REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Luís Guillermo Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Giovanna del Carmen Cardascia Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 5.784.542, contra decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de enero de 2013, en el presente juicio que por partición propuso en su contra el ciudadano Alex Javier Villegas Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.781.357, quien aparece representado por la abogada Carmen Herminia Pacheco Velásquez, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 124.076.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 21 de marzo de 2013.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones.
I
ANTECEDENTES
Aparece en autos que el preidentificado ciudadano Alex Javier Villegas Pineda, asistido por la abogada Carmen Herminia Pacheco Velásquez, igualmente identificada, propuso demanda de partición contra la ciudadana Giovanna del Carmen Cardascia Pineda, ya identificada, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 21 de marzo de 2012.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual alega que según decisión interlocutoria dictada por el A quo en el cuaderno de medidas del presente expediente, se produjo el secuestro de dos vehículos con las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: Uno S, año: 2001; Placa: TAB 64A y, otro de Marca: Toyota; Modelo: HILUX, Tipo: Pick Up, Placa 00TTAE, año 2007; que se le designó como depositario al ciudadano Ilifonso de Jesús Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.279; que tales vehículos fueron trasladados a un lote de terreno situado en el sector La Raya, casa Nº 04 de la ciudad de Trujillo; que en reiteradas oportunidades la demandada se trasladó hasta el sitio para verificar el estado de los bienes muebles y que nunca ha podido ingresar al terreno donde están dicho vehículos; advirtiendo que se hayan expuestos a los efectos ambientales del sol y del agua, cubiertos con una lona de material plástico que se adhiere a la pintura por efectos del calor.
En el mismo escrito, el apoderado de la demandada solicitó al tribunal de la causa que procediera a abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código Adjetivo, a los efectos de demostrar los hechos narrados en su escrito y que, en consecuencia, sean trasladados los bienes muebles ya señalados a una depositaria con sede en la ciudad de Valera.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa declaró abierta una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho.
Abierta la correspondiente articulación por el A quo, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, como consta a los folios 27 al 29, ratificó inspección judicial sobre los vehículos en referencia en el lugar donde se encuentra secuestrados, a los fines de demostrar que se hallan en perfectas condiciones; tal inspección fue practicada el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2013, el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la demandada referida al traslado de los bienes muebles a una depositaria ubicada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
De tal decisión el apoderado de la parte demandada apeló mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2013, al folio 359, siendo que por auto del 6 de febrero del mismo año fue oída la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior, en donde se recibió el 21 de marzo de 2013, por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, el suscrito juez se aboco al conocimiento de la presente causa, y fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó informes ante esta Alzada, según nota de Secretaría de fecha 15 de noviembre de 2017.
En los términos que antecede queda resumido el asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto de una incidencia surgida en un juicio de partición, con ocasión al decreto de una medida de secuestro que recayó sobre dos vehículos identificados supra, y mediante la cual fue designado secuestratario de los mismos al ciudadano Ilifonso de Jesús Graterol, venezolano, con cédula de identidad número 5.793.279, y dada la solicitud que hiciera el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2012, para que el tribunal autorizara el traslado de tales bienes a una depositaria judicial en la ciudad de Valera, estado Trujillo, que lo pudiera resguardar en un local techado y con vigilancia, asumiendo la solicitante el costo del traslado de dichos vehículos, motivando tal solicitud en el hecho de que en reiteradas oportunidades la demandada se ha trasladado al sitio donde se encuentran los bienes depositados y nunca ha podido ingresar al terreno donde se hallan estacionados, loa cuales aduce se hallan expuestos a los efectos ambientales del sol y el agua, cubiertos con una lona de material plástico que se adhiere a la pintura por efecto del calor, y que en tal situación se encuentran desde el 22 de mayo de 2012; y habiendo la parte demandante a través de su apoderada judicial comparecido a dar contestación a lo solicitado por la parte demandada en la incidencia abierta a tal efecto, señalando que al momento de practicarse tal medida se identificó al depositario y se estableció que los bienes estarían depositados en el domicilio de éste ubicado en la Urbanización La Raya, casa número 4, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, estado Trujillo, quien es una persona responsable y cumplidora de sus deberes y obligaciones para ocupar el cargo de depositario y que mantiene tales vehículos en perfecto cuidado, protección, bajo techo, con sus forros protectores y la vivienda tiene un buen portón que evita que cualquier persona pueda introducirse en el estacionamiento; que inclusive se encuentran en mejor estado que cuando los recibió el depositario, según acta de secuestro, además se encuentran dentro de una urbanización donde existe vigilancia privada y está restringido el acceso a personas extrañas y ajenas a esa urbanización sin el debido consentimiento de los propietarios de la misma; haciendo valer además el contenido del artículo 36 de la Ley de Depósito Judicial que prohíbe el traslado fuera de la circunscripción judicial a la cual pertenezca el tribunal que haya practicado la medida, de los bienes sobre los cuales hayan sido practicado medidas judiciales y puestos en posesión de un depositario judicial; considera esta Alzada que el thema decidendum en la presente incidencia consiste en determinar, si la parte demandada y solicitante de la medida complementaria de traslado de tales bienes depositados a otra depositaria en la ciudad de Valera, estado Trujillo, demostró el fundamento de su solicitud, es decir, si en el lugar o sitio donde se encuentran depositados dichos bienes, los mismos están expuestos a los daños y perjuicios señalados por la solicitante, quien en la articulación probatoria de esa incidencia tenía la carga de probar tal circunstancia; quedando de esta manera determinado el thema decidendum en la presente incidencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante en la articulación probatoria abierta al efecto promovió los medios probatorios que se analizan a continuación:
Promovió inspección judicial de los vehículos objeto de la medida de secuestro, a los fines de demostrar que los mismos se encuentran en perfectas condiciones de funcionamiento, en perfecto cuido, protección, bajo techo, con sus forros protectores, en buen estado de pintura, accesorios, tapicería, mantenimiento, latonería, techados y tapados y que no están expuestos a efectos ambientales.
