REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Ana Josefa Montilla González, inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.893, quien actúa en nombre propio y su representación, contra decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de Marzo de 2013, en el presente juicio que por cobro de bolívares propusieron en su contra los ciudadanos Fernando Andueza Leonardi y Francis Pastora Cardozo de Andueza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.530.978 y 4.958.702, respectivamente, asistidos por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.986.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 16 de Diciembre de 2013, se fijó término para informes, habiéndolos presentado ambas partes.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
ANTECEDENTES

Aparece de autos que mediante libelo presentado el 31 de Marzo de 2011, al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitido en esa misma fecha los ciudadanos Fernando Andueza Leonardi y Francis Pastora Cardozo de Andueza, ya identificados, propusieron demanda por reconocimiento de firma, contra la igualmente identificada ciudadana Ana Josefa Montilla González, acordándose su citación dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, para dar contestación a la misma.
Posteriormente, tal demanda fue reformada por cobro de bolívares por procedimiento ordinario, en fecha 11 de Mayo de 2011, por los demandantes asistidos por su apoderado judicial abogado Lorenzo Hidalgo Valladares, ya identificado, según poder apud acta, que cursa al folio 6.
Narran los demandantes en su escrito de reforma de demanda que pactaron con la demandada Ana Josefa Montilla González una negociación consistente en la compra venta de la empresa mercantil “Farmacia Santo Domingo”, ubicada en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, registrada por ante el Registro Mercantil del Municipio Boconó el 19 de Agosto de 2003, bajo el número 7 del Tomo 8-A, por un precio de:

“…TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), de los cuales, nos fueron cancelados la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) por concepto de pago, mediante cheque Nº 10829984 de la entidad Bancaria Banesco, quedando debiendo la Ciudadana: ANA JOSEFA MONTILLA GONZALEZ, ut supra identificada, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLLIVARES (Bs. 245.000,00), para cuyo pago, se estableció el lapso de diez (10) días hábiles contados desde la fecha: 21-04-2009, para establecer la modalidad del pago restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00), entre otras cosas y así se desprende de instrumento denominado recibo de pago debidamente otorgado en fecha: 21-04-2009; el que se produjo junto al escrito primitivo de demanda en original y a los fines de resguárdalo, ( … ) en virtud de dicha deuda, solicite al Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 935 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 26 y Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por vía de notificación judicial procediera a practicar la notificación con el objeto de constituir en mora, a la ciudadana: ANA JOSEFINA MONTILLA GONZALEZ, ( … ) el Tribunal se trasladó y constituyó en la SIGUIENTE DIRECCIÓN: Avenida Miranda cruce con Calle Andrés Bello, sede de la Empresa Mercantil denominada ‘Farmacia Santo Domingo C.A.’; donde el Tribunal procedió a levantar el acta respectiva, constituyendo a la deudora ciudadana ANA JOSEFA MONTILLA GONZALEZ, ( … ) en mora en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00), así como los intereses legales que se hayan generado y que se generen en el futuro, e igualmente debido al índice inflacionario en la indexación monetaria de Ley; cuyas actuaciones adjunto al presente escrito de reforma de la demanda signada con el Nº ‘01’.” (sic, mayúsculas en el texto).

Alegan los demandantes que una vez que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la referida empresa mercantil para notificar a la demandada, ésta negó el contenido y firma del instrumento denominado recibo de pago de fecha 21 de Abril de 2009, es por ello que propusieron la preparación de la vía ejecutiva en su condición de acreedores, tal como consta en el presente asunto judicial.
Señalan los demandantes que son “… portadores y legítimos tenedores de un (01) instrumentos mercantil, bajo la forma de recibo de pago debidamente otorgado en fecha: 21-04-2009, …” (sic), que produjeron junto con el escrito primitivo, en original, marcado con la letra “A” y que se identificó así:
“RECIBO DE PAGO. Nosotros, FRANCIS PASTORA CARDOZO DE ANDUEZA Y FERNANDO ANDUEZA LEONARDI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Números 4.958.702 y 3.530.978, en su orden declaramos: Que hemos recibido de ANA JOSEFINA MONTILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº 9.373.865, cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 105.000,00), correspondientes al primer pago por concepto de compra de la empresa Mercantil de nuestra propiedad denominada ‘Farmacia Santo Domingo C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha: 19 de Agosto de 2003, inscrita bajo el Nº 7, Tomo 8-A, con domicilio en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, dicho pago se realizó mediante cheque denominado Nº 108229984 del Banco Banesco. Igualmente quedando obligados en el lapso de 10 días hábiles a partir de la presente fecha al otorgamiento del documento notariado de la venta de las acciones de la referida empresa y la modalidad de pago de la cantidad restante por este concepto, la cual es de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 245.000,00), también queda pendiente la suscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria que soporta dicha venta y su respectiva presentación ante el Registro Mercantil. En Boconó a los veintiún (21) días del mes Abril de dos mil nueve. Recibimos conformes. Francis Pastora Cardozo de Andueza (fdo). Fernando Anduela Leonardo. (fdo) Entregue Conforme. Ana Josefina Montilla González. (fdo)”. (sic, mayúsculas en el texto).

