REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO 5739-16
QUERELLANTE: JOSÈ GREGORIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.403.593 y domiciliado en San Genaro 2, casa Nº 272, jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, representado por la abogada María Patricia Rivero Rivera, inscrita en Inpreabogado bajo el número 163.244.
QUERELLADOS APELANTES: ELIGIO ARAUJO ARAUJO, MARÌA ELIZABETH LOZADA ARAUJO y ANTONIO JUSTO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.394.885, 12.540.813 y 2.268.487 respectivamente, domiciliados en el municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo y representados por los abogados Alfonso Antonio Flores y Jairo José Aguaje, inscritos en Inpreabogado bajo los números 5.351 y 180.374.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS.

Se resuelve el recurso de apelación ejercido por los querellados contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 26 de julio de 2016, mediante la cual parcialmente con lugar la querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por el ciudadano José Gregorio Briceño contra los ciudadanos Eligio Araujo Araujo, María Elizabeth Lozada Araujo y Antonio Justo Moreno, ya identificados.
CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES
A.- La pretensión:
El querellante reclama se le ampare la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar construida sobre un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados ubicado en el sector San Genaro 2 calle casa número 272, jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, alinderada así: Norte, con calle pública sin nombre; Fondo, con propiedad de Agustín González; Por un lado, con propiedad de Leopoldo Blanco y Ramón Rivero; y por el otro lado, con propiedad de Hipólito Hernández y Herminia Paredes.
B.- Los Hechos:
La parte querellante mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14 de mayo de 2015, alega que ha venido ejerciendo posesión legítima en forma notoria, pública, de buena fe, pacífica, continua e ininterrumpida conjuntamente con su madre de crianza y después del fallecimiento de ella. Que el 20 de marzo de 2015, aproximadamente a las 9 de la mañana, los ciudadanos Eligio Araujo Araujo, María Elizabeth Lozada Araujo y Antonio Justo Moreno, ya identificados, de forma grosera y violenta lo amenazaron en sacarlo de allí y procedieron a llevarse una bombona, una cocina y otras cosas que le pertenecen; que estas amenazas son constantes, al punto de que el ciudadano Eligio Araujo Araujo metió sin su autorización al ciudadano Antonio Justo Moreno en una de las habitaciones del inmueble poseido por el actor e igualmente procedieron a quitarle el servicio de agua con la intención de que éste abandone la referida vivienda.
C.- La actuación procesal:
A los folios 01 al 04, corre escrito libelar presentado por la apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Briceño; querella esta que fue admitida mediante auto dictado el 12 de junio de 2015 e igualmente fue decretada medida de amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de la pretensión, conforme consta al folio 43.
Los apoderados judiciales de los querellados consignan escrito mediante el cual exponen sus respectivos alegatos, formulan la excepción por falta de cualidad de la ciudadana María Elizabeth Lozada Araujo y reconvienen la presente querella interdictal, la cual fue declarada inadmisible mediante auto del 6 de abril de 2016, a los folios 167 y 168.
Ambas partes promueven sus respectivas pruebas y formulan los alegatos que consideraron conveniente.
El tribunal de la causa mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2016 declaró parcialmente con lugar la pretensión y no condenó en las costas. Contra tal decisión los apoderados de los querellados apelaron, razón por la cual esta causa fue recibida el 5 de octubre de 2016.
A los folios 253 al 282, aparecen actuaciones efectuadas en el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por la inhibición del Juez Titular del dicho Tribunal Superior y del avocamiento de la suscrita Juez Accidental, en virtud de su designación para el conocimiento y decisión de este asunto.
Al folio 282, cursa auto dictado por este Tribunal Superior, de fecha 2 de mayo de 2017, mediante el cual fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la emisión del presente auto, como término de la presentación de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum planteado en la presente causa, se circunscribe en establecer si el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al declarar en la sentencia apelada de fecha 26 de julio de 2016, parcialmente con lugar la presente querella interdictal. Ahora bien, visto que los querellados de este proceso, luego de hacerse parte, y en la oportunidad de formular sus alegatos a la querella interdictal, opuso la falta de cualidad e interés de la ciudadana Elizabeth Lozada Araujo para sostener el presente juicio; reconvino al querellante e impugnó los documentos traídos a estos autos por la parte actora y que cursan a los folios 12 al 19, considera esta sentenciadora que debe proceder a pronunciarse, como puntos previos de este fallo, sobre tales impugnación de la legitimidad de la coquerellada; la reconvención y el desconocimiento, lo cual pasa a hacer a continuación.
