REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Julixia Castellanos Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.734, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Miguel Eduardo Delgado Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.125.690, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de mayo de 2017, en el presente juicio que por acción merodeclarativa de concubinato propuso en su contra la ciudadana María Gabriela Fernández González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.346.530, representada por los abogados Janette Caroline Rodríguez Molina y Armando José Briceño Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.901 y 44.543, respectivamente.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 1° de agosto de 2017, al folio 156, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ninguna de las partes presentó informes ante esta Alzada, como consta en nota de Secretaría de fecha 4 de octubre de 2017.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 9 de febrero de 2015 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial el 10 de febrero de 2015, la preidentificada ciudadana María Gabriela Fernández González, asistida por la abogada Janette Caroline Rodríguez Molina, ya identificada, propuso acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra el igualmente identificado ciudadano Miguel Eduardo Delgado Graterol.
Narra la demandante que en fecha 14 de noviembre de 2008 inició una relación concubinaria con el demandado Miguel Eduardo Delgado Graterol hasta el día 17 de abril de 2014, fijando su domicilio en el Barrio Alí Primera, casa sin número, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; que durante su relación adquirieron un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar edificada en estructura de concreto, paredes de bloques, techos de acerolit y pisos de cemento, integrada por dos habitaciones, sala-comedor, cocina, baño, lavadero y un porche, dos tanques de agua con una capacidad de mil litros (1.000 lts) cada uno y sembradíos de árboles frutales de diferentes especies sobre un terreno propiedad de la sucesión Villasmil, con una cerca perimetral de malla de ciclón y hierro, todo ubicado en el Barrio Alí Primera, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes: frente, en una extensión de diecisiete metros (17 mts) con la calle principal; fondo, en una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) con propiedad que es o fue de la sucesión Villasmil; lado derecho, en una extensión de veinte metros (20 mts) con propiedad del señor Hugo Aldana; y lado izquierdo, en una extensión de siete metros (7 mts) con propiedad del señor Hermes Gil; que dicho inmueble le pertenece al demandado según consta de documento autenticad por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 8 de julio de 2009, bajo el número 8, Tomo 25; que a pesar de que tuvo una relación de hecho notable, evidente y permanente y continua ante su círculo social y familiar, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del bien ya descrito y el cual adquirieron durante la relación concubinaria pero que cuando deciden partir el bien inmueble en cuestión el demandado Miguel Eduardo Delgado Graterol se niega a reconocerle el derecho que le asiste a la actora; que se encuentran separados desde hace dos meses para la fecha de interposición de la presente demanda debido a diferencia de caracteres.
Finalizó manifestando que demanda al ciudadano Miguel Eduardo Delgado Graterol para que éste reconozca la unión estable de hecho que existió entre ambos desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 17 de abril de 2014.
En el escrito de contestación, el demandado negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la presente acción por cuanto, asegura, no ha convivido bajo el mismo techo con la demandante; que el demandado no ha vivido en el Barrio Alí Primera, casa sin número, Parroquia Tres Esquinas, Municipio y Estado Trujillo en razón de que siempre ha tenido su domicilio en el Sector La Tunita parte alta, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; que no ha existido por días, ni mucho menos durante cinco años una relación estable de hecho o de concubinato y que es falso que haya sido un hecho notable, evidente y permanente porque jamás convivió con la demandante, pues, con quien ha convivido el demandado desde su nacimiento es con sus progenitores en la casa materna en el Sector La Tunita parte alta, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; que rechaza la presente demanda por no tener veracidad, ni congruencia en lo explanado en el libelo, ya que al comienzo del escrito libelar la actora alega que la unión concubinaria comenzó el 14 de noviembre de 2008 y más adelante alega que comenzó el 14 de noviembre de 2009, por lo que no hay seguridad, ni certeza en lo planteado; alega que es falso que haya adquirido un inmueble con la actora en fecha 8 de julio de 2009 ubicado en el Barrio Alí Primera, casa sin número, Parroquia Tres Esquinas, Municipio y Estado Trujillo, en razón de que lo adquirió con dinero de su propio peculio y esfuerzo.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente controversia de una pretensión de declaración judicial de reconocimiento de unión concubinaria seguida por la ciudadana María Gabriela Fernández González contra el ciudadano Miguel Eduardo Delgado Graterol desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 17 de abril de 2014; y siendo que el demandado negó, rechazó y contradijo la presente demanda en cada una de sus partes, considera esta Alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, si la parte demandante, obligada como estaba, por pesar sobre ella de manera exclusiva el onus probandi, logró demostrar los elementos constitutivos de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a la cual el artículo 77 constitucional equipara al matrimonio, cuando esta unión está signada por una fecha de inicio y de culminación, y probadas las características de permanencia, signos exteriores de unión sentimental, es decir, la existencia de la posesión de estado de concubinos, y que no exista ningún impedimento dirimente que impida la existencia de una relación matrimonial.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La actora promovió mérito favorable del libelo de demanda, promoción esta que este Tribunal Superior desestima por no ser medio probatorio alguno, por contener afirmaciones de hecho que la demandante debe probar.