Arguyen los demandantes que el recibo de pago antes descrito, está suscrito por la demandada en su condición de deudora obligada, y que en el se expresa la cantidad de dinero que la demandada quedó a entregar, esto es, doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000,oo), por concepto de la compra venta convenida por las partes; que en dicho instrumento privado aparecen ellos como acreedores, todo lo cual oponen para que se tenga como prueba escrita conforme lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de los hechos narrados en la condición de acreedores como consta en dicho recibo de pago o instrumento privado propusieron demandar tanto en los hechos como en el derecho a la ciudadana Ana Josefa Montilla González, en su condición de deudora obligada por cobro de bolívares por procedimiento ordinario previsto en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en deuda de plazo vencido y ser una suma de dinero liquida y exigible, para que convenga o su defecto sea condenada a realizar los siguientes pagos adeudados a la fecha:
“PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), que representa el valor, de lo adeudado a la fecha, según el instrumento privado producido, en el entendido de pago restante de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00). La deudora efectúo un abono de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), debiendo solo DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00).- SEGUNDO: Los intereses moratorios a partir del vencimiento, de conformidad en el Artículo 1.745 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, determinado al tres por ciento (3%) a partir del vencimiento; es decir, a partir de la fecha en que fue suscrito el instrumento, que no es otra que en fecha: Veintiún (21) días del mes Abril del año Dos Mil Nueve (21-04-2009); en consecuencia se determinan de la siguiente manera: La suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), que multiplicada por el cinco (sic) por ciento (3%), (sic) anual da un resultado de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00), que divididos en doce meses son QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 525,00), y éstos multiplicados por veinticuatro (24) meses contados desde la fecha: 21-04-2009 hasta la fecha: 21-04-2011, para un resultado de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00), y por los días contados desde la fecha: 21-04-2011 hasta la fecha de hoy 11-05-2011, fecha de presentación de la presente acción intimatoria, se determinan así: QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 525,00), divididos en treinta (30) días del mes, da un resultado de DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17,50), que multiplicados por veinte (20) días transcurridos desde la fecha: 21-04-2011 hasta la fecha de hoy 11-05-2011; da un resultado de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), para un TOTAL DE INTERESES DE DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.950,00), y los que se sigan generando que pido sean calculados por este Tribunal en Sentencia definitivamente firme. TERCERO: Las costas, y costos así como honorarios profesionales calculados por el Tribunal en sentencia definitivamente firme. CUARTO: Por cuanto se trata de derechos privados y disponibles, especialmente del reclamo de una deuda liquida y exigible de dinero, solicito a ese Tribunal que se pronuncia sobre la indexación judicial, en la que se permita el reajuste del valor monetario, y de acuerdo al ajuste por inflación respectiva, en tal sentido pido que se acuerde la experticia complementaria del fallo que ha de recaer en la presente causa, a los fines de que se determine éste concepto.”. (sic, mayúsculas en el texto).

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2011, al folio 20, fue admitida la presente reforma de demanda y se ordenó la intimación de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación pague o acredite haber pagado las cantidades señaladas por los demandantes.
A los folios 68 al 73, cursa escrito de contestación por la parte demandada, por medio del cual, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Alega la demandada que del documento que se acompañó junto al libelo de la demanda y sobre el cual los demandantes fundan su pretensión, no es más que un contrato de venta sujeto a condiciones, valga decir, aún no se cumplen. Por cuanto si bien es cierto, que dicho contrato se denominó “Recibo de Pago”, esto sería no más que un formalismo para dejar constancia del pago inicial de la compra venta, más en ningún momento se estableció en pretendido recibo el plazo para cancelar la deuda restante.
Expresó que los demandantes pretenden hacer ver una deuda líquida y exigible, nada más incierto, ya que ambas partes quedaron obligados al otorgamiento del documento notariado de la venta de las acciones de la referida empresa, y la modalidad de pago de las cantidades restantes, tal como se desprende en el documento instrumento privado que suscribieron las partes, esto es, que una vez transcurrido los diez (10) días se debían concretar tres condiciones: “1.- El otorgamiento del documento notariado de la venta de las acciones; 2.- Establecer la modalidad de pago de la cantidad restante y 3.- La suscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria que soporta dicha venta y su respectiva presentación ante el registro Mercantil.”. (sic); que tal acta fue protocolizada tres meses y veintitrés días después de la firma del convenio de la compra venta, por cuanto ambas partes estuvieron de acuerdo; que el precio que definitivamente se fijó fue por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo) y no la cantidad que alegan los demandantes, esto es la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo).