Las resultas de la referida inspección judicial constan a los folios 43 al 45, donde cursa acta de inspección judicial practicada en fecha 19 de diciembre de 2012 por el extinto Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia de que los dos vehículos objeto de la inspección se encuentran cubiertos con forros; que el vehículo marca Fiat Uno se encuentra bajo un toldo y que la camioneta marca Toyota se encuentra bajo una estructura de techo de zinc; que se observan en buen estado de latonería, pintura y tapicería; igualmente observa esta Alzada que a los folios 47 al 55 cursan dieciocho impresiones fotográficas tomadas el mismo día en que fue practicada la inspección judicial, por el experto fotográfico designado ciudadano José Gregorio La Cruz, titular de la cédula de identidad número 8.720.974, de las cuales no se desprende que dichos bienes estén expuestos a la inclemencia de agentes ambientales, ni estén expuestos a peligro de daño; por el contrario, se observan cubiertos con forros, bajo techo y en un estacionamiento cerrado de una vivienda.
Promovió la declaración sucesoral que cursa a los folios 56 al 64 del expediente, realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de fecha 12 de febrero de 2008, número de expediente 052-2008, a los fines de demostrar como prueba fehaciente, que en dicha declaración la parte demandada declara un vehículo clase automóvil, tipo sedán, uso particular, servicio privado, marca Fiat, modelo Uno S “base”, año 2001, color rojo, placa TAB 64A, serial de carrocería 9BD15824014239102, serial del motor 6217801, certificado de registro de vehículo número 4009467 de fecha 25 de octubre de 2002, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y declaración sucesoral que cursa a los folios 56 al 64 del expediente, realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de fecha 12 de febrero de 2008, número de expediente 052-2008, a los fines de demostrar como prueba fehaciente que en dicha declaración la parte demandada declara un vehículo clase camioneta, tipo Pick Up, uso carga, placa 00T TAE, marca Toyota, modelo Hilux DC 2WD 2TR A/T DLX, año 2007, color beige angora, serial de carrocería 8XA33NV3679001756, serial de motor 2TR-6312197 de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, certificado de origen número AR-022525 de fecha 19 de enero de 2007 para demostrar que dichos bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal de cuya partición se trata. Estas documentales por referirse a un hecho que no resulta controvertido en esta incidencia, sino en el juicio principal, se declara impertinente en relación al thema decidendum de la misma, razón por la cual se desestiman.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, toda vez que la parte demandada y generadora de la presente incidencia no promovió prueba alguna en la misma, a pesar de que tenía la carga de hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada que, la parte demandada no logró demostrar al tribunal que los bienes objeto de la medida de secuestro, aquí analizada, se encontraren expuestos a peligro o a efectos dañinos ambientales como el sol y el agua, así como que la lona o forro que los cubre tuviera el efecto de adherirse a la pintura por efecto del calor, causando graves daños a ésta; por el contrario, quedó demostrado de las pruebas supra analizadas y juzgadas, que dichos bienes no están expuestos a la inclemencia de agentes ambientales, ni están expuestos a peligro de daño, toda vez que se observaron bajo techo y en un estacionamiento cerrado de una vivienda, cubiertos con forros, cuyo efecto nocivo de adherirse a la pintura no quedó evidenciado, ni en el contenido del acta de inspección ni en las fotografías que forman parte de las mismas.
Así las cosas, no evidencia esta Alzada que el depositario judicial encargado de dichos bienes haya incumplido con la obligación de guarda, custodia, conservación de los bienes que con ocasión a esta causa le fueron encomendados en depósito judicial; obligaciones éstas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Depósito Judicial que rige la materia; lo que forzosamente lleva a concluir a esta Alzada que la solicitud a que se refieren las presentes actuaciones resulta improcedente y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha 25 de enero de 2013.
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado Luís Guillermo Fernández, ya identificado, relativo a la petición de traslado de los vehículos secuestrados por decisión del Tribunal de la causa a una depositaria con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo.
Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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