REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo formal.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Mery Daboin Cardoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.686, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Luís Manuel Valecillos Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.396.860, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de febrero de 2017, en el juicio por nulidad de asiento registral propuso contra el ciudadano Henry Gregorio Ojeda Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.043.503, representado por la abogada María Fernanda Barrios Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.073.
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado a distribución el 13 de mayo de 2015 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado ciudadano Luís Manuel Valecillos Salas, propuso demanda de nulidad de asiento registral contra el ciudadano Henry Gregorio Ojeda Moreno, ya identificado, por medio del cual solicitó se declare la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2010, y consecuencialmente, de los asientos registrales subsiguientes por cuanto el demandado con posterioridad al registro de las mejoras hecho de manera fraudulenta, las dio en venta al ciudadano Walther Israel Mora García, titular de la cédula de identidad número 9.323.983, mediante documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 5 de enero de 2012, bajo el Nº 2012.29, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.3.519, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Alega el demandante que sus padres Jesús Valecillos y Josefa Antonia Salas de Valecillos, fallecidos ab intestato en fechas 16 de febrero de 1970 y 22 de mayo de 1973, respectivamente, adquirieron dos lotes de terreno que hoy forman un solo cuerpo ubicados en el caserío Campo Alegre, hoy avenida principal de Campo Alegre, cruce con calle tercera (calle El Carmen), a media cuadra de la iglesia Sagrado Corazón de Jesús, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, los cuales describe de la siguiente manera: “Primero: Un lote de terreno sito en el caserío Campo Alegre, jurisdicción de dicho Municipio San Rafael de Carvajal, y que se deslinda así: Norte, terrenos de mi propiedad Sur, terreno de la sucesión de María Trinidad Ramírez; Este, terrenos de José del Carmen Perdomo; y Oeste, el camino publico que conduce para San Lázaro.- Dicho lote de terreno mide de frente veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) y de fondo, diez y ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (18,48 mts), adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 06 de Marzo de 1941, serie 76, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre I; Segundo: Un lotecito de terreno calvo que mide por su frente treinta y seis metros (Mts. 36) por treinta y tres de fondo (mts. 33), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, con terreno del mismo vendedor; Sur, con terrenos de la propiedad de José María Salas; Este, con terrenos del mismo vendedor, y por el Oeste, terrenos del mismo comprador y Trina González, adquirido según documento protocolizado ante misma Oficina de Registro Publico, en fecha 06 de febrero de 2.003, bajo el numero 37, Tomo III, Trimestre Primero.- Dichos lotes de terreno hoy forman un solo cuerpo, siendo sus linderos generales actuales, los siguientes: POR EL NORTE: por donde mide 45,80 Mts, con la Calle Tercera; POR EL SUR, en extensión dividida en dos fragmentos con una distancia de 44,30- con Xiomara Villa de Santiago, Edgar Bencomo, María Antonieta Carruba e Hilva Castellanos; POR EL ESTE: En extensión de Treinta y Tres Metros (33 Mts) con propiedad de Elena Linares de Moreno; y POR EL OESTE: En extensión de Cuarenta y Tres Metros con cincuenta centímetros (43,50 Mts) con Arturo Méndez y la Calle Principal de Campo Alegre.” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta que en los lotes de terreno descritos en el párrafo precedente, en vida de sus padres fueron edificadas a únicas y exclusivas expensas de los mismos, dos casas levantadas en paredes de bahareque con techos de zinc y pisos de cemento, signadas con los números 91 y 93 de la nomenclatura municipal, las cuales fueron modificadas en el tiempo por lo que actualmente están destinadas a actividades comerciales y que la muerte de los padres del demandante, quedaron como únicos y universales herederos el demandante y los ciudadanos Jesús Rodrigo, Carmen Ramona, Humberto del Carmen, Alfonso Ramón, Ada Esperanza y María Auxiliadora Valecillos Salas, por lo que dichos ciudadanos son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble; que inexplicablemente el demandado mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 28 de mayo de 2010, bajo el número 39, folio 130, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2010, manifiesta