Afirma la demandada que ambas partes acordaron que eran cuotas de pago de acuerdo a sus posibilidades económicas y trimestrales, quedó demostrado con los abonos a la deuda total que realizó mediante pagos variables que se hicieron de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), según recibo de pago (…) 2) Copia fotostática simple de cheque conformable signado con el N° 308299993 (…) por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) (…) a la orden de FERNANDO ANDUEZA (…) 3) Recibo de pago de fecha Seis (06) de octubre de 2009 (…) por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00. Restando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) (…) la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) (…) Restando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 195.000,00) (…) la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) (…) Restando la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 165.000,00) (…) la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) (…) Restando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Así mismo, alegó la demandada que en ningún momento ha dejado de reconocer la deuda que mantiene con los demandantes, y que además es inaceptable que ellos pretendan valerse de un convenio de venta cuyas modalidades de pago fueron acordadas verbalmente, como fueron los pagos variables sin definición de tiempo para la cancelación de dicha negociación.
Que la suma de tales abonos ascienden a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) sumando a los ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) entregados inicialmente en fecha 21 de abril de 2009, el cual se desprende en el recibo de pago acompañado con la demanda, más los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que quedó restando, el precio de la venta fue convenido en trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo) y no en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
En fecha 5 de Marzo de 2013 el Tribunal de la causa, profirió sentencia en la que declaró con lugar la presente demanda que por cobro de bolívares, vía procedimiento ordinario, propuso la parte demandante; condenó a la demandada a cancelar lo siguiente: 1) la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) por concepto de cancelación de la deuda pendiente, la cual deberá pagar en tres partes iguales pagaderos en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de la presente decisión; 2) la cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 11.454,17), por concepto de intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual por reajuste del valor monetario y por inflación; y 3) indexación judicial a los fines de la experticia complementaria del fallo de conformidad con los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia estampada de fecha 11 de Marzo de 2013, la demandada apeló de tal decisión, al folio 37, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 18 de Marzo de 2013.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto de fecha 16 de Diciembre de 2013, como consta al folio 41.
La demandada presentó escrito de informes el 4 de Febrero de 2014, a los folios 42 al 45, en el que alegó que del análisis y valoración de las pruebas promovidas por su parte, la Juez de la causa, sólo se limitó a señalar los documentos consignados y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados les confirió valor probatorio de conformidad a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no realizó el análisis debido, siendo un aporte eficaz que enriquezca la sentencia emitida, incurriendo en silencio de prueba, por cuanto “… nada dice que quedó demostrado con dicha prueba documental y en cuanto a los testigos evacuados su comentario fue aún más escueto, no les dio valor probatorio por cuanto ‘se contradicen entre si y son testigos referenciales’, nada lesiona más el derecho a la defensa y la justicia que el descarte de las pruebas sin explicación lógica, coherente y fundamentada en norma legal que sustente el razonamiento de un juez, lamentablemente la juez de la causa irrespetó a las partes al no detallar a cuales contradicciones se refería en que fundamentaba su análisis.” (sic).
Alega igualmente, que la Juez de la causa hizo las mismas argumentaciones para las pruebas promovidas por ambas partes, incurriendo en silencio de prueba y en consecuencia en el vicio de inmotivación de la sentencia de conformidad al artículo 243 numerales 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Juez incurre en ultra petita y extra petita, en violación a los artículos 12 y 15 ejusdem, por cuanto ordenó un pago de un monto de dinero que no explica como lo dedujo, así como otorgó un plazo de pago no solicitado por ninguna de las partes y tampoco expresó el modo y cálculo del pago de unos intereses moratorios, además estableció en dicha sentencia que los demandantes continúan siendo los dueños de la empresa mercantil “Farmacia Santo Domingo C. A.”; cuando ninguna de las partes le solicitó que se pronunciara al respecto a ese punto.
Continúa señalando la demandada en su escrito de informes, que la juez de la causa, “… pese a tratarse de un procedimiento de naturaleza mercantil, no obstante declara con lugar la demanda con fundamento a una pretensión civil, no dándole el trato debido de evidente viso mercantil, continuando con el error del demandante e incurriendo en errores procesales elementales y violatorios de principios procesales como lo es el Principio de Congruencia, entendiéndose como el acto procesal del juez que satisface la obligación de proveer, que como representante del estado le impone el ejercicio de la acción y del derecho de contradicción, y que resuelve sobre las pretensiones incoadas en la demanda. Esa identidad jurídica debe existir, entre la sentencia por una parte y las pretensiones contenidas en la demanda.” (sic).
Por último, solicito se declare con lugar la apelación interpuesta por su parte y se anule el fallo del Tribunal de la causa con fundamento a los argumentos expuestos en el presente escrito de informes.