La actora promovió testimonio de los ciudadanos Doria Coromoto Fernández Godoy, Francisco Javier Mazz Chiquito, Magda Andreina Suhain Alen Rodríguez, María Elena Silva Vásquez y el demandado Miguel Eduardo Delgado Graterol, titulares de las cédulas de identidad números 11.121.488, 15.651.513, 17.598.740, 17.865.981 y 11.125.190, respectivamente, de los cuales sólo fueron evacuados Francisco Javier Mazz Chiquito, Magda Andreina Suhain Alen Rodríguez y María Elena Silva Vásquez, declaraciones éstas que este Tribunal Superior procede analizar de la manera siguiente:
La declaración del ciudadano Francisco Mazz Chiquito el tribunal la desecha toda vez que al responder a la tercera repregunta que era amigo de la demandante y de toda su familia, evidenció no tener una simple amistad, sino que la misma puede ser calificada como íntima con la demandante, lo que hace que el testigo se encuentre incurso en la causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, además de que evidenció ser un testigo referencial en cuanto al conocimiento que dice tener sobre la supuesta unión concubinaria.
En relación a las testimoniales de las ciudadanas Magda Andreina Suhain Alen Rodríguez y María Elena Silva Vásquez, observa esta alzada que manifestaron conocer de trato y comunicación a la ciudadana María Fernández González y al ciudadano Miguel Delgado; que tuvieron una relación concubinaria desde octubre de 2008 hasta abril de 2014, de manera permanente y socialmente vistos ante los círculos familiares y de amistades; y si bien es cierto manifestaron tener amistad con la ciudadana María Gabriela Fernández, demandante de autos, no quedó evidenciado que tal amistad excediera los límites normales que empeñaran la gratitud de las declarantes, es decir, no quedó evidenciada una amistad íntima que ligara a las testigos con la demandante a través de estrechas relaciones de afecto mutuo, significadas por obsequios, servicios recíprocos y agasajos; y siendo que, a juicio de esta alzada, los amigos son aquellas personas que más cerca están de los que pretenden el establecimiento de la unión concubinaria, en consecuencia conocen de mejor manera como se desarrolló tal relación; razones por las cuales esta alzada considera que tales declaraciones demuestra la existencia de la relación concubinaria alegada desde octubre 2008 hasta abril de 2014; testimoniales éstas que concuerdan con la confesión en que incurrió la parte demandada en la documental que se valorara infra; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La actora promovió copia certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 17 de noviembre de 2010, bajo el número 15, Tomo 64, mediante el cual se evidencia que el demandado Miguel Eduardo Delgado Graterol le vendió a la demandante María Gabriela Fernández González, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito anteriormente, ubicado en el Barrio Alí Primera, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. De tal documental se evidencia que el vendedor, hoy demandado Miguel Eduardo Delgado Graterol declaró expresamente lo siguiente: “Con el otorgamiento del presente documento queda la compradora en propiedad, posesión y dominio de las Mejoras y Bienhechurías, es decir del 50% de los derechos que me correspondían por cuanto la misma posee el otro 50% de dichas Mejoras y Bienhechurías por haberlas adquirido durante nuestra unión concubinaria,…” (sic), y como quiera que dichas mejoras las adquirió el demandado mediante documento autenticado en fecha 8 de julio de 2009, tal declaratoria se valora como una confesión espontánea por parte del demandado al declarar que la demandada era su concubina para las fechas 8 de julio de 2009 y 17 de noviembre de 2010; confesión ésta que se valora como prueba de la relación concubinaria dentro del lapso existente entre ambas fechas, dado que para el momento de interposición de la presente demanda, esto es, febrero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia mantenía vigente tal criterio el cual estableció en sentencia N° 26 de fecha de 16 de enero de 2014, donde aceptó la confesión como prueba de en los juicios de declaración de unión concubinaria, al señalar:
“En este orden de ideas, la Sala observa que riela a los folios 57 y 58 de la pieza signada 2 de 2, acta de fecha 18 de enero de 2013, con ocasión del acto de posiciones juradas que debía absolver la demandada, ciudadana Juana María Mejías, de la cual textualmente se lee, “…SEGUNDA: Diga como (Sic) es cierto que Ud. Mantuvo (Sic) una unión concubinaria con el señor Antonio María Roble. Contestó. Si la mantuve desde el año 97 hasta el 2010…”.
En este mismo sentido, corre inserta al folio 59 de la pieza signada 2 de 2, acta de fecha 23 de enero de 2013, con ocasión del acto de posiciones juradas que debía absolver el demandante, ciudadano Antonio María Roble, de la cual textualmente se lee, “…SEGUNDA: Diga como (Sic) es cierto que Ud., mantuvo una unión concubinaria con la Sra. Juana María Mejías desde Enero (Sic) del 1.997 hasta septiembre del 2010. Contestó: del año 1991 hasta el 2010…”.
Tal como claramente se desprende de las transcripciones parciales de las actas de fechas 18 y 23 de enero de 2013, donde constan los actos de posiciones juradas absueltas por ambas partes y de las cuales se desprende que las dos confiesan haber mantenido una relación concubinaria entre ellos, la cual finalizó para el año de 2010.
En este orden de ideas, al establecer la Juez Superior que, “...En consecuencia, queda establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos ANTONIO MARIA (Sic) ROBLE y la ciudadana JUANA MARIA (Sic) MEJIAS (Sic), que se verificó desde el mes de Septiembre (Sic) de 1996; y continuó ininterrumpidamente en el tiempo, hasta el día 03-07-1997...”; ciertamente yerra en la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debido –precisamente- a que ambas partes al momento de absolver las posiciones juradas, confesaron y fueron contestes en que la unión concubinaria concluyó en el año 2010.
Por todo lo antes expuesto la Sala concluye que el Juez Superior, infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y valorar las posiciones juradas absueltas mutuamente en la presente controversia, donde las partes habrían confesado respectivamente, la existencia de una relación concubinaria que habría concluido en el año 2010, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (sic).
Por tanto, tal documental se valora como una confesión por parte del demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil.
La actora promovió copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 8 de julio de 2009, bajo el número 80, Tomo 25, mediante el cual el ciudadano Miguel Eduardo Delgado Graterol adquirió un bien inmueble ubicado en el Barrio Alí Primera, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Esta documental al no haber sido impugnada ni tachada de falso, el tribunal la valora como un indicio de que para la fecha de adquisición del inmueble, esto es, 8 de julio de 2009, existía una relación concubinaria entre los ciudadanos Miguel Eduardo Delgado Graterol y María Gabriela Fernández González, en virtud de la confesión del demandado valorada en el párrafo precedente.
La actora promovió seis impresiones fotográficas para demostrar que los ciudadanos Miguel Eduardo Delgado Graterol y María Gabriela Fernández González permanecieron en unión marital ante familiares y amistades. Estas documentales de carácter privado las desecha esta Alzada por no poder determinarse si las personas que aparecen en las respectivas fotografías son los mencionados ciudadanos, aunado al hecho de que las mismas no fueron ratificadas mediante el testimonio de personas que estuvieron presentes en el momento de la toma de las mismas; máxime cuando de tales fotografías no puede evidenciarse relación concubinaria alguna.
