REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0991
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano CANDELARIO BARRIOS PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad número 5.634.735, domiciliado en la Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, con domicilio procesal en el Edificio Julijuan, oficina 10, segundo piso, Avenida Bolívar, parte alta de farmacia Maximédica de las Acacias y sede de ACCOINVA, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: JESUS ALBERTO PIMENTEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad número 18.706.695, domiciliado presuntamente en el Sector Jacob, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Número ORD 731-16, de fecha 07 diciembre de 2016, mediante el cual otorgó TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 2130114971RAT0007484, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO PIMENTEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad número 18.706.695, “…sobre un lote de terreno denominado “LOS PIMENTEL”, ubicado en el Sector Jacob, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, constante de una superficie de UN HECTÁREA CON CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 5892m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Zanjón S/N; SUR: Terreno ocupado por Agustín Pimentel; ESTE: Terreno ocupado por Alvino Berrios; OESTE: Terreno ocupado por Augusto Pimentel..”.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 16 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 06 de julio de 2017, y en la misma fecha tal como cursa al folio 17 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 07), y anexos del folio 08 al 15, asignándose el número 0991 de la numeración llevada por este Tribunal.
Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
“…La Administración durante la tramitación del acto administrativo aquí confutado, incurrió en un conjunto de vicios que dieron lugar al otorgamiento del mismo; estas aseveraciones se realizan por el hecho cierto de que mi representado jamás fue notificado, ni tuvo conocimiento de que se haya tramitado expediente alguno, cuyo propósito perseguía otorgar la posesión a un tercero, de una parte del inmueble sobre el cual ha venido ejerciendo la posesión desde hace más de cuarenta (40) años. Sin embargo, antes de mencionar los vicios del acto administrativo, es necesario realizar una breve narración de los hechos ocurridos durante el ejercicio de la posesión que sobre el inmueble ha venido efectuando mi representado, conjuntamente con su grupo familiar....” (sic)
Así mismo explanó, que su representado, desde hace más de cuarenta (40) años viene ejerciendo la posesión de un inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Jacob, parroquia San Miguel, municipio Boconó, estado Trujillo, cuyos linderos generales son: Norte: Zanjón grande s/n; Sur: Terreno ocupado por Augusto Pimentel; Este: Terreno ocupado por Eloína Pacheco y carretera Jacob-La Cava; Oeste: Terreno ocupado por Augusto Pimentel; con una extensión de CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (5has con 227m2) aproximadamente, donde conjuntamente con su grupo familiar se ha dedicado a realizar actividades de producción agrícola, teniendo actualmente cultivos de apio y maíz.
Por otro lado se destacó, que el ciudadano JESUS ALBERTO PIMENTEL PIMENTEL, beneficiario del acto administrativo confutado, conjuntamente con el ciudadano JOSÉ PAULINO PIMENTEL PACHECO, en el año 2016, colaboraron en los trabajos de siembra de apio y maíz en parte del terreno, obteniendo un pago producto de tales labores, lo cual se les permitió en razón de que los mismos necesitaban trabajar y en razón de ser familiares de mi representado ciudadano CANDELARIO BARRIOS PIMENTEL. Que los ciudadanos JESUS ALBERTO PIMENTEL PIMENTEL y JOSÉ PAULINO PIMENTEL PACHECO, en el mes de julio de 2016, se apropiaron de las cosechas, quedándose con la totalidad del dinero obtenido por la venta de los rubros mencionados, aprovechándose de la buena fe de su representado y de su familia, que las siembras a las que se hace referencia, se encontraban en una pequeña extensión del lote de terreno de mayor extensión y cuyos linderos particulares y extensión son los siguientes: Norte: Zanjón grande s/n; Sur: Terreno ocupado por Augusto Pimentel; Este: Terrenos ocupados por Candelario Barrios; Oeste: Terreno ocupado por Augusto Pimentel; con una extensión aproximada de Nueve Mil Cuatrocientos Noventa Metros (9490 mts.).
También señaló, que el ciudadano JESUS ALBERTO PIMENTEL PIMENTEL, beneficiario del acto administrativo confutado, posee un lote de terreno colindante con el de su representado, donde igualmente tiene su vivienda, el cual no tiene nada en común con las tierras cultivadas y poseídas por el ciudadano CANDELARIO BARRIOS PIMENTEL y su grupo familiar.