En fecha 5 de Febrero de 2014, el codemandante ciudadano Fernando Anduela Leonardi, asistido por la abogada María Eugenia Riveros de Hidalgo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 180.174, presentó escrito de informes ante esta Alzada, se refirió a la adhesión al recurso de apelación de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 299 ejusdem.
Señaló el codemandado que la demandada quedó debiendo la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo) más los intereses moratorios determinados al tres por ciento (3%) a partir de la fecha en que fue suscrito el instrumento privado, esto es, el 21 de Abril de 2009 de conformidad con el artículo 1.745 del Código de Procedimiento Civil; así como las costas y honorarios profesionales calculados por el Tribunal en sentencia definitivamente firme y por tratarse de una deuda líquida y exigible de dinero, solicitó el pronunciamiento sobre la indexación judicial en la que permita el reajuste del valor monetario, y de acuerdo al ajuste por inflación respectiva, en tal sentido pidió que se acuerde la experticia complementaria del fallo que ha de recaer en la presente causa, a los fines de que se determine éste concepto. (sic).
Expresó que la Juez de la causa, condenó a la demandada a pagar la cantidad de ciento setenta bolívares mil (Bs. 170.000,oo) quien realizó la valoración de unos instrumentos que acreditó como pagos efectuados por la demandada, más no hizo la determinación objetiva en la que debió expresar el valor que le permitió concluir dicha suma a pagar; en consecuencia, de haberla efectuado correctamente el monto a hubiera sido otro y no el que ordenó a pagar a la demandada, razón ésta para solicitar que la presente demanda sea declarada con lugar.
Alegó que el hecho de haber quedado el aludido instrumento privado como reconocido hace plena prueba y así pidió fuera declarado.
Manifestó el codemandado que la demandada alega que no se estableció ningún plazo para realizar el pago restante de la deuda contraída por ella, pues bien, la norma sustantiva le resuelve su alegato y dicho sea de paso de lo desvirtúa, “… si no existe plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente debido la naturaleza de la obligación, que no es otra cosa que la deuda de una suma de dinero liquida y exigible; en todo caso, sino fuese así, la tendría fijar el Tribunal; y el plazo tampoco fue dejado a voluntad del deudor y de haber sido así, no lo es, lo fijaría también el Tribunal; ni tampoco fue acreditado por las testimoniales que depusieron en su oportunidad, las cuales no señalaron a que plazo se referían; (…) por lo tanto la obligación a pagar tiene que cumplirse por parte de la deudora de manera inmediata; y de conformidad con el Artículo 1.291 eiusdem; El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible; razones suficientes para solicitar que la demanda sea declarada CON LUGAR, que el Tribunal de alzada dicte su propio fallo condenando a la demandada de autos conforme al petitorio formulado.” (sic).
Por último, expresó que es menester informar ante esta alzada que la sentencia dictada por el A quo no mantiene congruencia debido a que en la motiva no determina objetivamente el monto que condena a pagar a la demandada, así como tampoco señala como fue que llegó a la conclusión de que el monto adeudado sea la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00).
La apoderada de la demandada, en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, alega que ella no adeuda la cantidad que señala el demandante, ni que deba dichos intereses, siendo que éste no tomó en cuenta los pagos o abonos que ella efectuó y que además tales recibos no fueron impugnados en su oportunidad teniéndose formalmente dichos como reconocidos.
Señaló que no existe tal artículo 1.745 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia se tome lo alegado sobre los intereses moratorios fuera de lugar y contexto, así como no es aplicable al caso en cuestión por cuanto se está en presencia de una acción de naturaleza mercantil y no civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Comercio.
Manifestó la apoderada de la parte actora que su representada en ningún momento ha pretendido desconocer el convenio existente con la contraparte, que lo único que ella pretende es que los demandantes reconozcan que las condiciones de pago fueron otras y no las alegadas por ellos, y que además quedó plenamente demostrado con los testimonios promovidos, y que tales testimonios no fueron apreciados y valorados por el Tribunal de la causa.
La apoderada de la demandada, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por su representada, y que se determine que la naturaleza de la acción es de orden mercantil y no civil; también pidió que los demandantes deben respetar lo acordado entre ellos y su representada, en el sentido de se le permita pagar en partes y sin plazo de acuerdo a sus posibilidades económicas y bajo el principio de buena fe que rige las relaciones mercantiles, y no se acuerde pago de intereses alguno por cuanto eso no fue lo que convinieron.