Por su parte, el demandado promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió con su escrito de contestación original de constancia de residencia emitida en fecha 31 de agosto de 2015 por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo, en la cual se hace constar que el demandado Miguel Eduardo Delgado Graterol habita en el sector La Tunita parte alta, casa sin número, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, desde el julio de 1972. Esta documental constituye documento administrativo y, si bien es cierto no fue desvirtuado su valor con otra prueba existente en autos, tal circunstancia de que el demandado hubiere registrado tal domicilio no implicaba que no existiera la relación concubinaria alegada por la parte demandante.
Promovió original de constancias de residencia emitidas en fechas 20 de julio de 2015 y 10 de noviembre de 2015 por el Consejo Comunal La Tunita de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, mediante las cuales se hace constar que el demandado Miguel Eduardo Delgado Graterol tiene su residencia en el Sector La Tunita parte alta. La referida constancia por cuanto no fue ratificada por el referido Consejo Comunal, mediante la prueba testimonial o la de informe, de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 433, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
Promovió copia fotostática simple de su registro de información fiscal para demostrar que tiene su domicilio en el sector La Tunita, casa sin número, parte alta, Municipio y Estado Trujillo. Esta documental por tratarse de un documento administrativo, la valora como un indicio de que el ciudadano Miguel Eduardo Delgado Graterol tiene su domicilio en el sector ya mencionado; sin embargo, tal circunstancia de que el demandado hubiere registrado tal domicilio no implicaba que no existiera la relación concubinaria alegada por la parte demandante.
Promovió copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 8 de julio de 2009, bajo el número 80, Tomo 25; esta documental ya fue juzgada al valorar y analizar las pruebas de la parte demandante.
En el lapso probatorio el demandado promovió el mérito favorable del alegato contenido en el libelo de demanda referido a que la unión concubinaria comenzó el 14 de noviembre de 2008 y mas adelante alega que comenzó el 14 de noviembre de 2009; sin embargo, esta Alzada considera que, tal contradicción, deja de tener importancia una vez que los testigos declaran que la relación concubinaria se inició octubre de 2008.
Promovió testimonio de los ciudadanos Carmen Susana Rodríguez Briceño, Edgar Alexander León Juárez, Orlando José Caldera Rosales, Andrés Alirio Hernández Rodríguez y Heriberto José Delgadillo Corredor, titulares de las cédulas de identidad números 12.499.770, 13.376.875, 5.769.511, 14.310.133 y 11.898.746, respectivamente, de los cuales solo fueron evacuados todos menos el del ciudadano Heriberto José Delgadillo Corredor.
En las referidas testimoniales, si bien es cierto los testigos declaran que no tienen conocimiento que el ciudadano Miguel Delgado Graterol vivía en concubinato con la ciudadana María Gabriela Fernández, y no fueron repreguntados; no es menos cierto también que sus declaraciones no concuerdan con las demás pruebas de autos, específicamente con la confesión espontánea en que incurrió el demandado, de que existía una relación concubinaria entre dicho ciudadano, razón por la cual se desestima con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en autos, considera esta alzada que la parte actora logró demostrar la existencia de la relación concubinaria alegada con signos de permanencia y notoriedad tanto en el ámbito familiar como social donde se desenvuelven los ciudadanos Miguel Delgado Graterol y María Gabriela Fernández, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de reconocimiento judicial de unión concubinaria. Así se declara.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del demandado, ciudadano Miguel Eduardo Delgado Graterol, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 25 de mayo de 2017.
CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana María Gabriela Fernández González contra el ciudadano Miguel Eduardo Delgado Graterol, ambos identificados en autos.
Que EXISTIÓ una relación concubinaria entre la ciudadana María Gabriela Fernández González y el ciudadano Miguel Eduardo Delgado Graterol, desde octubre de 2008 hasta abril de 2014.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera del estado Trujillo, debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación.
Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del Municipio Trujillo, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Se MODIFICA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abg. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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