1.- PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA CIUDADANA MARÍA ELIZABETH LOZADA ARAUJO
En el escrito de alegatos, los apoderados judiciales de los querellados oponen como defensa de fondo referente a la falta de cualidad de la coquerellada, María Elizabeth Lozada para sostener esta querella, al aducir de que al identificarse a la referida ciudadana se le indicó una cédula de identidad errada o falsa, debido a que el número de la cédula de identidad es el siguiente: 12.540.813 y no como erradamente se señaló en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de resolver este punto, se hace necesario efectuar algunas consideraciones atinentes a la identificación de las partes. En ese sentido se observa que las leyes venezolanas considera indispensable que en el libelo de la demanda se identifique al demandado, ya que con tal identificación se le garantiza el derecho a la defensa a éste, puesto que se está determinando, especificando e individualizando cuál es la persona en la que recae la demanda y en caso de emitirse decisión en su contra, será éste quien sufrirá las consecuencias de tal dictamen. Por ello, la identificación del demandado es básica para dar continuidad a la demanda, resultando inadmisible una demanda que no mencione al demandado, conforme se prevé en el artículo 341 del Código Civil.
De igual manera, la Ley Orgánica de Identificación contempla una serie de preceptos que giran en torno a la identificación que la Nación otorga a sus conciudadanos y que los individualiza frente a los demás ciudadanos. En este caso, por ser una persona natural quien es demandada en la presente querella interdictal, se entiende que el instrumento o documento primordial para su identificación es la cédula de identidad, quien contiene una serie de signos distintivos que permitirá diferenciar a ese ciudadano, como sería, por ejemplo, el número asignado, puesto que el mismo cuerpo normativo ha previsto que no existan dos personas con un mismo número de cédula.
Ahora bien, revisadas las presentes actas, se constata que la referida querellada, ciudadana María Elizabeth Lozada Araujo, al folio 61 y en la oportunidad de ejecutar la medida de amparo a la posesión decreta por el tribunal de la causa, estuvo presente en tal ejecución y se identificó con su cédula número 12.540.813. Igualmente, se observa que al folio 76 cursa poder notariado que ella y los demás querellados confirieron al abogado Jairo José Azuaje. De tales actuaciones, se puede concluir que la referida ciudadana ha subsanado de manera tácita cualquier defecto que puedo presentar el libelo de la demanda en cuanto a su identificación. Por ende, este Juzgado Superior considera que la persona demandada identificada inicialmente y la persona que impulsó este proceso, son las mismas personas y por ello, debe declararse sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la coquerellada para proponer esta querella interdictal, opuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos Eligio Araujo, Antonio Justo y María Elizabeth Lozada. Así se decide.
2.- PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LOS QUERELLADOS CONTRA EL CIUDADANO JOSE GREGORIO BRICEÑO
Del detenido estudio que esta juzgadora ha efectuado sobre las presentes actas procesales se infiere que los querellados reconvienen al demandante José Gregorio Briceño, en razón de que, aducen los reconvinientes, que el ciudadano José Briceño nunca ha tenido la posesión legítima del lote de terreno ubicado en el sector San Genaro, de la parroquia Carvajal estado Trujillo; que tampoco ha ejercido posesión legítima sobre la casa construida sobre el referido lote de terreno; que los gastos de las exequias de la ciudadana Isolina Araujo de Araujo fueron cubiertos por los hermanos de ella, ciudadanos Eligio Araujo y que en definitiva fue el actor reconvenido quien procedió a perturbar de manera arbitraria la posesión que ellos venían ejerciendo sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión.
Aducen los reconvinientes que el actor de las perturbaciones, violencia física y molestias que se generaron el día 20 de marzo de 2015, a las 9 de la mañana fue por parte del ciudadano José Gregorio Briceño, quien de manera violenta y agresiva desconoció la posesión que venía ejerciendo el verdadero familiar y heredero de los bienes de la extinta Isolina Araujo de Araujo. Acompañó su reconvención con copia fotostática simple del título de propiedad, solvencia municipal y estado de cuenta de Corpoelec.
Tal reconvención fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa, mediante auto del 6 de abril de 2016, por no haber quedado demostrada la ocurrencia de los hechos perturbatorios alegados por el actor reconviniente. Auto este que quedó definitivamente firme y contra el cual ninguna de las partes ejerció los recursos ordinarios. Así se decide.-
Establecido lo anterior, pasa este tribunal de alzada a decidir el mérito de esta causa.