THEMA DECIDENDUM
De los anteriores antecedentes procesales se desprende que, la parte actora en su reforma de la demanda pretende el cobro de las siguientes cantidades: La suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), que representa el valor, de lo adeudado a la fecha, según el instrumento privado producido, producto del abono realizado por la deudora de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); los intereses moratorios a la rata del tres por ciento (3%), a partir de la fecha en que fue suscrito el instrumento, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.950,00) y los que se siguieren generando hasta el dictado de la sentencia definitivamente firme, lo que da un total de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 222.950,00); todo esto con ocasión a la negociación de compra venta que pactó de la empresa mercantil “Farmacia Santo Domingo, C.A.”, por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), de los cuales señala le fueron cancelados la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) mediante un primer pago, quedando la ciudadana Ana Montilla, debiendo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), para cuyo pago se estableció el lapso de diez (10) días hábiles contados desde el 21 de abril de 2009, así como para establecer la modalidad de dicho pago restante, según recibo de pago que se promovió con el libelo de la demanda.
Ante tal pretensión, la parte demandada, en fecha 19 de octubre de 2011 dio contestación a la demanda, dando por admitido el hecho de que celebró con la parte actora una negociación de compra venta de la empresa mercantil “Farmacia Santo Domingo, C.A.”, por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) de los cuales cancelo la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) en un primer pago; pero señala que los demandantes manipulan y tergiversan el contenido del documento o recibo de pago en el que fundamenta su demanda cuando señala, que para dicho pago se estableció un plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha 21 de abril de 2009, y para establecer la modalidad de pago restante, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00).
Continúa la demandada señalando que celebró un contrato de venta sujeto a condiciones donde no se estableció ningún plazo para cancelar lo restante; cantidad esta que niega deber, por cuanto el precio finalmente pactado fue otro, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) y no TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00) como alegan los demandantes. Que transcurridos los diez días señalados en el recibo de pago se debían concretar tres condiciones futuras: 1) el otorgamiento del documento notariado de la venta de las acciones; 2) el establecimiento de la modalidad de pago de la cantidad restante; y, 3) la suscripción del acta de asamblea extraordinaria que soporta dicha venta y su respectiva presentación en el Registro Mercantil, lo que ocurrió tres meses y veintitrés días después de la firma de la venta, y que esto fue así, porque convinieron verbalmente ambas partes una modalidad de pago trimestral y se le dio la oportunidad de pagar a plazos y cómodamente el precio.
Concluye la demandada señalando que, a la deuda que tiene con los demandantes fue realizando abonos parciales, de la siguiente manera: 1) la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) en fecha 21 de abril de 2009; 2) la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en fecha 4 de mayo de 2009, a través de cheques números 30829993 y 48829991; por lo que con este abono restaba para la fecha la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00); 3) la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en fecha 6 de octubre de 2009, restando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); 4) la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en fecha 11 de diciembre de 2009, restando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00); 5) la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES en fecha 17 de febrero de 2010, restando la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00); 6) la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en fecha 11 de mayo de 2010, restando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); por lo que la suma de todos los abonos realizados ascienden a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), que sumado a los CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) entregados inicialmente en fecha 21 de abril de 2009, más la cantidad que quedó adeudando de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), da un total de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) que fue el precio de la venta finalmente convenido y no la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Que nunca ha dejado de reconocer la deuda que mantiene con los demandantes, la cual solo a partir del mes de mayo de 2010, fue que los demandantes se negaron a recibir los pagos que habían acordado para intencionalmente constituirla en mora, por lo que rechaza el cobro de los intereses moratorios, concluyendo no adeudar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00).
Trabada como quedó la presente controversia, considera esta alzada que, constituyen hechos admitidos por las partes, la existencia de una negociación de compra venta de la empresa mercantil “Farmacia Santo Domingo, C.A.”, por un precio inicial de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), del cual la parte demandada pagó al momento de realizar la negociación la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00); hechos estos que no requieren de prueba alguna. Ahora bien, como quiera que, la parte demandada al dar contestación se excepcionó alegando un hecho modificativo de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, en el sentido de que, si bien es cierto, admitió adeudarles un saldo del precio convenido, señaló que no le adeuda la cantidad reclamada por la parte actora en el libelo, por haber realizado abonos parciales, así como también, que el precio de la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00); es por lo que considera esta alzada que el thema decidendum o relación jurídica controvertida, ha quedado circunscrita en determinar, en primer lugar cual fue el precio definitivo pactado en la negociación de compra venta, y en segundo lugar la cantidad de dinero que por saldo deudor debe pagar la demandada a los demandantes con ocasión a la negociación de compra venta en referencia; prueba de tales hechos que conforme al principio de distribución de la carga probatoria previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandada; lo que determinará esta alzada del análisis y juzgamiento de los medios probatorios traídos a autos por las partes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió documento denominado recibo de pago que en copia fotostática corre inserto al folio 3 del expediente, cuyo original se encuentra en resguardo del tribunal, según auto de fecha 31 de marzo de 2011.
