de regulación de competencia se desprende, que ciertamente fue interpuesta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acción de reivindicación de inmueble por la ciudadana Adriana Amasiles Briceño de Palomares, siendo que dicho tribunal se declaró incompetente por la cuantía o valor para conocer y decidir la presente acción, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la competencia de estos tribunales de las demandas, cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); declinó la incompetencia en el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial quien lo distribuyo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial.
Observa así mismo, este Tribunal Superior que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, recibió el expediente y fijó inspección judicial en el inmueble objeto de reivindicación por cuanto al demandado le fue otorgada una garantía de permanencia socialista agraria por el Instituto Nacional de Tierras, la cual cursa en copia fotostática simple marcada con la letra “H” cursante a los folios 60 y 61.
De resultas de la referida inspección, practicada el 26 de noviembre de 2015 con auxilio de práctico designado por el tribunal, el ciudadano Rafael Simón Arias Silva, aparece en el inmueble inspeccionado “… observandose (sic) igualmente la existencia de ocho (08) matas de cambur en producción y seis (06) matas de aproximadamente seis (06) meses de sembrado; una (01) mata de naranja…” (Sic)
Habiéndose determinado que el Instituto Nacional de Tierras otorgó al demandado de autos, un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno que comprende el que la parte actora pretende reivindicar, considera necesario esta Alzada analizar, si la existencia de tal garantía determina la naturaleza agraria del presente asunto, o por el contrario resulta una pretensión a ser conocida por los tribunales con competencia en materia civil.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, dictado en el expediente No. 09-1417, al explicar en qué consiste la garantía del derecho de permanencia agraria, señaló:
“Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…)
De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.
En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….”

Resulta indudable, que tal garantía de permanencia recae sobre lotes de tierra con vocación agraria, tal como se desprende del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acto administrativo este cuya ratificación, corrección o revocatoria será competencia del Instituto Nacional de Tierras; por lo que al no existir en autos constancia de tal circunstancia, o que el mismo ha sido objeto de nulidad en la jurisdicción contenciosa agraria, debe esta Alzada tener como válido el mismo, y siendo su finalidad garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, resulta forzoso concluir a esta Alzada que el inmueble objeto de litigio está afecto a la actividad agraria. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. …” (sic).

Lo señalado en el párrafo precedente permite afirmar que, en efecto, en el presente caso se está en presencia de un procedimiento que persigue una reivindicación de un inmueble afecto a la actividad agraria, lo que resulta determinante para el establecimiento del tribunal competente por la materia para el conocimiento y decisión de tal proceso, y que no es otro que un tribunal de primera instancia con competencia en materia agraria, a tenor de lo previsto por los artículos 17 y 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Abraham José Palomares Briceño.
En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el referido juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en materia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al cual deberá pasarle los autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
REMÍTASE copia certificada de la presente decisión tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo como al juzgado que resultó competente, esto es, el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con oficio, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abg. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,