Dispone el artículo 782 del Código Civil, que quien se encontrare ejerciendo posesión legítima sobre un bien, por más de un año, fuere perturbado en el ejercicio de tal posesión, podrá, dentro del año siguiente a la perturbación, ocurrir al Tribunal a pedir que se le mantenga en la posesión, esto es, a solicitar la tutela o amparo a su derecho a poseer. Continúa el aludido artículo señalando que el poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en juicio.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem, indica las características que debe reunir la posesión para que pueda ser considerada legítima, características esas explicadas por el autor Román J. Duque Corredor (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001), en el mismo orden en que aparecen expresadas por el texto legal, así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la acción de amparo; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque durante el año de la posesión el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ibidem y a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (Op. cit., págs. 87, 88 y 89).
Señala el citado autor que se exige posesión legítima como requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo y añade: “Ahora bien, los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima.” (Ibidem).
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, dispone que quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in limine litis e inaudita altera pars.
Por manera que son requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, que el querellante sea poseedor legítimo, que su posesión sea ultra anual; mientras que para la admisibilidad de su querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, deberá demostrar fehacientemente al Juez la realización de la perturbación.
El A quo, acogiendo criterio sentado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 327 de fecha 7 de Marzo de 2008, ordenó que se prosiguiera el trámite de la presente querella interdictal con estricta sujeción a lo dispuesto por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, una vez citado personalmente, como lo fue, el demandado de autos, abrió el proceso a pruebas, siendo que ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes y que se analizarán más adelante.
Señalado lo anterior, se observa que el querellante soporta la carga de probar los extremos antes señalados para la admisibilidad de su pretensión y para la procedencia de la misma, tal como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia patrias.
Así, el autor Román J. Duque Corredor señala en su obra “Procesos sobre la propiedad y la posesión” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, tercera edición, Caracas 2011), lo que se copian a continuación:
“En verdad, quien soporta la integridad de la carga de prueba es el querellante y es a él a quien corresponde la demostración de la procedencia de los requisitos de la acción interdictal. Así ha dicho la Casación Civil, en sentencia de fecha 26.09.60 ‘promovido el interdicto, corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio previstas en el Código Civil’.

Por el contrario, la posición del querellado es mucho más pasiva, a él le basta contradecir la querella en todas y cada una de sus partes. E, inclusive, su no comparecencia no libera al querellante de la carga de la demostración de los requisitos constitutivos de la acción interdictal.” (pp. 139 y 140).


Sentado lo anterior, pasa este juzgador a la determinación y valoración tanto de los hechos alegados por el querellante como de las pruebas por él aportadas y en ese sentido se aprecia que al folio 28 cursa acta contentiva del testimonio rendido de forma liminar por la ciudadana María Coromoto González de Cardozo, identificada con cédula número 5.349.331, el 27 de mayo de 2015 y quien declaró que conoce al querellante desde pequeño; que sabe que el querellante vive en la segunda calle de San Genaro casa número 272, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo; que conoce a la señora Isolina Araujo de Araujo desde hace más de cuarenta años; que le consta que la señora Isolina Araujo crio al querellante desde que tenía un año en su residencia, ubicada en San Genaro, casa 272; que le consta que luego del fallecimiento de la señora Isolina Araujo, el querellante continuó vivienda en la que fue la residencia de ella; que ella sabe y le consta que los ciudadanos Elizabeth Lozada, Eligio Araujo y Antonio Justo, perturbaron al querellante con amenazas de que se fuera de la casa, porque ella los vio; que le consta que el señor Eligio Araujo metió al Antonio Justo Moreno en la casa para que lo perturbara y le hiciere la vida imposible y que le consta que el único que ha estado al frente de esas mejoras es el querellante.
Al ser ratificada dicha prueba testimonial, la testigo respondió a la sexta repregunta que las amenazas de sacar al querellante de la vivienda objeto de la presente querella fue en el año 2014 y que el día y la hora no la recuerda pero que vio cuando lo estaban insultando.
Con las declaraciones rendidas por esta testigo de manera liminar y posteriormente en la oportunidad de su ratificación no se comprueban en forma alguna las afirmaciones de hecho que fueron aducidas por el querellante como fundamento de su pretensión, pues ciertamente, ni se demostró que el querellante posee legítimamente el bien inmueble, ni quedó evidenciado que los querellados le hubieren perturbado en la posesión del inmueble de autos. Por lo tanto, se desecha el testimonio rendido por la testigo María Coromoto González de Cardozo.