Con esta documental, por tratarse de un documento privado suscrito por las partes y opuesto a la demandada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma por ésta, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, y en tal sentido demuestra la existencia de los siguientes hechos: 1) la negociación de compra venta de la “Farmacia Santo Domingo, C.A.”, celebrada por las partes; 2) el monto del precio pactado en ese momento por dicha negociación por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); 3) el pago inicial realizado por la demandada por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00); 4) la existencia de un saldo deudor por concepto del pago del precio en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00); y 5) que ambas partes quedaron obligadas en el lapso de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de dicho recibo de pago, que fue el 21 de abril de 2009 a otorgar el documento notariado de la venta de las acciones de la referida empresa y a establecer la modalidad del pago de la cantidad restante por ese concepto, y que quedó pendiente la suscripción del acta de asamblea extraordinaria que soporta dicha venta y su presentación en el Registro Mercantil. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativa de los hechos controvertidos en el presente proceso, relativos al precio de la negociación de compra venta y saldo deudor por dicho concepto, salvo que con otros medios de prueba traídos por las partes se demuestre que el precio pactado hubiere sido modificado por ellas y saldo deudor resultare ser otro monto.
Actuaciones de notificación a la deudora demandada, practicada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, que cursan del folio 11 al 18, mediante la cual la parte actora notificó a la demandada con el objeto de constituirla en mora de la obligación aquí demandada, a partir del 24 de marzo de 2011, según acta de esa misma fecha.
En relación a esta documental y el hecho que pretende demostrar, considera esta alzada que, con la misma, la parte actora pretendió constituir en mora a la demandada de autos mediante el requerimiento realizado por el tribunal en fecha 24 de marzo de 2011.
En relación a la constitución en mora del deudor, el artículo 1.269 del Código Civil establece lo siguiente:

“Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.”

De esta disposición normativa se desprende que el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo estipulado en la convención, en virtud del principio “Dies interpellat pro homine”, mediante el cual se dice que el día interpela al hombre, por lo que vencido el plazo estipulado por las partes el deudor debe cumplir su obligación sin esperar un requerimiento del acreedor, y de no realizar tal cumplimiento automáticamente entra en mora.
También se desprende de dicha disposición, que si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente, caso este en que el deudor debe cumplir inmediatamente, lo que no implica que entre en mora inmediatamente. Que deba cumplir inmediatamente el deudor no significa otra cosa que el acreedor tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación en cualquier momento, pero para que el deudor entre en mora, será necesario que haya sido requerido (interpellatio) al pago de la obligación y no haya cumplido.
Del contenido del artículo 1.269 del Código Civil, al caso sub judice, se desprende que el hecho de que la parte actora haya ocurrido a interpelar a la deudora en fecha 24 de marzo de 2011, para constituirla en mora, no es más que una confesión o admisión de su parte, que en la negociación de compra venta de las acciones de la “Farmacia Santo Domingo, C.A.”, cuyas condiciones quedaron expresadas en el llamado “recibo de pago” de fecha 21 de abril de 2009, no se estableció ningún plazo para que la demandada cumpliera con su obligación de pagar el saldo restante del precio; ya que si entendemos que el lapso de diez (10) días hábiles a que se refiere el documento en cuestión era para que la demandada realizara dicho pago; no tenía sentido que la parte demandante acudiera en fecha 24 de marzo de 2011 a realizar tal interpelación a la demandada, en virtud del principio que ya referido “Dies interpellat pro homine”; razón por la cual tal interpelación realizada a la demandada la valora esta alzada como prueba de su constitución en mora en el pago de la obligación demandada; por lo que mal podría afirmar la parte actora que la demandada estaba obligada a cumplir dicha obligación en el lapso de diez (10) días hábiles a que se refiere el recibo de pago en referencia; documental que este tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
El valor y mérito de las instrumentales que cursan insertas a los folios 41, 42, 43, 57 y 58 del expediente, promovidas por la parte demandada.
