REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Yaritza Cegarra Linares, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma en la comisión conferida por esta alzada, contentiva de notificación librada a las ciudadanas María Esperanza Torres y Dalia del Carmen Torres Álvarez, en el juicio que por nulidad de asiento registral, sigue la ciudadana Blanca Mary Torres Álvarez contra las ciudadanas Dalia del Carmen Torrres Álvarez, María Esperanza Torres y los herederos desconocidos del causante Clímaco Torres, contenido en el expediente número 18.030, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 20 de octubre de 2017, se deja constancia de que la prenombrada juez comparece ante la Secretaría y expone:
“... Por cuanto tengo conocimiento que cursa ante este Juzgado una comisión signada con el N° 18.030, conferida por el Juzgado Superior Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y contentiva a notificación librada a las ciudadanas María Esperanza Torres y Dalia del Carmen Torres Álvarez, relacionado con el expediente N° 4352-11 (Nomenclatura de ese Tribunal) donde figura como parte demandante Blanca Mary Torres Álvarez, contra las ciudadanas Dalia del Carmen Torres Álvarez, María Esperanza Torres y los Herederos desconocidos de causante Clímaco Torres, se observa que figura como apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio Ramón Humberto Hernández Camacho y en virtud al Acta N° 149 levantada en fecha 25 de abril de 2.017, la cual cita textualmente lo siguiente;”Acta 149. En el día de hoy, martes Veinticinco (25) de Abril de 2.017, siendo las 8:35 de la mañana, el abogado RAMON HERNANDEZ CAMACHO, abordó a la ciudadana Jueza YARITZA CEGARRA LINARES, en los pasillos del Circuito Judicial de Valera, al momento que esta se dirigía a su Despacho, manifestándole que necesitaba conversar con ella de algunas irregularidades existentes en los expedientes Nros. 7320, 7422 y 7423, en donde figuran como demandantes las ciudadanas EVA BORQUES COVARRUBIAS, ESTRELLA COROMOTO FERNANDEZ HERNANDEZ Y ARLENIS ALVAREZ MARQUEZ, las cuales se encontraban en el área de la Secretaria de este Tribunal; visto lo manifestado por el abogado, la suscrita Juez los hizo pasar al despacho del Tribunal, en presencia de la Secretaria de este Tribunal como testigo quienes le manifestaron a la ciudadana Jueza lo siguiente (…). Aunado al hecho anteriormente señalado el Abogado ANDRES ELOY BRACAMONTE, igualmente me manifestó que se perdió la credibilidad del Tribunal por varias situaciones que el mismo ha observado, poniendo en tela de Juicio la buena reputación y moral del Tribunal, y la de mi persona, situación esta que enerve mi sentido de imparcialidad y de objetividad, a tal punto que considero un deber, guiado por la razón, la prudencia y el derecho, abstenerme de seguir conociendo las causas donde figure el abogado ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, es por lo que considero prudente el deber de INHIBIRME, en aras de una justicia transparente, que no deje lugar a dudas de la imparcialidad en esta causa, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) y con fundamento de la sentencia número 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de Agosto de 2.003,…” (sic, mayúsculas en el texto).
Fundamentó su inhibición en la sentencia número 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003. Mediante auto dictado el 25 de octubre de 2017, la jueza inhibida ordenó enviar copias fotostáticas certificadas a esta alzada para conocer y decidir la presente incidencia, y pasó el expediente a la Oficina de Distribución de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, para que se designe el Tribunal que conozca presente comisión, siendo el tribunal designado para conocer esta causa el Tribunal Primero de los Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, según información suministrada por dicho Tribunal Distribuidor a esta Superioridad.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibida y al que ésta le pasó los autos, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, a la ciudadana juez inhibida y como al que la ha de sustituir, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar, mediante oficio y vía fax, de la presente sentencia a la juez inhibida, como al que la sustituye.
REMÍTANSELES copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. YARIMA K. GONZÁLEZ S.
En igual fecha y siendo la 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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