REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de sendas apelaciones ejercidas por los abogados Maricela Guzmán y Orlando Peña, inscritos en Inpreabogado bajo los números 156.872 y 197.571, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Lizbeth Yali Valera Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.179.488, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 2017, en el juicio que por desalojo de local comercial propuso la ciudadana Delida Rosa Araujo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.911.545, representada por los abogados Alexander José Suárez Estaba y Roger José Matheus, inscritos en Inpreabogado bajo los números 15.751.519 y 11.898.618, respectivamente.
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, y se fijó veinte (20) días para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este proceso en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 27 de enero de 2017 y repartido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana Delida Rosa Araujo Briceño, anteriormente identificada, propuso demanda por desalojo de local comercial contra la ciudadana Lizbeth Yali Valera Rubio, ya identificada.
Alega la actora que el día 11 de marzo de 2012, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Lizbeth Yali Valera Rubio, sobre un local comercial de su propiedad situado en el inmueble Nº 23, ubicado en la urbanización Libertador, Plata III, calle 01 casa Nº 23 de la ciudad de Valera estado Trujillo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el frente u Oeste, colinda con la calle 01; por el fondo o el Este; colinda con el inmueble de la arrendadora; por el Norte lado de abajo; colinda con la casa Nº 25 de la calle 01; por el Sur o lado de arriba; colinda con la casa de su propiedad; que tal local comercial pertenece a una parte de la casa de su propiedad; que ella entregó el referido local comercial el 20 de marzo de 2012, antes de firmar el contrato de arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera estado Trujillo, el 16 de mayo de 2012, bajo el Nº 02, Tomo 54; que se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), el cual fue aumentado por mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo); que desde hace dos meses le ha venido solicitando le desocupe el referido local comercial y que la demandada ha hecho caso omiso.
Al folio 14, cursa diligencia suscrita por el abogado Alexander Suárez Estaba apoderado judicial de la parte actora, encontrándose presente la ciudadana Libeth Yali Valera Rubio, parte demandada en la presente acción, mediante la cual, llegaron a conciliar el valor de las costas procesales correspondientes a la presente demanda; dejando establecido que con la cancelación de tales pagos dan por terminado el presente proceso; dejando como aval cuatro (4) letras de cambio firmadas por la demandada; y que una vez cancelado los honorarios del referido abogado, la demandada se comprometió a desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria. Tal acuerdo conciliatorio fue homologado por el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2017, a los folios 17 y 18.
A los folios 19 al 23, cursa escrito presentado por la demandada, debidamente asistida por la abogada Maricela Guzmán, ya identificada, y por el abogado Orlando Peña, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 197.571, por medio del cual, solicitó se declare nulos de nulidad absoluta en todos y cada uno de sus actos del procedimiento, las actuaciones realizadas a partir del día 3 de febrero de 2017, que riela al folio 14 inclusive y todos sus actos subsecuentes, y reponga la causa al estado en que se encontraba al momento de realizar tal actuación y se proceda admitir la presente demanda, así mismo solicitó se ordene en un plazo perentorio para que los apoderados judiciales de la parte actora, le restituyan las cantidades liquidas de dinero que entregó las cuales ascienden a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, al folio 28, el tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte demandada, estableciendo que “… ya transcurrió íntegramente el lapso establecido para solicitar alguna reposición, reforma o aclaratoria en la presente causa, y por cuanto lo que se está solicitando en la reposición de un acuerdo que conlleva a este Tribunal homologar con sentencia interlocutoria. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.”
Tal auto fue apelado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencias de fechas 29 de marzo de 2017 y 3 de abril de 2017, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de mayo de 2017, al folio 48.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 28 de julio de 2017, al folio 56, oportunidad cuando se fijó término para presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en fecha 29 de septiembre de 2017, al folio 58, en el que hizo un recuento de lo sucedido en el presente proceso.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, quien alegó que la presente demanda no fue admitida por el tribunal de la causa, y que los apoderados judiciales de la demandante en su afán de utilizar el órgano judicial para un cobro de honorarios profesionales a su favor por unas supuestas “costas procesales” en un pretendido proceso a toda luz malicioso desde su inicio.
