REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado José Ildemaro Briceño Galicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.217, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas María Dolores Dávila de Paredes y Ramona Paredes Dávila, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.666.002 y 1.061.968, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente cuaderno de tacha de falsedad, formado con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato verbal de comodato propusieron contra el ciudadano Pablo Enrique Barrios Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.952.006, representado por el abogado Oswmar David Marín Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.524; juicio ese que se tramita en el expediente número 29051, nomenclatura del A quo.
Por auto del 28 de junio de 2016 fue recibido el presente cuaderno de tacha en este Tribunal Superior, siendo que el 16 de octubre de 2017 se dictó auto por medio del cual se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial del demandado presentó escrito de informes ante esta Alzada el 18 de octubre de 2017, en el cual hizo valer el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil referido a que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los derechos alegados en ella, también hizo valer el artículo 506 ejusdem el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; que el tribunal a quo declaró sin lugar la tacha por no haber promovido la actora prueba alguna y que al no existir en autos acervo probatorio para demostrar sus alegatos no puede en modo alguno prosperar la tacha propuesta; que en el presente asunto le correspondía a la parte tachante probar los supuestos de falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado; que el presente recurso de apelación es una táctica para seguir alargando el presente procedimiento.
El apoderado judicial de la parte actora también presentó escrito de informes ante esta Alzada el 20 de noviembre de 2017, en el cual manifiesta que al folio 180 se señaló que como punto previo de la sentencia debía resolverse el hecho de que el demandado reconviniente, al momento de contestar la tacha no expresó las razones ni los motivos, ni señaló los medios de prueba con los cuales se proponía combatir la tacha; que del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 30 de octubre de 2015 no se evidencia que hubiere resuelto nada al respecto, por lo que desacató la decisión dictada por esta Alzada y que dejó de cumplir con lo previsto por el ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia apelada y la consecuente orden de reposición; que en la tramitación de la presente incidencia de tacha se ha vulnerado el debido proceso por cuanto el juez a quo no cumplió con lo previsto por el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura del lapso probatorio de la incidencia de tacha y la reposición de la incidencia de conformidad con los artículos 206 y 2011 ejusdem; que cómo pudo la juez a quo darle valor probatorio al documento tachado si nunca fue reconocido en lo que respecta a la firma del causante José Alberto Paredes, pues solo se tramitó el reconocimiento de la firma del ciudadano Mauricio de Jesús Moreno Briceño, tal como lo informó la ciudadana juez del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que además, el desconocimiento de la firma fue ejercido en tiempo útil y la parte presentante del documento no cumplió con la carga procesal de promover la prueba de cotejo en el expediente principal razón por la cual considera que carece de valor probatorio.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante diligencia estampada el 13 de octubre de 2004 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la abogada María Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.028, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas María Dolores Dávila de Paredes y Ramona Paredes Dávila, ya identificadas, impugnó los documentos consignados por el igualmente identificado demandado Pablo Enrique Barrios Briceño con su escrito de contestación a la demanda, siendo tales documentos los siguientes: 1) documento cursante a los folios 70 al 76 del expediente principal, contentivo de solicitud de reconocimiento de firma signada con el número 210 de fecha 7 de diciembre de 2001, tramitada por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y, 2) documento privado contentivo de una declaración de mejoras hecha por el demandado, cursante a los folios 79 al 81 del expediente principal, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 30 de marzo de 2002, bajo el número 67, Tomo 47 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 21 de agosto de 2003, bajo el número 33, Tomo 2 del Protocolo Primero; siendo que en fecha 20 de octubre de 2004 presentó escrito de formalización de la tacha.
Con respecto al documento cursante a los folios 70 al 76 del expediente principal, contentivo de solicitud de reconocimiento de firma signada con el número 210 de fecha 7 de diciembre de 2001, tramitada por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual tacha de conformidad con lo previsto por el ordinal 2° del artículo 380 del Código Civil, alega la apoderada actora que sus poderdantes lo desconocen por ser falsa la firma que suscribe el documento privado objeto de la solicitud de reconocimiento de firma y la cual se le atribuye al causante de las demandantes, ciudadano José Alberto Paredes, quien era titular de la cédula de identidad número 2.612.097; que de tal solicitud de reconocimiento se evidencia lo siguiente: 1) que la solicitud de reconocimiento es de fecha 7 de diciembre de 2001 y el fallecimiento del prenombrado causante de las demandantes ocurrió en fecha 14 de julio de 1999; que en la solicitud de reconocimiento de firma no se citó a las actoras en su condición de herederas del causante José Alberto Paredes; y, 2) que no habiendo sido citados todos los interesados en la solicitud de reconocimiento de firma, aun cuando el demandado tenía conocimiento del fallecimiento del causante José Alberto Paredes lo cual demuestra su mala fe, y haciendo valer el demandado su derecho de tercero interesado, concluyen que tal documental es incapaz de surtir efecto legal alguno.