que en un terreno municipal ha construido unas mejoras o bienhechurías consistentes en dos locales comerciales, dos salones para depósito de mercancía, una sala de baño con paredes de bahareque y bloques de cemento, puertas y ventanas madera y metal con protectores de hierro, techo de zinc, piso de cemento, ubicado en la avenida principal cruce con la calle tercera de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: norte, colinda con la calle tercera, en una extensión de diecinueve metros lineales con veintiún centímetros (19,21 mts); sur, colinda con terreno en posesión o propiedad de Arturo Méndez en una extensión de diecinueve metros lineales con veintiún centímetros (19,21 mts); este, colinda con terreno en posesión de Dixie Simancas en una extensión de ocho metros lineales (8 mts) con terreno en posesión de María Moreno en una extensión de ocho metros lineales (8 mts) y con terrenos en posesión de Jesús Piña en una extensión de un metros lineal con veintiún centímetros (1,21 mts) para un total del lindero este de diecisiete metros lineales con veintiún centímetros (17,21 mts); y oeste, colinda con la calle principal de Campo Alegre en una extensión de diecisiete metros lineales con veintiún centímetros (17,21 mts), teniendo dichas mejoras o bienhechurías un área de construcción de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2) y que las mismas le pertenecen al demandado por haberlas construido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio estimando su valor en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) los cuales fueron invertidos en material de construcción y mano de obra; que de tal documento se evidencia que el inmueble que el demandado afirma haber construido, se corresponde en su ubicación y linderos al inmueble propiedad de la sucesión Valecillos Salas, por lo que el contenido de tal documento es absolutamente falso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial del demandado opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio y a la ilegitimidad por no tener la representación que se atribuye, pues, en el presente caso, el demandante está actuando a título propio y los bienes descritos en el documento objeto de la presente demanda pertenecen a una sucesión de la cual forma parte el actor; que la cualidad del ciudadano Luís Valecillos no está debidamente demostrada, ya que no está autorizado por los demás miembros de la sucesión para actuar en representación de la misma.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 14 de abril de 2016, el tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así mismo, advirtió que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y se condenó al pago de las costas a la parte demandada.
El tribunal de la causa dictó decisión definitiva en fecha 6 de febrero de 2017 en la cual declaró la falta de cualidad e interés de la parte demandante, de conformidad con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por haber demandado a título personal, quien debió actuar en su carácter de heredero legítimo de los ciudadanos Jesús Valecillos y Josefa Antonia Salas de Valecillos (padres causantes), siendo lo correcto que los demandantes debieron ser todos los integrantes de la sucesión Valecillos Salas, ciudadanos Jesús Rodrigo, Carmen Ramona, Luís Manuel, Humberto del Carmen, Alfonso Ramón, Ada Esperanza y María Auxiliadora Valecillos Salas; declaró la existencia de un litis consorcio necesario tanto activo como pasivo, en razón de que el ciudadano Walther Israel Mora García no puede quedar excluido de la pretensión de la parte actora, debiendo interponer la presente acción contra el actual demandado y el precitado ciudadano y contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; declaró improcedente la presente demanda interpuesta por el ciudadano Luís Manuel Valecillos Salas por carecer de cualidad e interés para sostener el presente juicio intentado contra el ciudadano Henry Gregorio Ojeda Moreno por existir un litis consorcio necesario tanto activo como pasivo, y condenó en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La coapoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia del 5 de mayo de 2017, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 8 de mayo de 2017.