REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Nangibel Gabriela González Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 244.694, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos José Antonio Cañizález Mendoza, Carlos José Palma Cañizález y Oscar Antonio Viloria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.324.842, 20.788.983 y 11.317.311, respectivamente, contra decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2017, en el presente juicio que por simulación y acción de nulidad propuso en contra de aquellos la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.335.413, representada por las abogadas Reina del Valle Moreno Moreno y Lizmark Perdomo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.348 y 92.060, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos en fecha 2 de noviembre de 2017, se fijó oportunidad para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ninguna de las partes así lo hizo, como consta en nota de Secretaría de fecha 23 de noviembre de 2017.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo dentro del lapso de ley, y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Surge la presente incidencia en virtud de la decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 11 de agosto de 2017, mediante la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Se ordena el llamado como Tercero a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS NOVU, C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano Carlos José Palma Cañizález, ampliamente identificados, para que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su citación, más dos (2) días como término de común distancia, en horas de Despacho de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), personalmente y debidamente asistido de Abogados o por medio de Apoderados, por conformar el litis pasivo necesario, tal como lo establece los artículos 146 al 149 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación y acatamiento a la Jurisprudencia parcialmente aquí transcrita y en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No se repone la causa, en aras de evitar reposiciones inútiles, advirtiéndosele a la Tercera (ALIMENTOS NOVU, C.A.), que le asiste el derecho de solicitar la reposición de considerarlo necesario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de que la referida Sociedad Mercantil ALIMENTOS NOVU, C. A., debió ser llamada en su debida oportunidad al proceso para garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten constitucionalmente.” (sic).

La coapoderada judicial de la parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia del 17 de octubre de 2017, al folio 11, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 20 de octubre de 2017, al folio 12.
En los términos expuestos queda sintetizado el presente asunto que este Tribunal Superior pasa a decidir bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del detenido análisis que ha realizado este Tribunal Superior de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, observa que en la demanda primigenia, la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, ya identificada, demandó la simulación absoluta y nulidad relativa del acto de inscripción de la sociedad mercantil Alimentos Novu, C. A., por ser un negocio jurídico inexistente, habido por fraude con la autoría del ciudadano José Antonio Cañizález Mendoza en combinación con los ciudadanos Carlos José Palma Cañizález y Oscar Antonio Viloria, y por falta de consentimiento de la demandante; demanda ésta que fue admitida el 29 de enero de 2015 emplazándose como demandados para la contestación de la demanda a los ciudadanos José Antonio Cañizález Mendoza, Carlos José Palma Cañizález, Oscar Antonio Viloria y la sociedad mercantil Alimentos Novu, C. A.
Posteriormente, la parte demandante procedió a presentar libelo de reforma de la demanda, en fecha 20 de noviembre de 2017, mediante el cual modifica su pretensión, en el sentido de que demanda la simulación absoluta del acto de inscripción de la sociedad mercantil Alimentos Novu, C. A., y una vez declarada tal nulidad absoluta como consecuencia de la pretendida simulación, se declare que todo el patrimonio de la sociedad mercantil Barbakoa, C. A., forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel y el ciudadano José Antonio Cañizález Mendoza.
Ante tal reforma de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se pronunció en auto de fecha 24 de noviembre de 2015 admitiendo la referida reforma, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Cañizález Mendoza José Antonio, Viloria Oscar Antonio y Carlos José Palma Cañizález, sin ordenar el emplazamiento como codemandada de la empresa mercantil Alimentos Novu, C. A.
Así las cosas, el A quo mediante decisión interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2017, en fundamento a que consideró que en el caso sub iudice no estaba debidamente integrada la relación procesal, ya que en el auto de admisión de la reforma no se había incluido a la sociedad mercantil Alimentos Novu, C. A., en aplicación de la doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 889 de fecha 30 de mayo de 2008, ordenó el llamado como tercero a la sociedad mercantil Alimentos Novu, C. A., en la persona de su presidente ciudadano Carlos José Palma Cañizález, identificado en autos, para que diera contestación a la demanda, sin ordenar la reposición de la causa, considerando que tal reposición procedería, solo en el caso de que la tercero lo solicitare.
Observa esta Alzada que, el auto apelado de fecha 11 de agosto de 2017 estuvo ajustado a derecho, ya que ordenó la debida integración de la relación procesal que había quedado fracturada con el dictado del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 24 de noviembre de 2015, cuando el A quo omitió el llamado a la causa como codemandada de la sociedad mercantil Alimentos Novu, C. A., toda vez que su intervención resultaba necesaria en virtud de la pretensión de simulación absoluta y consecuente nulidad del acto de inscripción de la referida sociedad mercantil que ha sido demandada, para de esta manera garantizarle el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva.
Sin menoscabo de lo antes decidido, aun cuando tal asunto no ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada, y sin que constituya éste pronunciamiento una violación al principio tantum devolutum quantum appellatum, advierte esta Alzada que en la reforma de la demanda también se pretende que el tribunal a quo declare, que como consecuencia de la simulación absoluta y consecuente nulidad del acto de inscripción registral de la sociedad mercantil Alimentos Novu, C. A., todo el patrimonio de la empresa mercantil Barbakoa, C. A., ya identificado, forme parte de la comunidad de gananciales que existió entre la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel y José Antonio Cañizález Mendoza; declaratoria judicial ésta que, a juicio de esta Alzada, requiere del desconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil Barbakoa, C. A., mediante el levantamiento de su velo corporativo, lo que hace necesario su llamado a juicio para garantizarle su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; razón por la cual esta Alzada insta al A quo tomar en cuenta esta circunstancia con vista a la totalidad del expediente y de los argumentos esgrimidos por las partes, y se pronuncie sobre la necesidad o no de llamar como tercero a la sociedad mercantil Barbakoa, C.A., con la finalidad de evitar reposiciones futuras que se traduzcan en una pérdida de tiempo y una justicia tardía.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas debe declararse sin lugar la apelación de la decisión interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2017 y confirmarse la decisión apelada.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el A quo en fecha 11 de agosto de 2017.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YARIMA GONZÁLEZ.


En igual fecha y siendo las 1.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,