Al folio 30 cursa acta contentiva del testimonio rendido de forma liminar por el ciudadano Rafael Ramón Cardozo, identificado con cédula número 9.006.077, el 27 de mayo de 2015 y quien declaró que conoce al querellante desde hace muchos años; que sabe que el querellante siempre ha vivido en la segunda calle de San Genaro casa número 272; que conoce a la señora Isolina Araujo de Araujo porque fueron vecinos; que le consta que la señora Isolina Araujo fue quien crio al querellante; que le consta que luego del fallecimiento de la señora Isolina Araujo, el querellante no se ha ido de la vivienda; que él no vio las perturbaciones, que él solo escuchó los comentarios; que él sabe que metieron al ciudadano Antonio Justo Moreno en la casa y que desde que conoce al querellante siempre ha vivido en la vivienda.
Esta testigo, además de no declarar sobre los hechos afirmados por el querellante en su libelo, no merece credibilidad pues, según lo manifiesta de manera limitar y luego en la ratificación, señala que no vio nada, toda vez que, como la propia testigo dice, era la comunidad quien lo comentaba. Este testimonio se desecha por ser una testigo referencial.
Del análisis que se ha dejado reseñado de los testigos presentados en la fase liminar del presente proceso interdictal, se colige que con sus dichos no se comprobó al tribunal de la causa la perturbación alegada por el querellante, determinación y valoración que de tal prueba testimonial se efectúa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios que van del 34 al 62 cursa acta levantada por el tribunal de la causa el 9 de junio de 2015 con motivo de la inspección judicial que ordenó practicar liminarmente en el inmueble ocupado por el querellante en donde se constituyó y dejó constancia de que se encontraba situado en el sector San Genaro, segunda calle casa número 272, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo; de que el inmueble está constituida por un recibo, dos habitaciones, un comedor, una cocina donde no se observó la existencia de cocina a gas o cualquier electrodoméstico que hiciere sus veces, un baño en malas condiciones, una sala sanitaria, un área de construcción con paredes y puertas; toda construida en un lote de terreno de mayor extensión. Al ser interrogado el querellante por el tribunal de la causa, en dicha inspección sobre la habitación de la casa que él manifestó ser ocupada por el señor Justo Moreno con la finalidad de perturbarlo, señaló que la habitación ocupada por aquél es la que hace su ubicación con el comedor y frente de la cocina. Se dejó constancia de que no hay el servicio de aguas blancas.
Del examen que este sentenciador ha practicado sobre la inspección judicial a que se contrae el párrafo precedente no deriva convencimiento alguno de que con tal prueba queden demostrados los hechos afirmados por el querellante como constitutivos de la perturbación, vale decir, con tal inspección no se evidencia rastro, indicio, señal o huella alguna que pudiere haber dejado un hecho perturbatorio; apreciación y valoración de esta probanza que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se desecha esta probanza.
El querellante promovió documentales consistentes en dos (2) cartas de residencias emitidas, la primera, por tres personas integrantes del Consejo Comunal San Genaro La Unión, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; la segunda, por el prefecto de la parroquia Carvajal del referido municipio, las cuales cursan a los folios 18 y 19.
En estos documentos de naturaleza administrativa consta que los días 8 de agosto y 14 de marzo de 2012, se presentó ante dicho Consejo Comunal y Prefectura, el ciudadano José Gregorio Briceño, y donde se hizo constar que el mismo reside en San Genero, parte alta, 1 calle transversal casa número 272. Del análisis que esta juzgadora efectúa sobre el contenido de tales cartas de residencias se constata que en dichos documentos solo se hace mención de la residencia del querellado. Por tanto, este documento, cuya determinación y valoración se ha efectuado en un todo conforme con las reglas de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el lugar de residencia del querellante.
Igualmente consignó el querellante junto con su libelo copias de fotografías en el que aparecen imágenes de la parte interna y externa del bien inmueble; sin embargo, este Juzgado no le reconoce valor probatorio alguno, en razón de que no fueron traídos a estos autos los negativos de dichas fotografías.
También produjo el querellante con el libelo documentales consistentes en actuación escolar del alumno José Gregorio Briceño durante los períodos escolares 1979 y 1977-1978, en el que se lee que la representante legal del ciudadano José Briceño, para esos dos períodos, era la ciudadana Isolina de Araujo. Tal justificativo cursa a los folios 23 al 24.
