REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Francisco José Lujano Barreto, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 200.288, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Marisol Lujano Barreto, Rosbelly Margory Lujano Barreto, Betty Milagro Lujano de Segovia y Francisco José Lujano Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.785.002, 10.312.896, 5.355.183 y 5.353.005, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 3 de agosto de 2017, en el juicio que por desalojo de inmueble propusieron contra la sociedad mercantil Servicios Previsivos “Enmanuel”, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 123, Tomo 1-A, representada por su presidente ciudadano Agustín Segundo Crespo Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.503.655, quien aparece en los presentes autos representada por el abogado Rafael Ángel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.720.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, y se fijó diez (10) días para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este proceso en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación aparece que el preidentificado abogado Francisco José Lujano Barreto, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Marisol Lujano Barreto, Rosbelly Margory Lujano Barreto, Betty Milagro Lujano de Segovia y Francisco José Lujano Barreto, ya identificados, demandó por desalojo de inmueble a la sociedad mercantil Servicios Previsivos “Enmanuel”, C. A.
La parte demandada mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2017, dio contestación a la presente demanda, el cual cursa a los folios 25 al 36 del presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, acordada por auto de fecha 12 de julio de 2017, encontrándose presente los apoderados judiciales de ambas partes.
Mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2017, a los folios 256 al 262, el tribunal de la procedió a realizar por auto razonado la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la presente litigio, mediante el cual hizo un recuento del escrito libelar y de la reforma de la presente demanda y del escrito de contestación; así mismo consideró que los límites de la controversia están circunscritos en determinar “1.- La existencia de un contrato de arrendamiento del local comercial entre Marisol, Rosbelly, Milagro y Francisco Lujano Barreto y la Empresa de Servicios Previsivos ENMANUEL C.A.; y 2.- Si están cumplidos los supuestos para que proceda la entrega del inmueble arrendado. Fijados los hechos en que ha quedado trabada la controversia, éste tribunal advierte que los mismos constituyen el Thema decidendum en la presente causa, no pudiendo ser alegados otros y debiendo los mismos ser demostrados durante el debate probatorio.” (sic); de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De tal decisión apeló el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2017.
THEMA DECIDENDUM
La presente incidencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior está circunscrita en determinar, si el auto dictado por el A quo en fecha 3 de agosto de 2017, mediante el cual, de manera razonada, procedió a realizar la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la presente controversia, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es susceptible de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 878 eiusdem; y de ser revisable por esta vía, si el mismo se encuentra viciado, por no haberse el a quo atenido a lo alegado en autos, y de ser así, si el mismo produjo un gravamen irreparable a la parte demandante apelante, que hiciera posible su revisión por esta vía, lo que pasa de seguidas a determinar esta alzada de la manera siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte apelante en su escrito de informes presentado a esta alzada al referirse al acto impugnado mediante el cual el A quo estableció los límites de la controversia, señaló lo siguiente:
“El auto impugnado, aparte de resultar viciado de ilegalidad como consecuencia de la violación de los principios de veracidad y legalidad, como hemos afirmado y documentado contundentemente; también, resulta viciado de ilegalidad y de inconstitucionalidad como consecuencia de la actividad jurisdiccional del ad quo inhibido, que lo condujo a establecer los límites de la controversia y los hechos que se deben probar de forma extremadamente sucinta y lacónica en proporción a la pretensión y defensa esgrimida por las partes; en razón, que resulta evidente que una litis trabada en esos términos, no garantiza la tutela judicial efectiva, esto es, la garantía de la jurisdicción, el debido proceso y específicamente el derecho a la defensa de las partes.” (sic).
En el mismo escrito la parte demandante apelante, sobre el mismo auto, señala lo siguiente:
“En tal sentido, insistimos, en que impugnamos dicho auto; esgrimiendo como argumento esencial, que el juez inhibido en la motivación del auto en que fijó los límites de la controversia, señaló como opuesta una defensa de fondo la excepción de falta de cualidad para proponer la demanda; partiendo de un falso supuesto, ya que de la confrontación material del auto con el escrito de contestación de la reforma de la demanda, se extrae de manera palmaria que en el mismo, la parte demandada no se excepcionó, a través de la falta de cualidad de los demandantes; por lo que resulta un absurdo jurídico darle biligerancia a una excepción opuesta para contestar una demanda original, cuando resulta de bulto en la contestación a la reforma no se mantuvo la oposición de esa excepción.” (sic).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes ante esta alzada, señaló lo siguiente:
“Por cuanto la parte actora consignó un escrito (folios 263 al 267 y sus vueltos) con el cual impugna mediante el recurso de apelación el auto que fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, que es inapelable por prohibición expresa del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y como en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia directa del derecho al debido proceso legal y a la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; es por esas razones que no le es permitido al Juez, ni aún con la aprobación o asentimiento expreso o tácito de las partes admitir o tramitar recursos no establecidos en la ley, y menos crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de regulación de la forma de los actos y trámites procesales; lo que significa que el procedimiento civil no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley, …” (sic).
En el auto motivado, mediante el cual el A quo estableció los límites en que quedó trabada la presente controversia, señaló lo siguiente:
“… considera este juzgador que los límites de la presente controversia están circunscritos a que se determine lo siguiente: “1.- La existencia de un contrato de arrendamiento del local comercial entre Marisol, Rosbelly, Milagro y Francisco Lujano Barreto y la Empresa de Servicios Previsivos ENMANUEL C.A.; y 2.- Si están cumplidos los supuestos para que proceda la entrega del inmueble arrendado. Fijados los hechos en que ha quedado trabada la controversia, éste tribunal advierte que los mismos constituyen el Thema decidendum en la presente causa, no pudiendo ser alegados otros y debiendo los mismos ser demostrados durante el debate probatorio.” (sic).