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto de una demanda incoada por el ciudadano Luís Manuel Valecillos Salas, contra el ciudadano Henry Gregorio Ojeda Moreno, ambos identificados en autos, por nulidad de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 28 de mayo de 2010, número 39, folio 130 del Tomo 10, protocolo de transcripción del año 2010, y consecuente nulidad de asiento registral, mediante el cual, el ciudadano Henry Gregorio Ojeda Moreno registró unas mejoras y bienhechurías como de su propiedad, siendo que el demandante señala que tales mejoras son propiedad de la sucesión Valecillos Salas de la cual forma parte, así como el inmueble en el cual se encuentran construidas, el cual, según el demandante no es propiedad del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; y aun cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, el A quo al dictar sentencia definitiva declaró la falta de cualidad de la parte actora al considerar que, en el presente asunto se configura un litis consorcio activo necesario, en virtud de que la presente acción debió ser incoada por todos los integrantes de la sucesión Valecillos Salas; así como por existir un litis consorcio pasivo necesario, en razón de que el ciudadano Walther Israel Mora García en su condición de comprador de las mejoras y bienhechurías descritas en el escrito libelar, y la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, por ser ésta la otorgante de la autorización para la protocolización de las referidas mejoras y bienhechurías y del decreto de desafectación, debieron también ser demandados conjuntamente con el ciudadano Henry Ojeda, y en consecuencia declaró improcedente la presente demanda y dispendioso el examen de las restantes probanzas acreditadas en autos; por lo que considera esta Alzada que el thema decidendum consiste en determinar, si en el presente asunto efectivamente existe un litis consorcio activo y pasivo necesario que hiciera operar la falta de cualidad tanto activa y pasiva declarada por el A quo; y si tal declaratoria hacía necesario el pronunciamiento de improcedencia de la presente demanda; o por el contrario, al advertir la indebida conformación de la relación procesal ha debido integrarla haciendo el llamado de aquéllos sujetos, que bien como demandantes o demandados debían intervenir en el presente asunto; circunstancia ésta que constituye el thema decidendum en el presente asunto.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 6 de marzo de 1941, bajo el número 76, folio 82, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Primero; mediante el cual se demuestra que la ciudadana Victoria Pujol de Linares vendió al ciudadano Jesús Valecillos, causante del accionante, un lote de terreno en el caserío Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos: norte, terrenos de mi propiedad (sic); sur, terrenos de la sucesión María Trinidad Ramírez; este, terrenos de José del Carmen Perdomo; y oeste, el camino público que conduce para San Lázaro; documental ésta que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 6 de febrero de 2003, bajo el número 37, Tomo 3 del Protocolo Primero, mediante el cual se evidencia que el ciudadano José del Carmen Perdomo vendió al ciudadano Jesús Valecillos un lote de terreno en el caserío Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos: norte, con terrenos del mismo vendedor; sur, con terrenos de la propiedad de José María Salas; este, con terrenos del mismo vendedor; y oeste, terrenos del mismo comprador, documental que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió declaración sucesoral de fecha 19 de julio de 1973, certificado de liberación número 204A de fecha 12 de diciembre de 1993 emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes; mediante la cual se evidencia que a la muerte de los ciudadanos María Josefa Antonia Salas y Jesús Valecillos le sucedieron los ciudadanos Jesús Rodrigo, Carmen Ramona, Luís Manuel, Humberto del Carmen, Alfonso Ramón, Ada Esperanza y María Auxiliadora Valecillos Salas; documental esta que el tribunal valora como documento privado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Se promovió documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 28 de mayo de 2010, cuya nulidad se demanda, bajo el número 39, folio 130 del Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2010, mediante el cual se evidencia que el demandado Henry Ojeda registró como de su propiedad unas mejoras y bienhechurías consistentes en dos locales comerciales ubicados en la avenida principal, cruce con la calle tercera de Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; que según el demandante son propiedad de la sucesión Valecillos Salas; documental esta que se valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Se promovió documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 5 de enero de 2012, bajo el número 2012.29 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.519 correspondiente a libro de folio real del año 2012, mediante el cual se evidencia que el demandado de autos dio en venta al ciudadano Walther Israel Mora García, con cédula de identidad número 9.323.983, las mejoras y bienhechurías que había adquirido en el documento registrado en fecha 28 de mayo de 2010, cuya nulidad se demanda; documental esta que el tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Del exhaustivo y detenido análisis que esta Alzada ha realizado tanto del