Respecto al segundo documento objeto de tacha, consistente en documento privado contentivo de una declaración de mejoras hecha por el demandado, cursante a los folios 79 al 81 del expediente principal, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 30 de marzo de 2002, bajo el número 67, Tomo 47 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 21 de agosto de 2003, bajo el número 33, Tomo 2 del Protocolo Primero, alega la apoderada actora que tacha tal documento como consecuencia inmediata y directa de la tacha del documento mencionado en el párrafo precedente, en razón de que el documento privado pretende obtener validez mediante la solicitud de reconocimiento de firma, y que en el presente caso es perfectamente aplicable la máxima del derecho “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”; que en la protocolización del documento privado se violentaron normas de derecho civil y normas especiales en materia registral, toda vez que para el otorgamiento de documentos donde se transfieran o declaren derechos relativos a la propiedad sobre inmuebles es necesario que en la tradición que consta en los protocolos de los registro respectivos sea en forma auténtica la voluntad de los otorgantes, estando en consecuencia prohibida la protocolización de documentos simplemente reconocidos; que la inobservancia de tal normativa hace nulo de pleno derecho el documento y reitera la mala fe del demandado quien mediante el forjamiento de documentos pretende apropiarse del inmueble propiedad de las demandantes, el cual ocupa el demandado en condición de comodatario pretendiendo un beneficio económico como contraprestación al cumplimiento de su obligación de restituir el inmueble que recibió en comodato.
El apoderado del demandado estampó diligencia el 29 de octubre de 2004 mediante la cual insistió en hacer valer los documentos objeto de la tacha.
El tribunal de la causa dictó auto el 1° de noviembre de 2004, al folio 153, mediante el cual sustanciar la presente incidencia de tacha en cuaderno separado, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
Mediante decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 9 de marzo de 2005, fue ratificada la orden de sustanciación de la tacha incidental propuesta por la parte actora reconvenida en cuaderno separado, impartida por el tribunal de la causa mediante auto del 14° de noviembre de 2004, en el mismo fallo esta Alzada se pronunció con respecto el alegato de la parte actora referido a que la parte demandada en su diligencia de contestación a la tacha no expresó las razones y motivos, ni los medios con que se propone combatir la tacha, y dispuso que no puede pronunciarse sobre ese punto por cuanto es materia que debe ser decidida en sentencia que dirima la incidencia de tacha.
Por auto del 14 de junio de 2005, al folio 200, el A quo ordenó a la parte presentante de los documentos impugnados que indicara los medios de pruebas de los que va a servirse para hacer valer su pretensión de insistencia y sobre qué documentos indubitados se tomarán como base para practicar la prueba.
En fecha 24 de noviembre de 2005 el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual nuevamente ordenó a la parte presentante de los documentos impugnados que indicara los medios de pruebas de los que deba servirse para hacer valer su pretensión de insistencia y sobre qué documentos indubitados se tomarán como base para practicar la prueba.
Mediante diligencia del 25 de enero de 2006, el apoderado del demandado señaló los mismos documentos objeto de la tacha.
El tribunal de la causa dictó auto el 2 de febrero de 2006, mediante el cual dispuso que encontró pertinente la prueba y señaló que la prueba de cotejo promovida debe recaer sobre el documento cursante al folio 71 del expediente principal teniéndose como documentos indubitados los cursantes a los folios 72 al 76 y 79 al 81 del expediente principal; así mismo, fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 8 de marzo de 2006 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, el cual fue declarado desierto por cuanto no compareció ninguna de las partes.