Señala la apoderada de la demandada que su representada no tiene la cualidad jurídica de demandada, pero ha sido el proceder inescrupuloso por la parte actora y la falta de verificación de dichos actos por el tribunal de la causa que desencadenaron actuaciones nulas de nulidad absoluta, no obstante el A quo, sin advertir la falta de admisión de la presente acción homologó un acuerdo que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada.
Continúa señalando la apoderada de la parte demandada que los apoderados judiciales de la parte actora fueron al sitio de trabajo de su representada y le hicieron saber que la habían demandado para desalojarla del aludido local comercial “ y que le iban a dar unos días para irse o le iban a embargar lo que tenía o en su defecto fuese con ellos al Tribunal donde podía llegarse a un acuerdo”. (sic); y ésta consternada y abrumada en semejante situación firmó unas letras de cambio de una supuestas costas procesales y accedió a entregar el local que ocupa en calidad de arrendataria; que en tal escrito de conciliación su representada se encontraba desasistida por abogado alguno.
Expresa la apoderada que al no haberse admitido la presente demanda, que al no haber su representada manifestado su voluntad en dicho acuerdo y además al no haber estado asistida de representante legal no se le garantizó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ratificó la solicitud de declarar nulos de nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos procesales del procedimiento desde el 3 de febrero de 2017 hasta el folio 18, y todos los actos subsiguientes, así como también solicitó se ordene la devolución de lo cobrado al pago de unas letras de cambio por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente procedimiento de una demanda de desalojo por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la urbanización Libertador Plata III, calle 01 casa Nº 23, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, en fundamento a que la parte actora solicitó en su libelo que la demandada reconociera la existencia de la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes el 7 de Agosto de 2014, a los fines de que cumpliera con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado sin plazo alguno dicho inmueble; en el cual, sin haberse admitido la misma, el juez A quo permitió y homologó mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017, un acuerdo producto de una conciliación judicial contenida en una diligencia de fecha 3 de febrero de 2017, suscrita únicamente por el coapoderado judicial de la parte actora y la demandada de autos, sin asistencia de abogado y sin la presencia del Juez, mediante la cual exponen: “…llegamos a conciliar el valor de las costas procesales correspondientes a esta demanda de la siguiente manera 1er pago: 1000.000 Bs, 07/02/2017 2do pago: 150.000 Bs, 15/02/2017 3er pago: 150.000 Bs, 22/02/2017 4to pago: 130.000 Bs, 28/02/2017 Con la cancelación de dichos pagos damos por terminada dicho proceso judicial en contra de la Ciudadana Lisbeth Yali VALERA Rubio, antes identificada en Auto Dejamos como Aval la cantidad de “4” Letras de Cambio firmadas por la demandada ante la secretaria de este honorable juzgado. Una vez cancelados dichos honorarios la demandada se compromete a desalojar el inmueble que ella ocupa, comprometiéndose a entregarlos en excelentes condiciones, es decir, como se le entregó al firmar el contrato de Alquiler, el cual reposa en Copia simple en este expediente. Es todo. EN VALERA A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN…” (sic); y habiendo la demandada atacado de nulidad absoluta dicho acto de fecha 3 de febrero de 2017, que corre inserto la al folio 14 vuelto, y todos sus actos subsiguientes, y solicitado la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de realizar tal actuación, y se proceda admitir la presente demanda, así mismo, que se ordenara en un plazo perentorio a los apoderados judiciales de la parte actora, que restituyeran las cantidades liquidas de dinero que entregó las cuales ascienden a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); solicitud esta que fue negada por el A quo en el auto apelado de fecha 27 de marzo de 2017, en fundamento a que había transcurrido el lapso para solicitar la reposición del acuerdo homologado; considera esta Alzada que, el thema decidendum en el caso sub iudice quedó circunscrito en determinar, si el A quo actuó conforme a derecho al homologar un acuerdo presentado en un procedimiento contencioso donde todavía no se había admitido la demanda, y en el cual la parte demandada actuó desasistida de abogado, y se comprometió a desalojar el inmueble que ocupa una vez cancelados unas cantidades de dinero por concepto de costas procesales que no se habían causado; y si tal homologación fue lesiva del derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, en fin, si la llamada conciliación mediante la cual se arribó al acuerdo homologado por el tribunal es válida o está infectada de nulidad absoluta, lo que pasa este juzgador, de seguidas, a determinar.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar si el acuerdo celebrado por las partes y el auto homologatorio del A quo, estuvo acorde a derecho, considera esta Alzada necesario analizar el supuesto procedimiento de conciliación del cual surgió dicho acuerdo, con el objeto de determinar, si en el mismo se cumplieron las formalidades legales necesarias para la validez del mismo, lo que hace de seguidas este Tribunal Superior.