libelo de demanda como de las documentales promovidas con el libelo, supra analizadas, se desprende que el accionante Luís Manuel Valecillos Salas actuando solo en su propio nombre hizo valer la pretensión de nulidad de documento y asiento registral de unas mejoras y bienhechurías y el terreno donde se encuentran fomentadas que alega ser propiedad de la sucesión Valecillos Salas de la cual forman parte también los ciudadanos Jesús Rodrigo, Carmen Ramona, Luís Manuel, Humberto del Carmen, Alfonso Ramón, Ada Esperanza y María Auxiliadora Valecillos Salas, tal como se desprende del documento registrado en la Oficina de Registro Público en fecha 6 de marzo de 1941, bajo el número 76, folio 82, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Primero y el documento protocolizado en la misma oficina en fecha 6 de febrero de 2003, bajo el número 37, Tomo 3 del Protocolo Primero, así como también de la copia fotostática de la declaración sucesoral de los causantes Josefa Antonia Salas de Valecillos y Jesús Valecillos.
Considera esta Alzada que, cuando se hace valer una pretensión de nulidad de un documento sobre un inmueble propiedad de una sucesión, de manera individual, por parte de uno de los integrantes de dicha sucesión, sin intentar y sostener el presente juicio en representación de la pluralidad de herederos conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cualidad activa no reside plenamente en uno solo de ellos, en este caso el ciudadano Luís Manuel Salas Valecillos, no puede él solo integrar el contradictorio, y atribuirse la cualidad para demandar, en virtud de que también existen otros hijos de los mencionados causantes Jesús Valecillos y Josefa Antonia Salas de Valecillos, que vienen a constituirse como sujetos activos tal y como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y que al no estar la presente demanda integrada por todos los litisconsortes necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 eiusdem en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, el actor por sí solo, no puede asumir él la cualidad de accionante, es decir, que debió conformarse un litisconsorcio activo necesario, por lo que uno solo de ellos no puede ejercer singularmente la acción.
En el presente asunto, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo necesario, ya que los bienes objeto de la controversia pertenecen en copropiedad o comunidad a los herederos de los causantes Jesús Valecillos y Josefa Antonia Salas de Valecillos, es decir, los ciudadanos Luís Manuel, Jesús Rodrigo, Carmen Ramona, Luís Manuel, Humberto del Carmen, Alfonso Ramón, Ada Esperanza y María Auxiliadora Valecillos Salas, quienes deben demandar conjuntamente, ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos.
Así, ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no estando integrada jurídicamente la parte actora por todos los legítimos herederos de los causantes Jesús Valecillos y Josefa Antonia Salas de Valecillos, la parte actora pudo haber actuado en su propio nombre y en representación de los demás comuneros para intentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber intentado la demanda así, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener por si solo el presente juicio. Así se decide
En relación a la existencia de un litis consorcio activo necesario en una pretensión de nulidad de documento que tiene por objeto un inmueble propiedad de una sucesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 31 de marzo de 2016, dictado en el expediente número Nº AA20-C-2015-000661, estableció lo siguiente:
“De lo anteriormente transcrito se puede constatar, que la pretensión de nulidad del “documento de construcción” de la casa y el terreno ubicado en la calle Victoria Nº 95-B, de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, en la ciudad de Carúpano, del estado Sucre, registrado a nombre de la codemandada Luisa Isabel Gil Córdova, en fecha 4 de septiembre de 2009; y del “documento de construcción” del inmueble “en forma de depósito” ubicado en la calle Victoria N° 99, de la parroquia Santa Catalina, del municipio Bermúdez, en la ciudad de Carúpano, del estado Sucre, registrado a nombre de la codemandada María de los Ángeles Gil Córdova, conciernen a unos bienes inmuebles cuya propiedad, supuestamente, corresponde a la sucesión hereditaria Luis Arcadio Gil, conformada por los ciudadanos María Gil Córdova, Luisa Gil Córdova, Luis Gil Córdova, Mariela Gil Córdova, Yuraima Josefina Gil Córdova, Yuraima Delfina Gil Córdova, Carmen Gil Córdova, Oli Rosario Gil Ordozgoite, Omar Enrique Gil Ordozgoite, Niurka Aidee, Luís Enrique Gil Martínez, Carlos Rafael Gil Martínez, Carmen Teresa Gil Martínez, Lisbeth Haraima Gil Martínez, Víctor Julio Gil Martínez, (premuerto) Alberto José Gil Martínez (premuerto), y de la cual forman parte la actora y las codemandadas.