Analizados tales boletines escolares promovidos por el querellante con el libelo de la demanda, aprecia este tribunal de alzada que en forma alguna se comprueba las afirmaciones de hecho que fueron aducidas por el querellante como fundamento de su pretensión, pues ciertamente, ni se demostró que el querellante posee legítimamente el bien inmueble, ni quedó evidenciado que los querellados le hubieren perturbado en la posesión del inmueble de autos.
A los folios 11 al 17 cursa documento protocolizado por ante la Oficina Pública de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 10 de noviembre de 1976, bajo el número 62, Tomo 2, con el objeto de llevar al ánimo del juez de la causa la convicción de la perturbación alegada, y por medio del cual la ciudadana Ernestina del Carmen Graterol, titular de la cédula de identidad número 2.701.372, vendió a la ciudadana Isolina de Araujo, titular de la cédula de identidad número 2.701.351 una casa de habitación con su correspondiente terreno ubicado en el caserío San Genaro, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, alinderado así: Frente, calle pública sin nombre; Fondo, propiedad de Agustín González; Por un Lado, propiedades de Leopoldo Blanco y Ramón Rivero; y por el otro lado con propiedad de Hipólito Hernández y Herminda Paredes.
Considera esta sentenciadora que con este documento no se comprueba la posesión legítima alegada por el querellante, ni el despojo que dice haber sufrido. En consecuencia, no le atribuye valor probatorio al aludido instrumento.
Por su parte, la parte querellada promovió instrumental cursante a los folios 93 al 98, consistente en documento protocolizado por ante la Oficina Pública de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 23 de octubre de 2012, bajo el número 2012.3349, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.2016.libro del folio real del año 2012, por medio del cual el municipio San Rafael de Carvajal vendió al ciudadano Eligio de Jesús Araujo Araujo, titular de la cédula de identidad número 1.394.885 un lote de terreno con una superficie de 1.280.48 mts, el cual se encuentra ubicado en la primera transversal de San Genaro, sector La Capilla, jurisdicción de la parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, alinderado así: Norte, con Alberto Berti, vereda la capilla que comunica la vía principal de San Genaro y con Adriano González; Sur, propiedad de Agustín González; Este, con Adriano González y Oeste, con María Evangelista Hernández.
Con esta documental no se proporciona ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia, por lo tanto, no le atribuye valor probatorio.
Al folio 152 cursa acta contentiva del testimonio rendido por la ciudadana Evangelista Hernández Balza, identificada con cédula número 4.322.862, el día 10 de marzo de 2016 y quien declaró que conoce a los querellados desde hace muchos años; que sabe que el coquerellado Eligio Araujo Araujo desde hace más de veinte años ha ejercido derechos de posesión sobre un lote de terreno ubicado en San Genaro, segunda calle, casa número 272; que sabe y le consta que el querellante ha golpeado y ofendido con palabras a los querellados y sus demás familiares; que conoce al querellado; que él sabe y le consta que el querellante no ha ejercido actos posesorios sobre el aludido lote de terrenos ni sobre la casa sobre el construida.
Al folio 155 cursa acta contentiva del testimonio rendido por el ciudadano Pedro Alvarado González, identificado con cédula número 9.493.403, el día 16 de marzo de 2016 y quien declaró que conoce a los querellados de vista, trato y comunicación; que sabe que el coquerellado Eligio Araujo Araujo desde hace más de veinte años ha ejercido derechos de posesión sobre un lote de terreno ubicado en San Genaro, segunda calle, casa número 272; que sabe y le consta que el querellante ha golpeado y ofendido con palabras a los querellados y sus demás familiares, porque él los ha presenciado; que conoce al querellado solo de vista; que él sabe y le consta que el querellante no ha ejercido actos posesorios sobre el aludido lote de terrenos ni sobre la casa sobre el construida, porque siempre ha sido el señor Eligio que ha visto en ese terreno desde que murió su mamá.
Al folio 156 cursa acta contentiva del testimonio rendido por el ciudadano Néstor José Viloria Gutiérrez, identificado con cédula número 5.500.604, el día 16 de marzo de 2016 y quien declaró que conoce al querellante desde hace muchos años; que sabe que el querellante siempre ha vivido en la segunda calle de San Genaro casa número 272; que conoce a la señora Isolina Araujo de Araujo porque fueron vecinos; que le consta que la señora Isolina Araujo fue quien crio al querellante; que le consta que luego del fallecimiento de la señora Isolina Araujo, el querellante no se ha ido de la vivienda; que él no vio las perturbaciones, que él escuchó los comentarios; que él sabe que metieron al ciudadano Antonio Justo Moreno en la casa y que desde que conoce al querellante siempre ha vivido en la vivienda.