De un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que, ciertamente como lo señala la parte demandada apelante, sin que el A quo hubiere proferido el auto de admisión de la demanda, aparece en autos diligencia de fecha 3 de febrero de 2017 suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Alexander Suárez y la ciudadana Lizbeth Valera Rubio en su condición de demandada, mediante la cual manifiesta haber conciliado el valor de las costas procesales correspondientes a la presente demanda por unos montos y fechas de pagos ya señalados ut supra, donde afirma que con la cancelación de dichos pagos da por terminado el proceso y la demandada se compromete una vez realizados éstos a desalojar el inmueble que ocupa.
Pasa esta Alzada ahora a analizar la conciliación judicial como modo de terminación del proceso civil; y en tal sentido, tenemos que el maestro Redenti la define como: “la actividad de mediación y persuasión que el Juez está obligado a ejercer en el procedimiento de cognición civil ordinario, si la naturaleza de la causa lo consiente”.
En cuanto a la oportunidad en que la conciliación puede tener lugar en el proceso, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece que, en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndole las razones de conveniencia. De tal manera que, de la interpretación de tal dispositivo normativo se desprende con claridad que la conciliación, si bien puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, resulta importante precisar cuándo se inicia la causa o el proceso. Así tenemos, que según fallo de fecha 29 de septiembre de 1993 emitido por la Sala de Casación Civil en el expediente número 92-0620, se señaló “… De acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito, sin embargo, debe ser ésta admitida, pues de no serlo, no se da inicio al proceso. Antes del auto de admisión no puede considerase la posibilidad de que se paralice el curso de la causa, pues precisamente la admisión le da curso.”. (sic)
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.35 al referirse al momento en que se da inicio al proceso señala: “… La demanda es el acto introductivo de la causa, y sin demanda no hay procedimiento. Pero el dar comienzo al procedimiento no da inicio al mismo tiempo a la relación procesal que vincula entre sí a los sujetos del proceso, pues ésta se constituye con la citación, y se va desarrollando con los sucesivos actos procesales de las partes y del juez.” (sic).
De las doctrinas antes citadas se desprende, sin lugar a dudas, que si bien la demanda da inicio al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, no es sino hasta el momento en que se produce el auto de admisión de la demanda que podemos hablar de causa o proceso, y por ende del nacimiento de la relación procesal que vincula entre sí a todos los sujetos que en ella han de intervenir, incluyendo al juez de la causa; por lo que resulta forzoso concluir conforme a lo dispuesto en los artículos 257, 260 y 2061 ejusdem, lo siguiente: a)que la conciliación judicial no puede realizarse hasta tanto se halla iniciado el proceso o causa, entendiendo por tal inicio el auto de admisión de la demanda; b)la propuesta de la misma no suspende el curso de la causa y, c) en ella juega un papel preponderante el juez, es decir, que éste no solo tiene la facultad de excitar a las partes a la conciliación, sino que está obligado a dirigirla, inclusive cuando de ésta deriva un acuerdo, está obligado a levantar un acta que contenga los acuerdos alcanzados; acta ésta que debe firmar el juez, el secretario y las partes.
Del anterior análisis que ha realizado esta Alzada de la forma como se celebró la supuesta conciliación de fecha 3 de febrero de 2017 y de las normas y criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, se concluye que, el juez a quo violentó la garantía al debido proceso al darle curso a un procedimiento de conciliación celebrado judicialmente en el procedimiento seguido en este expediente, no solo sin haberse producido el auto de admisión de la demanda, el cual, como ya se dijo, da nacimiento a la instancia como al proceso o causa, sino también por haber permitido que el mismo se realizara sin su presencia y dirección y a través de una simple diligencia, de la cual queda al descubierto que el juez a quo no estuvo presente en la supuesta reunión conciliatoria y mucho menos levantó el acta la cual debió firmar junto con el secretario y las partes, tal como se lo exigía el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil; razones ésta suficientes para declarar la nulidad de la supuesta conciliación y acuerdos alcanzados mediante la diligencia de fecha 3 de febrero de 2017.