De igual modo, estableció que el litisconsorcio activo necesario no logró constituirse correctamente, por cuanto no comparecieron al juicio en calidad de codemandantes el resto de los integrantes de la sucesión hereditaria que forman parte del “Documento de Construcción” objeto de la nulidad, por lo que en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda.
Omissis…
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad
Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis.
Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez de alzada quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenar la integración efectiva del litisconsorcio activo necesario.
En este mismo orden de ideas, se observa que al declarar inadmisible la demanda en contravención del criterio de esta Sala, el juez de la recurrida quebrantó igualmente el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabar el derecho a la defensa de las partes.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 206, 208 y 212 eiusdem, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio.”(sic)
En relación al deber ineludible que tiene el juzgador de ordenar de oficio la debida integración de la relación procesal cuando advierta la existencia de un litis consorcio necesario, en cualquier estado y grado de la causa, la Sala de Casación Civil en fallo número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, estableció lo siguiente:
“Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic.)
Recientemente, la misma Sala en fallo número 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, ratificó el criterio sentado en el fallo 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, cuando señaló lo siguiente:
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso” (sic)
Igualmente, observa esta alzada que, la presente demanda de nulidad de documento y asientos registrales subsiguientes, se dirigió en su petitorio no solo contra el ciudadano Henry Gregorio Ojeda Moreno, sino también contra el ciudadano Walther Israel Mora García con cédula de identidad número 9.323.983, quien como se dejó establecido ut supra adquirió supuestamente de Henry Ojeda la propiedad de las mejoras y bienhechurías objeto de litigio, mediante el documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 5 de enero de 2012, bajo el número 2012.29 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.519 correspondiente a libro de folio real del año 2012; por lo que éste ciudadano debe entenderse como codemandado en la presente causa, siendo que tal circunstancia no fue advertida por el juez de la causa cuando admitió la demanda mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, toda vez que en el mismo ordenó el emplazamiento sólo del ciudadano Henry Ojeda Moreno.
Así las cosas, se observa que en el presente asunto estamos en presencia también de un litisconsorcio pasivo, pero no necesario como lo estableció el A quo en el fallo apelado, ya que los codemandados no se encuentran en una relación jurídica que deba ser resuelta de modo uniforme para ellos, sino que se trata de simples litisconsortes independientes, toda vez que en el presente asunto solo se trata de que la parte actora facultada como estaba por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por existir circunstancias objetivas de conexidad conforme a lo previsto al artículo 52 eiusdem, incluyó conjuntamente a los ciudadanos Henry Gregorio Ojeda Moreno y Walter Mora García, en virtud del posible riesgo de que al intentarse tales demandas de manera separada se produjeran sentencias contradictorias en asunto conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada.