Los anteriores testigos son contestes y no cayeron en contradicción con sus dichos, razón por la cual esta juzgadora les atribuye pleno valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Promueve la parte querellada en la oportunidad de pruebas, prueba de informe dirigida al Consejo Nacional Electoral (CNE) Regional, la cual fue respondida por dicha Dirección mediante oficio ORET-OFC/2016-0175, de fecha 16 de junio de 2016, cursante al folio 208 y en el cual se señala como domicilio electoral del ciudadano José Gregorio Núñez, titular de la cédula de identidad número 12.046.608, el siguiente: urbanización San Rafael frente a la avenida principal, derecha Boulevard Verduras frente al Bloque número 10, diagonal a la Iglesia San Rafael, Valera estado Trujillo. Documental esta que se desecha por no aportar elemento de convicción alguna para resolver la presente pretensión.
Igualmente promovió prueba de informe dirigido a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, la cual fue respondida por dicha División mediante oficio 012-2016, de fecha 4 de julio de 2016, cursante al folio 218 y en el cual se informó que el inmueble registrado con el código catastral número 03-03-32-10, ubicado en la primera transversal de San Genaro, sector La Capilla, de Carvajal estado Trujillo se encuentra registrada a nombre del ciudadano Willian Alberto Araujo Hernández y Wilmer Alfonso Araujo Hernández, y que fue adquirido por Eligio de Jesús Araujo Araujo y María Julia Montilla de Araujo. Documental esta que se desecha por no aportar elemento de convicción alguna para resolver la presente pretensión.
Por último promovió prueba de informe dirigido a la empresa CORPOELEC, la cual fue respondida por la jefa del Centro Integral al Usuario Carvajal mediante comunicación número 17763-5004-0075, de fecha 1 de julio de 2016, cursante a los folios 220 y 221, en el cual se informó que el contrato número 3236185 fue suscrito por Jesús Manuel Araujo Araujo, que se encuentra activo desde el año 1977 y el servicio eléctrico se brinda al inmueble ubicado en la casa ubicada en San Genaro, calle segunda, parroquia Carvajal estado Trujillo y que tal contrato posee una deuda de servicio por la cantidad de 1.148,39 bolívares. Documental esta que se desecha por no aportar elemento de convicción alguna para resolver la presente pretensión.
Los querellados de autos impugnaron los documentos cursantes a los folios 12 al 19 y los testimonios rendidos liminalmente por los ciudadanos María Coromoto González de Cardozo y Rafael Ramón Cardozo. Impugnación ésta que no fue tramitada conforme a derecho, por lo que tal impugnación debe ser considerada no válida y por tanto es improcedente la impugnación.
Efectuada la determinación y valoración tanto de los hechos alegados por el querellante como fundamento de su pretensión de amparo a la posesión, como de las pruebas que llevó al juez de la causa, considera este Tribunal Superior, a diferencia de lo razonado por el Tribunal de la causa, que tales pruebas no son suficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación y, por tanto, el querellante no dio cumplimiento con lo exigido por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, esto es, que el querellante no alcanzó a demostrar la posesión legítima alegada, ni la perturbación que afirma haber sufrido de manos de los querellados, ni su posesión ultra anual del inmueble de autos, en tal virtud y como consecuencia lógica de tal actuación la presente querella interdictal debe forzosamente declararse sin lugar. En consonancia con lo aquí decidido, la apelación ejercida por el querellante tampoco ha lugar en derecho. Así se decide.
III CAPITULO
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la querellada, contra la sentencia dictada por el A quo el 26 de julio de 2016.
Se declara SIN LUGAR la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por el ciudadano José Gregorio Briceño contra los ciudadanos María Elizabeth Lozada Araujo, Eligio Araujo Araujo y Antonio Justo Moreno, todos identificados en autos, que versa sobre el inmueble formado por un local comercial ubicado en la vía que conduce hacia la Mesa de Gallardo sector La Morita, en jurisdicción de la parroquia Cruz Carrillo del municipio Trujillo estado Trujillo.
Se REVOCA el decreto provisional de amparo a la posesión dictado por el A quo mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2015.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso al querellante perdidoso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARITZA LINARES
En igual fecha y siendo las 3.05 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,