Aprecia también esta Alzada que, en la llamada conciliación celebrada el 3 de febrero de 2017, mediante diligencia de la misma fecha, no aparece que la demandada hubiere estado asistida de un profesional del derecho al momento de celebrar el acuerdo contenido en dicha diligencia; circunstancia ésta que no advirtió el juez a quo al dictar el auto homologatorio de tal acuerdo en fecha 9 de febrero de 2017; hecho éste que implica que la demandada de autos, no solo no tenía idea del alcance y efectos jurídicos que se desprendían de la firma de tal acuerdo, sino también que estuvo desasistida con posterioridad a la celebración del acuerdo que dio por terminado el procedimiento, lo que le impidió apelar de dicho auto homologatorio, ya que no fue sino hasta el día 7 de marzo de 2017, que comparece la demandada de autos asistida de abogado a diligenciar solicitando la nulidad de las actuaciones procesales, incluyendo el mencionado acuerdo y la reposición de la causa; pedimento éste que fue negado por el A quo en el auto apelado de fecha 27 de marzo del presente año.
Así las cosas, considera esta Alzada que, el A quo al analizar la diligencia de fecha 3 de febrero de 2017, antes de proceder a homologar la misma, ha debido no solo revisar si se había dado estricto cumplimiento al procedimiento conciliatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino también al advertir que la parte demandada no había estado asistida de abogado al momento de celebrar tal acuerdo, ha debido abstenerse de homologar el mismo, y proceder a dar aplicación a la parte in fine del artículo 4 de la Ley de Abogados, esto es, declarar ineficaz la actuación realizada por la demandada en la diligencia de fecha 3 de febrero de 2017, por no contar con la asistencia técnica de un profesional del derecho que la asesorara sobre sus derechos y consecuencias del acto realizado, declarando la nulidad del mencionado acuerdo y reponiendo el procedimiento al estado de providenciar sobre la admisión de la demanda intentada; y al no hacerlo y proceder a homologar el acto en cuestión le violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en una de sus manifestaciones más importantes, como lo es el derecho a contar con la asistencia o representación de abogado en el acto procesal que ponía fin al procedimiento, esto en fundamento a que el abogado es el único profesional capacitado para materializar tan delicada misión, en este caso para evitar la indefensión de la demandada, y en otras circunstancias por constituir una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo.
En fuerza de las razones dejadas aquí expuestas, considera esta Alzada que al no haber autorizado el juez a quo la conciliación celebrada, mediante la suscripción de un acta conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye una norma de orden público, y al haber homologado el acuerdo celebrado en el supuesto acto conciliatorio contenido en diligencia de fecha 3 de febrero de 2017, a pesar de que la parte demandada se encontraba desasistida de un profesional del derecho; indefensión ésta que continuó durante el procedimiento, sin que el A quo procediera a dar cumplimiento al contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados; considera esta Alzada que, a la conciliación celebrada en el caso sub iudice, no puede atribuírsele el efecto de ponerle fin al proceso, ni mucho menos considerar la homologación de tal gestión conciliatoria con los efectos de una sentencia definitivamente firme; efectos estos, previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estamos en presencia de lo que se ha denominado “cosa juzgada aparente”, en virtud de haberse obtenido en violación flagrante del derecho a la defensa de la parte demandada y de la garantía al debido proceso, razones suficientes éstas para que esta Alzada declare con lugar la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de marzo de 2017, y declare la nulidad del acuerdo contenido en la diligencia de fecha 3 de marzo de 2017, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora y la demandada de autos y las demás actuaciones subsiguientes, y reponga la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda; todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se apercibe al Juez de la causa para que en casos semejantes al de autos, cuando las partes pretendan realizar una actuación procesal desasistida de abogado, de estricto cumplimiento al contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, como garantía del derecho a la defensa en todo procedimiento judicial

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada contra el auto dictado por el A quo en fecha 27 de marzo de 2017.
Se ANULA el acuerdo alcanzado por las partes en diligencia de fecha 3 de febrero de 2017, mediante el cual dieron por terminado el presente proceso, así como también el auto de fecha 9 de febrero de 2017, mediante el cual el A quo homologó tal acuerdo, y las demás actuaciones procesales subsiguientes.
Se REPONE el presente procedimiento al estado de que el A quo se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda que dio origen al presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,