Posteriormente, el apoderado judicial del demandado estampó diligencia el 20 de julio de 2015, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa que fijara nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
El A quo dictó auto el 21 de julio de 2015, a los folios 218 y 219, mediante el cual se pronunció sobre la solicitud del apoderado judicial del demandado, por lo que dispuso que el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, “… no prevé fijación de nueva oportunidad en caso de considerarse desierto el acto, aunado a las diligencias de fechas 24 de mayo de del 2006, folio 133, 09 de julio de 2007 del expediente principal, donde el apoderado judicial de la Parte Demandada, solicitó al Tribunal de origen prosiguiera con los demás actos del proceso, ya que se encontraba para informes y se dictara el pronunciamiento al respecto, y auto de fecha 11 de julio de 2007 donde consta el abocamiento del Juez a los efectos de su pronuciamiento en la presente causa, de conformidad con los artículos 14,90,233 y 521 del Código de Procedimiento Civil, a la falta de diligenciamiento dentro de lapso de ley y falta de impulso procesal por las partes, este Tribunal, nada tiene que proveer al respecto.”
En fecha 30 de octubre de 2015 el tribunal a quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la tacha y condenó en costas procesales a la parte tachante, ciudadanas María Dolores Dávila de Paredes y Ramona Paredes Dávila, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto de una incidencia de tacha de los documentos cursantes a los folios 70 al 76 del expediente principal, contentivo de solicitud de reconocimiento de firma signada con el número 210 de fecha 7 de diciembre de 2001, tramitada por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y documento privado contentivo de una declaración de mejoras hecha por el demandado, cursante a los folios 79 al 81 del expediente principal, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera estado Trujillo, el 30 de marzo de 2002, bajo el número 67, Tomo 47, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, el 21 de agosto de 2003, bajo el número 33, Tomo 2 del Protocolo Primero; tacha esa propuesta por la parte demandante, ciudadanas María Dolores Dávila de Paredes y Ramona Paredes Dávila, surgida con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato verbal de comodato propuesto por éstas contra el ciudadano Pablo Enrique Barrios Briceño, y siendo que el demandado en diligencia de fecha 29 de octubre de 2004 se limitó a insistir en hacer valer ambos documentos, sin exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponía combatir dicha impugnación, y habiendo el A quo declarado sin lugar la presente tacha incidental de falsedad de documentos por no haber probado la parte tachante los motivos de falsedad alegados; observa esta Alzada que el thema decidendum quedó circunscrito en determinar, el efecto jurídico que produjo en esta incidencia la falta de exposición de la parte demandada de los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponía combatir la tacha, tal como lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, así como también, si efectivamente la parte demandante-tachante logró demostrar que la firma que aparece en los documentos objeto de la tacha es falsa, o si por el contrario, no demostró tal motivo de falsedad; circunstancias éstas que pasa esta alzada a determinar, no sin antes pronunciarse sobre la solicitud de nulidad y reposición de la presente incidencia, realizada por la parte demandada en los informes presentados ante esta Alzada, en relación a la violación del debido proceso en la tramitación de la misma, lo que hace de la siguiente manera.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal Superior de las actas que conforman el presente cuaderno de tacha, se observa, que el A quo una vez producida la contestación por parte del demandado de la tacha incidental propuesta, declarando su insistencia en hacer valer los documentos tachados se continuó la incidencia de tacha de conformidad con lo previsto en los artículos 441 y encabezamiento del 442 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la apertura del cuaderno separado y la notificación del Ministerio Público, y a los fines de continuar con el trámite de la incidencia, en auto de fecha 14 de junio de 2005 se ordenó a la parte presentante de los instrumentos impugnados que indicara al a quo los medios de pruebas de los que iba a servirse se hacer valer su pretensión de insistencia de hacer valer los documentos impugnados; orden ésta que fue ratificada en auto de fecha 24 de noviembre del mismo año, a lo que dio cumplimiento la parte demandada en diligencia de fecha 25 de enero del año 2006, por lo que el juez de la causa en auto de 2 de febrero del mismo año encontró pertinente la prueba de cotejo la cual consideró que debía recaer sobre los documentos cursantes a los folios 71, 72 al 76 y sus vueltos así como los cursantes a los folios 79, 80 y 81 del expediente principal, mediante la realización de una experticia grafotécnica, la cual consta en auto de fecha 8 de marzo de 2006 que el acto de nombramiento de expertos quedó desierto.