De tal manera que, yerra la juez A quo cuando señala el fallo apelado que la parte actora debió interponer la demanda también contra el ciudadano Walter Mora García por existir un litis consorcio pasivo necesario con el ciudadano Henry Ojeda Moreno, así como también cuando señala en la recurrida que el ciudadano Walter Mora no podía quedar excluido de la pretensión de la actora, ya que consta del petitorio del libelo de la demanda que el referido ciudadano fue también mencionado como titular de un asiento registral subsiguiente, y que fue el A quo al dictar el auto de admisión de la presente demanda que no advirtió tal circunstancia y omitió emplazar al ciudadano Walter Mora.
Señala igualmente el a quo en el fallo apelado, que la presente demanda debió ser intentada también contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo por ser ésta la otorgante de la autorización para la protocolización de las referida mejoras y bienhechurías y del decreto de desafectación. Al respecto, considera esta alzada, que lo que está en discusión en la presente controversia es la titularidad o propiedad de las mejoras y bienhechurías y el lote de terreno que es objeto de este litigio, que pudieran tener tanto el demandante como los codemandados de autos, mas no el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, ya que este simplemente otorgó una autorización al codemandado Henry Ojeda a los fines de registrar tales mejoras; de tal manera que de demostrarse en este proceso que tal titularidad pertenece al accionante, tal autorización no tendría ningún efecto jurídico por haber quedado demostrado que la misma resultaba improcedente; distinto hubiera sido si la parte actora hubiere demandado la nulidad del acto administrativo constitutivo de la autorización otorgado por el municipio en referencia, al codemandado de autos, caso en el cual la legitimidad ad causam si correspondería a dicho municipio. Así se decide.
Observa esta Alzada, que el juez A quo al advertir que no estaba conformada debidamente la referida relación procesal y declarar: “… que no habiendo la Parte Actora, demandado conjuntamente con el restante de sus hermanos, no posee Cualidad para Demandar ni sostener el presente juicio y dada la existencia de un Litis Consorcio Necesario tanto Activo como Pasivo, …” consideró que debía declarar la improcedencia de la presente acción.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar improcedente la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, en virtud de advertir la existencia de un litis consorcio activo y pasivo necesario no constituido en la causa, esta Alzada advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente, que cursa a los folios 1 al 5 y 43 vuelto, que la demanda fue incoada en fecha 13 de mayo de 2015 y admitida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación a esta alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de la causa integre debidamente la relación procesal.
Por consiguiente, estima esta Alzada que más allá de la omisión del demandante de accionar conjuntamente con los demás integrantes de la Sucesión Valecillos Salas, se determina la inobservancia del tribunal de la causa, al no examinar de manera exhaustiva el libelo, así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el inmueble objeto de litigio, según el demandante, es propiedad de la referida sucesión y con ello deducir la ausencia de los demás miembros de la sucesión in limine litis, para la debida integración del litisconsorcio activo necesario, así como para el emplazamiento del ciudadano Walter Mora .
En fundamento a los razonamientos que han quedado expuestos en este fallo, debe esta Alzada una vez advertido el error cometido por el juzgador A quo, ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, y por ser esencial a su validez, de las demás actuaciones procesales subsiguientes, y reposición de la presente causa al estado de admisión para la inclusión de los demás integrantes de la Sucesión Valecillos Salas, para que formen parte de la relación jurídico procesal como demandantes, la cual fue omitida, así como para el emplazamiento del ciudadano Walter Mora, cuyo título de propiedad es mencionado por el actor como asiento subsiguientes, para que de contestación a la demanda, ya que tal omisión del juzgador A quo de no advertir y subsanar de oficio y al inicio del proceso el defecto constatado, y aún advirtiéndolo en etapa de sentencia, haya declarado improcedente la demanda, en vez de ordenar la integración del litisconsorcio activo y el emplazamiento del otro codemandado; atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar improcedente la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables; todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión proferida resulta innecesario que esta Alzada se pronuncia sobre los demás alegatos y probanzas de las partes.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción del estado Trujillo. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, y se REPONE la causa al estado en que el A quo se pronuncie sobre la admisión integrando debidamente la relación procesal con sujeción a lo establecido en esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abg. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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