REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0985
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadana MARÍA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad número 3.797.174, domiciliada en el sector Zona Panteón, Jurisdicción de la Parroquia San José, Avenida Panteón, Edificio Angostura, Distrito Capital, Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.633, con domicilio procesal en el sector Barzalito, Urbanización Santa Eduviges, calle 01, casa número 19, Parroquia Boconó del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 734-16, de fecha 10 diciembre de 2016, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 2130114961RAT0006842, a favor de la ciudadana MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA, según la recurrente, sobre un lote de terreno denominado “NOELIA”, ubicado en el Sector Villa Nueva, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con seis mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (18 ha con 6.244m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos baldíos; SUR: Camino Real, zanjón S/N y terrenos ocupados por sucesión Montilla e Isaías Torres; ESTE: Terrenos baldíos y terreno ocupado por Isaías Torres; OESTE: Terreno ocupado por sucesión Montilla.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 40 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 09 de junio de 2017, y en la misma fecha tal como cursa al folio 41 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 10), y anexos del folio 11 al 39, asignándose el número 0985 de la numeración llevada por este Tribunal.
En virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías y derechos constitucionales y legales que consideró fueron violentadas por la administración agraria.
En fecha 13 de junio de 2017, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 34 al 37 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 158 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, se acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes desde que constara, en auto las resultas de dicha notificación, en dicho oficio se ordeno que remitiera los referidos antecedentes, y se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Cursa del folio 51 al 58, resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, donde se solicitaron los antecedentes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra el nombrado Ente Agrario, agregados mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017 (folio 50).
En fecha 14 de noviembre de 2016, cursa decisión que corre inserta desde el folio 59 al 69 de actas, en la que se admitió el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ordenándose la notificación del Ente Agrario que produjo el Acto Administrativo confutado y los terceros a través del cartel que debió ser publicado en la prensa regional y el beneficiario del acto confutado.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:
En fecha 14 de noviembre de 2017, este Tribunal ratificó la competencia, de este Tribunal, para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, según decisión que corre inserta desde el folio 59 al 69 de actas, declarada el 13 de junio de 2017 (folio 43 al folio 46 de actas), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 Ordinal Primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de los artículos 156 ordinal 1° y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los entes administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, de los conocidos en doctrina como actos administrativos de efectos particulares, REITERA la competencia para decidir sobre la existencia o no de PERENCIÓN BREVE. Así se establece.
ÚNICO:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento civil, aplicable esta disposición legal, por remisión del Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
La doctrina reiterada establece que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, tramita el mismo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es entendido, que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal.
Así tenemos, que las características de la perención de la instancia en materia agraria son:
i.- El carácter subjetivo: Similar a como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la ley. Se debe recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, de los cuales están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere el efecto punitivo aquí planteado.
ii.- Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto procesal posterior alguno.
iii.- Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes, ni el juez quien tiene el deber de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Así las cosas, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso administrativo agrario, así se observa que existe la perención ordinaria prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: I.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto en el proceso, correspondiente a ellas; y, II.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte recurrente, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el recurso interpuesto en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ordenado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695. Dicho fallo tiene efectos ex nunc (a partir de la publicación del mismo), es decir, desde el 16 de noviembre de 2011, por lo tanto las decisiones tomadas con anterioridad que no consideraban la perención breve (de 10 días), se rigen por lo estipulado en las sentencias anteriores a la publicación de la misma (16 de noviembre de 2011).
Para el caso de autos, observa este Tribunal que el recurso fue admitido el 14 de noviembre de 2017, tal como consta en decisión cursante del folio 59 al folio 69 de actas, del mismo se extrae que fue ordenada la publicación del cartel de notificación a los terceros, para ser divulgado en el “Diario Los Andes” de amplia circulación en el Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura, incluso se le advirtió a la parte recurrente que debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido en cumplimiento de la mencionada sentencia vinculante de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el referido cartel fue elaborado en la misma fecha de la Admisión del Recurso interpuesto, tal como consta la copia del mismo en el folio 74 de actas .
Igualmente observa este juzgador, que desde el día 14 de noviembre de 2017, hasta el día de hoy primero (01) de diciembre de 2017, ambas fechas exclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, según el Calendario de este Tribunal a saber: 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de noviembre del año en curso, en consecuencia, ha sucumbido en el supuesto previsto en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre de 2011 antes referida.
Como corolario de lo anterior, ha de declararse en el dispositivo del fallo, la Perención breve de oficio, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como resultado final, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte no impulsó la publicación del referido cartel, aun habiéndose cumplido con lo ordenado en dicho pronunciamiento de admisión, al ser elaborado en físico el Cartel, mucho menos su consignación, demostrando de esta manera desinterés y negligencia a tales fines. No condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión. No se ordena la notificación alguna por ser producida dentro de los tres (03) días de despacho siguientes en que precluyó el lapso para retirar, publicar y consignar en nombrado Cartel de notificación a los terceros que consideren tener interés en el recurso interpuesto aplicando supletoriamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO SALVO EL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN por no cumplir con el requisito de retiro, publicación y consignación a las actas del cartel de notificación de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el interpuesto por la Abogada ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA en representación de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS, contra el ACTO ADMINISTRATIVO a través del cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 734-16, de fecha 10 diciembre de 2016, aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 2130114961RAT0006842, a favor de la ciudadana MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA, según la recurrente, sobre un lote de terreno denominado “NOELIA”, ubicado en el Sector Villa Nueva, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con seis mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (18 ha con 6.244m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos baldíos; SUR: Camino Real, zanjón S/N y terrenos ocupados por sucesión Montilla e Isaías Torres; ESTE: Terrenos baldíos y terreno ocupado por Isaías Torres; OESTE: Terreno ocupado por sucesión Montilla.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;
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JOSÉ D. HERRERA PEREZ.
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0985)”.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Exp. 0985
RJA/GMOA/cvvg.-
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