Verificada de esta manera el ínterin del procedimiento que el A quo aplicó a la incidencia de tacha que hoy ocupa la atención de este tribunal, observa este juzgador que, en la tramitación de dicha incidencia se dejaron de cumplir las reglas de sustanciación que para tal fin prevé el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las previstas en los ordinales 2° y 3°, que obligan al juez a que en el segundo día después de la contestación a la tacha se pronuncie, por auto razonado, sobre las pruebas de los hechos alegados, si aún probados tales hechos no fueren suficientes para invalidar el instrumento; o por si el contrario, encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, estaba en la obligación de determinar con toda precisión cuáles eran aquellos hechos sobre los que iba a recaer la prueba de una u otra parte en la incidencia, y es una vez que el tribunal hubiere dictado tal auto razonado que comenzaba a transcurrir el lapso probatorio de la incidencia, dentro del cual dependiendo la carga probatoria distribuida por el tribunal, las partes debían promover los medios probatorios pertinentes y el tribunal ordenar su evacuación conforme a las reglas previstas en el artículo 442 eiusdem, donde resalta como principal obligación por parte del A quo, el cumplimiento de la regla prevista en el ordinal 7° del mencionado artículo, con anterioridad a la evacuación de las demás pruebas promovidas por las partes, referida al traslado del tribunal a la oficina donde aparecen otorgados los instrumentos tachados, a los fines de practicar una minuciosa inspección de los protocolos y registros a los fines de su confrontación, así como al emplazamiento del funcionario y los testigos instrumentales ante dicha oficina para que rindieran declaración sobre las circunstancias y demás hechos referidos al otorgamiento.
Ahora bien, en relación al carácter de orden público y la forma en que ha de sustanciarse la tacha de falsedad por vía incidental, la Sala de Casación Civil, en fallo N° RC-385, de fecha 31 de julio del 2003, expediente N° 2002-170, caso: Elena Victoria Carrasco contra Rafael Aníbal Herrera González y otra, ratificado en decisión de la misma Sala No. RC-000295 del 29 de mayo de 2015, Exp. No. 10-037, estableció lo siguiente:
“…La Sala para decidir, observa:
La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.
Revisando las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha, la Sala constata que se cumplieron las siguientes:
En fecha 24 de noviembre de 2000, la demandante propone la tacha incidental. Con sujeción a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el 1° de diciembre de 2000, formaliza.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2000, los demandantes dieron contestación a la formalización de la tacha incidental, insistiendo en hacer valer los instrumentos.
En fecha 13 del precitado mes y año, el a quo, dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, en la estructuración de la sentencia de fondo, previamente declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta. Dicha sentencia fue apelada y el Juzgado Superior, igualmente en su sentencia, en forma previa decidió la tacha propuesta.
De lo anterior se observa:
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala:
...Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite....” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 298).
Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem.” (sic).
De acuerdo con la doctrina de la Sala antes transcrita, se hace evidente que en el presente caso se incurrió en una subversión grave del procedimiento, puesto que la tacha de falsedad propuesta por vía incidental no fue tramitada de acuerdo a las reglas de sustanciación antes señaladas, antes de haberse emitido la sentencia que resolvió la presente incidencia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento especial establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (Cfr. Fallo de esta Sala del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†), y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A., y en fallo N° RC-640 del 9-10-12, Exp. N° 2011-31, caso: Ernestina Barrios Mieres (†), contra Domingo Carmenaty Álvarez, entre muchos otros.).
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Alzada concluye que, el A quo alteró los trámites del procedimiento especial de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho a la defensa de las partes, debido proceso e igualdad ante la ley, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, y 442, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En fuerza de lo anterior, debe forzosamente esta Alzada anular la sentencia apelada y reponer la presente incidencia al estado de que se dé estricto cumplimiento por el A quo a las reglas de sustanciación previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, así como a las demás reglas previstas en el mencionado dispositivo adjetivo; con la advertencia que en la sentencia que ha de recaer en la incidencia deberá pronunciarse sobre la falta de exposición de la parte demandada, al momento de contestar la tacha, de los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponía combatir la misma, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria proferida por el A quo, en fecha 30 de octubre de 2015.
Se ANULA la sentencia apelada y se REPONE la presente incidencia al estado de que el A quo dé estricto cumplimiento a las reglas de sustanciación previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, así como a las demás reglas previstas en el mencionado dispositivo adjetivo; con la advertencia que en la sentencia que ha de recaer en la incidencia deberá pronunciarse sobre la falta de exposición de la parte demandada, al momento de contestar la tacha, de los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponía combatir la misma.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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