Determinado como ha sido el asunto sometido a esta jurisdicción producto de la apelación formulada por la parte actora contra el auto de fecha 3 de agosto de 2017, mediante el cual el A quo determinó los límites en que quedó trabada la presente controversia, pasa esta alzada a determinar si dicha decisión resulta revisable mediante el recurso ordinario de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que prevé que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
Observa esta alzada que, en el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a la sustanciación de la presente controversia por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se previó el principio general de la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, pero no se estableció la excepción de apelabilidad del auto razonado mediante el cual se establecen los límites de la controversia, esto a juicio de esta alzada se debió, en primer lugar a que, si bien en dicho auto el juez debe determinar con precisión cuales son los hechos convenidos por las partes y cuales han quedado controvertidos, sobre los cuales habría de recaer la prueba de una u otra parte, para lo cual debe tomar en cuenta sus pretensiones y defensas de fondo contenidas en la pretensión deducida por la actora y las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación; la falta de determinación precisa y congruente por parte del juez a quo de los hechos controvertidos y del thema decidendum al momento de dictar dicho auto, no lo obliga a atenerse a lo determinado en ese auto como thema decidendum, al momento de resolver la controversia, ya que según lo previsto en el artículo 877 eiusdem, el juez al dictar el fallo definitivo debe cumplir con los requisitos formales intrínsecos previstos en el artículo 243 del mismo código, entre los cuales figura en el ordinal 3, referido a una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en el ordinal 5, alusivo al dictado de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, un fallo congruente con lo planteado en la demanda y en la contestación; de tal manera que, el juez de la causa a quien corresponda dictar el fallo definitivo no queda vinculado al thema decidendum que hubiere determinado el juez en el auto previsto en la ley para tal efecto, pudiendo apartarse del mismo, y en base a la trabazón de la litis que se produjo con la demanda y la contestación, establecer de manera definitiva el thema decidendum al momento de dictar sentencia definitiva, por lo que con tal decisión el a quo no causó ningún agravio a las partes. En segundo lugar, a juicio de este Tribunal Superior la intención del legislador de no prever el recurso de apelación a las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, se debe a que cualquier agravio que haya podido producir la misma, puede ser reparado por la vía de la nulidad de los actos procesales, o en su defecto, mediante el dictado de la sentencia definitiva, que en caso de no repararlo, la apelación que se intentare contra ésta abarcaría la interlocutoria que causó el gravamen a la parte.
En relación a inapelabilidad de las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 68 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2016, expediente N° 15-1291, la cual fue citada por la parte demandada en su escrito de informes en esta instancia, y que esta alzada acoge, estableció lo siguiente:
“Conoce la Sala de la apelación, pura y simple, interpuesta tempestivamente, el 23 de octubre de 2015, contra la decisión dictada el 20 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que ejerciera el abogado Luis Alberto Labarca Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Recreativas Occidente, C.A., contra el auto del 26 de mayo de 2015, mediante el cual se fijaron los límites de la controversia y el auto del 5 de junio de 2015, que se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, ambos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que interpusiera la empresa C.A., Zuliana de Cal, contra la mencionada compañía anónima.
Al respecto, la jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estimó que “(…) si bien es cierto que la parte accionante en amparo, no acudió a los recursos ordinarios, por cuanto las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables, tal y como lo preceptúa la norma adjetiva civil, no es menos cierto, que del propio escrito se desprende que en el juicio donde fueron decididas los aspectos denunciados hoy como lesivas de derechos constitucionales, ya fueron resueltas en sentencia definitiva, por lo que el ordenamiento jurídico vigente, le ofrece el recurso de apelación del fallo definitivo, tal y como lo prevé el artículo el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así las cosas, se observa que si bien los fallos impugnados en amparo, corresponde a decisiones interlocutorias, las cuales en los términos del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la causa principal por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, son inapelables, se advierte que, tal como lo expresó el a quo constitucional, la causa principal -según consta en autos, folios 28 al 33- fue resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión del 28 de septiembre de 2015, (antes de la interposición de la presente acción de amparo ejercida el 14 de octubre de 2015), en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la empresa C.A., Zuliana de Cal, por lo que la accionante en amparo podía ejercer el recurso de apelación, según lo estipula el artículo 878 ut supra referido, el cual dispone:
“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. (Resaltado añadido).” (sic).
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, considera esta alzada que, el juez A quo al dictar el auto de fecha 4 de octubre de 2017, mediante el cual providenció la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión interlocutoria de fecha 3 de agosto de 2017, debió declarar inadmisible tal apelación, y al no haberlo hecho, admitiendo la misma en un solo efecto, quebrantó las formas sustanciales que el legislador consagró para la tramitación de los procesos; circunstancia ésta que no le es permitida ni al juez ni a las partes, por estar vinculada al orden público; razón por la cual debe declararse inadmisible la presente apelación. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandante, ciudadanos Marisol Lujano Barreto, Rosbelly Margory Lujano Barreto, Betty Milagro Lujano de Segovia y Francisco José Lujano Barreto, ya identificados, contra decisión interlocutoria dictada por el A quo, en fecha 3 de agosto de 2017.
Se ANULA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 4 de octubre de 2017, que oyó tal apelación contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2017.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YARIMA GONZÁLEZ
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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