En relación a la documental inserta al folio 41, referida a un recibo de pago de fecha 6 de octubre de 2009, suscrito por el codemandante Fernando Andueza; considera esta alzada que, con tal documental privada reconocida por la parte demandante, se demuestra, no solo que la demandada en la referida fecha pagó a los demandantes la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) como abono a deuda pendiente por la compra de la denominada “Farmacia Santo Domingo, C.A.”, sino también que el saldo deudor por dicho concepto, para esa fecha, era la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En relación a la documental inserta al folio 42, referida a un recibo de pago de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrito por el codemandante Fernando Andueza; considera esta alzada que, con tal documental privada reconocida por la parte demandante, se demuestra, no solo que la demandada en la referida fecha pagó a los demandantes la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) como abono a deuda pendiente por la compra de la denominada “Farmacia Santo Domingo, C.A.”, sino también, que el saldo deudor por dicho concepto para esa fecha era la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00); documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En relación a la documental inserta al folio 43, referida a un recibo de pago de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito por el codemandante Fernando Andueza; considera esta alzada que, con tal documental privada reconocida por la parte demandante, se demuestra, no solo que la demandada en la referida fecha pagó a los demandantes la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) como abono a deuda pendiente por la compra de la denominada “Farmacia Santo Domingo, C.A.”, sino también que el saldo deudor por dicho concepto para esa fecha era la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00); documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En relación a la documental privada inserta al folio 57, consistente en copia de cheque emitido por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en beneficio del codemandante Fernando Andueza en fecha 17 de febrero de 2010, el tribunal considera que, con tal documental promovida en copia simple por la demandada y cuyo valor probatorio invoca la demandante, ratifica el pago de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que hizo la demandada en fecha 17 de febrero de 2010; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En relación a la documental inserta al folio 58, promovida por la parte demandada y contentiva de copia fotostática simple de cheques números 30829993 y 48829991, librados a favor de la ciudadana Francy de Andueza y Fernando Andueza, respectivamente, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs. 7.500,00) cada uno, y que aparece recibido mediante firma original por los demandantes en fecha 4 de mayo de 2009; se demuestra que el demandante reconoce haber recibido como pago al saldo deudor la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Valor y mérito de la documental consistente en acta de asamblea general extraordinaria de la compañía anónima Farmacia Santo Domingo, C. A., celebrada el 15 de junio de 2009, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el número 10, Tomo 23-A RMPET. De dicha acta se demuestra la venta que de la totalidad de las acciones de la referida sociedad mercantil realizaron los demandantes a la demandada de autos; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
El recibo de pago que se anexó con el libelo de la demanda para demostrar el pago realizado por la demandada, de la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00). Tal documental no se analiza en esta oportunidad, ya que fue valorada al juzgar las pruebas de la parte actora, siendo además que el hecho que se pretende probar está admitido por la parte actora.
Copia fotostática de cheques números 30829993 y 48829991 librados a favor de la ciudadana Francy de Andueza y Fernando Andueza, respectivamente, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) cada uno, y que aparece recibido mediante firma original por los demandantes en fecha 4 de mayo de 2009, la cual fue valorada ut supra como pago parcial del saldo deudor; pero que no demuestra que la cantidad restante por tal concepto sea de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), como lo pretende la partea actora.
Documental inserta al folio 41, referida a un recibo de pago de fecha 6 de octubre de 2009, suscrito por el codemandante Fernando Andueza; la cual ya fue valorada ut supra.
Documental inserta al folio 42, referida a un recibo de pago de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrito por el codemandante Fernando Andueza; la cual ya fue valorada ut supra.
Documental inserta al folio 43, referida a un recibo de pago de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito por el codemandante Fernando Andueza; la cual ya fue valorada ut supra.
Documental inserta al folio 44 consistente en recibo de pago suscrito por el codemandante Fernando Andueza, mediante el cual se demuestra que el 11 de mayo de 2010 la demandada pagó la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de deuda pendiente por la compra de la farmacia Santo Domingo, C. A., y que con tal pago el saldo deudor a esa fecha era de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00). Esta documental privada la valora este juzgador por no haber sido desconocida por la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Observa esta Alzada que, con todas las documentales anteriormente analizadas y juzgadas, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado evidenciado que la parte demandada logró demostrar que pagó a los demandantes la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), los cuales fueron imputados por éstas al pago del saldo restante del precio adeudado por la demandada con ocasión a la compra venta de la farmacia Santo Domingo, C. A. Así se declara.
Testimoniales de los ciudadanos Sergio Camacho Asuaje, Jazmín Coromoto Montilla, Ninozka Machado, Natalia González y Edgar Berríos, con cédulas de identidad números 5.630.756, 11.703.382, 7.798.055, 16.327.399, y 14.964.245, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Boconó, estado Trujillo; de los cuales rindieron declaración Jazmín Montilla y Natalia González, que esta Alzada pasa de seguidas a analizar: Si bien las ciudadanas Jazmín Montilla y Natalia González manifestaron haber estado presentes en la farmacia Santo Domingo cuando se realizó la negociación entre la demandante y la demandada de autos y en relación a los hechos controvertidos declararon que la negociación de la compra de la farmacia se pactó por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00); que los demandantes le manifestaron a la demandada que la cantidad restante la podía pagar de forma cómoda sin fecha fija, considera esta Alzada que, por haber manifestado ambas testigos ser trabajadoras en la farmacia Santo Domingo, C. A., la cual es propiedad de la promovente de dichas testimoniales, existe en ellas un marcado interés, aunque sea indirecto, de favorecer con su declaración a la parte demandada que la promovió, por lo que considera quien aquí suscribe que tales declaraciones no le merecen fe, ni son suficientes para establecer lo contrario a lo contenido en un documento privado, aunque sea de naturaleza mercantil, donde conforme a lo previsto en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio resulta admisible dicha prueba; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis exhaustivo que ha realizado este juzgador del material probatorio cursante a autos, considera que la parte demandada, si bien es cierto, logró demostrar con las pruebas documentales, haber realizado a los demandantes pagos parciales que ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), los cuales fueron imputados al pago del precio pactado por la negociación de la compra venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Farmacia Santo Domingo, C. A.; y que no se encontraba en mora para el pago del saldo deudor de dicha negociación, sino hasta el momento en que fue interpelada por los demandantes en fecha 24 de marzo de 2011; fecha ésta a partir de la cual debía proceder al pago inmediato de lo adeudado; no es menos cierto que, no logró demostrar la demandada que el precio de la negociación en referencia fuera la cantidad alegada en la contestación de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), ya que la única prueba que trajo a tal efecto fueron las declaraciones testimoniales que este juzgador desestimó al analizarlas; razón por la cual resulta forzoso concluir que el precio pactado por las partes por dicha negociación fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) señalados en el recibo de pago promovido por la parte actora conjuntamente con su libelo de fecha 21 de abril de 2009. Así se decide.
Como quiera que quedó demostrado que la parte demandada entregó a los demandantes por concepto del pago del precio de la referida negociación la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), quedando un saldo deudor de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), aunque éste no fue el que se indicó en el último recibo de pago de fecha 11 de mayo de 2010; considera esta Alzada que, debe declararse con lugar la presente demanda y condenarse a la parte demandada a pagar a los demandantes la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) como saldo deudor del precio pactado, y al pago de los intereses moratorios que dicha cantidad generó, por haber sido reclamados en la demanda, desde el 24 de marzo de 2011, exclusive, fecha ésta en que fue constituida en mora la demandada hasta el 29 de junio de 2011, exclusive, fecha ésta en que se admitió la reforma de la demanda, mediante la cual se reclamó tal concepto; intereses éstos que serán calculados al interés corriente en el mercado, siempre y cuando no supere la rata del doce por ciento (12%) anual, por tratarse de una obligación de naturaleza mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, mediante la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena practicar; ambas cantidades condenadas a pagar, deberán ser indexadas mediante la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la cual los expertos deberán acatar los siguientes parámetros: a) el lapso durante el cual se realizará la indexación será desde el 29 de junio de 2011, fecha ésta en que se admitió la reforma de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, y b) para dicho cálculo los expertos tomarán en cuenta el índice de precios al consumidor para las respectivas fechas, arrojado por el Banco Central de Venezuela.
En relación a la adhesión de la apelación realizada por la parte demandante a la apelación formulada por la demandada contra el fallo definitivo del A quo, a pesar de haber sido propuesta temporáneamente, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, y solicitar mediante tal adhesión la modificación del fallo apelado en los términos explanados en la reforma de la demanda; considera esta Alzada que la misma debe ser declarada sin lugar, toda vez que dicha adhesión versó sobre las mismas cuestiones que fueron objeto de la apelación, esto monto del saldo deudor e intereses reclamados. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta alzada el vicio de incongruencia positiva en que incurrió el A quo al violentar el principio “ne eat index ultra petita partium” al pronunciarse más allá de lo pedido por las partes, cuando en el dispositivo de la sentencia apelada declaró como dueños de la “Farmacia Santo Domingo, C.A.”, a la parte demandante hasta tanto la parte demandada no cumpliera con la cancelación de lo adeudado, ya que tal determinación nunca fue solicitada por la parte demandante; circunstancia ésta que lleva forzosamente a esta alzada a modificar el fallo apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y SIN LUGAR la adhesión de la apelación realizada por la parte demandante, contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 5 de marzo de 2013.
Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentaron los ciudadanos Fernando Andueza Leonardi y Francis Pastora Cardozo de Andueza contra la ciudadana Ana Josefa Montilla González, todos identificados en autos, con ocasión a la compra venta celebrada, que tuvo por objeto la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil “Farmacia Santo Domingo, C.A.”, identificada en autos.
Se CONDENA a la parte demandada, ciudadana Ana Josefa Montilla González, identificada, a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades: la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES(Bs. 170.000,00) como saldo deudor del precio pactado, y al pago de los intereses moratorios que dicha cantidad generó, calculados desde el 24 de marzo de 2011, exclusive, fecha ésta en que fue constituida en mora la demandada hasta el 29 de junio de 2011, exclusive, fecha ésta en que se admitió la reforma de la demanda; intereses éstos que serán calculados al interés corriente en el mercado, siempre y cuando no supere la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, mediante la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena practicar; cantidades estas condenadas a pagar que deberán ser indexadas mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la cual los expertos deberán acatar los siguientes parámetros: a) el lapso durante el cual se realizará la indexación será desde el 29 de junio de 2011, fecha ésta en que se admitió la reforma de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, y b) para dicho cálculo los expertos tomarán en cuenta el índice de precios al consumidor para las respectivas fechas, arrojado por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Se MODIFICA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abg. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3. 00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,