Que desde el día 14 de julio de 2016, el ciudadano JESÚS ALBERTO PIMENTEL PIMENTEL, en compañía de otros ciudadanos comenzaron a perturbar a su representado en la posesión legítima que viene ejerciendo en forma pacífica, continua, pública, con ánimo de dueño e ininterrumpidamente, desde hace más de cuarenta (40) años, sobre el lote de terreno anteriormente descrito, posesión que se demuestra a través de la siembra, mantenimiento y recolección de diversos rubros, tales como apio, maíz, caraota entre otros; es así como dicho ciudadano ingresaba al inmueble, arrancaba las siembras, dañaba cultivos y se apropiaba de parte de la producción, siendo sorprendido en su actuar en reiteradas oportunidades, sin embargo, éste no impidió que cesara en su conducta, sino que amenazaba con apropiarse del inmueble, situación que ocurrió el día diecisiete (17) de octubre de 2016, cuando fue despojado de una parte del inmueble cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Zanjón grande s/n; Sur: Terreno ocupado por Augusto Pimentel; Este: Terrenos ocupados por el recurrente, ciudadano Candelario Barrios Pimentel y su grupo familiar; Oeste: Terreno ocupado por Augusto Pimentel; con una extensión aproximada de Nueve Mil Cuatrocientos Noventa Metros (9.490mts) y que cuya reclamación judicial se discute ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria.
Concluye, que si bien es cierto al ciudadano JESUS ALBERTO PIMENTEL PIMENTEL, se le hizo entrega de un TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 2130114971RAT0007484, la Administración del Instituto Nacional de Tierras, debió notificarlo en su condición de parte interesada, a los fines de que éste actuara en la tramitación del acto administrativo exponiendo las razones de su defensa. Que el procedimiento administrativo iniciado por la ciudadana, MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA, plenamente identificada, su representada no realizó intervención alguna, durante la fase de sustanciación, en virtud de que la administración no le notificó, razón por la que se vio en la imposibilidad de ejercer su defensa y exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el órgano administrativo no debía iniciar y en consecuencia no debía otorgar el Acto Administrativo solicitad. Seguidamente consignó con el escrito recursivo la siguiente documentación:
1.- Marcado “B”, copia fotostática certificada de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO PIMENTEL PIMENTEL, suscrita por el Instituto Nacional de Tierras (folios 08 y 09).
2.- Marcado “C”, copia certificada de Carta de Ocupación y Explotación expedida a favor del ciudadano Candelario Barrios Pimentel, suscrita por el Consejo Comunal Jacob en Marcha (folio 10).
3.- Marcado “D”, copia certificada de Carta Aval de ocupación de un lote de terreno a favor del ciudadano Candelario Barrios Pimentel, suscrita por el Consejo Comunal Jacob en Marcha (folio 12).
4.- Marcado “E”, Aval de residencia expedida a favor del ciudadano Candelario Barrios Pimentel, suscrita por el Consejo Comunal Jacob en Marcha (folio 10).
5.- Marcado “A”, copia certificada de Poder Especial Judicial conferido por el ciudadano Candelario Barrios Pimentel a la abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, protocolizado en la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, bajo el número 34, tomo 24 de los Libros llevados por esa notaría (folios 13 al 15).
En virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías constitucionales que consideró fueron violentadas por la administración agraria.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 19 del mes de julio de 2017, este tribunal se declaró competente y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del acto confutado según decisión cursante del folio 18 al folio 21 de actas, comisionándose a los fines de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, figurando las resultas de los folios 35 al 45 de autos.
Este juzgador considera necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado), sin embargo siguiendo el criterio pacífico llevado por este tribunal respecto a que los tres (03) días para admitir o no el recurso se computan, vencidos los 10 días otorgados al Instituto Nacional de Tierras para que consigne los antecedentes administrativos del acto confutado, previa notificación tal como se acordó en decisión de fecha 19 de julio de 2017, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 18 al folio 21 de actas.
Por lo que resulta competente este Tribunal por tratarse de la Nulidad de un acto administrativo, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Número ORD 731-16, de fecha 07 diciembre de 2016, mediante el cual se aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 2130114971RAT0007484, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO PIMENTEL PIMENTEL, sobre un lote de terreno denominado “LOS PIMENTEL”, ubicado en el Sector Jacob, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, el Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicado, observa:
Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto la abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, actuando como apoderada judicial del ciudadano CANDELARIO BARRIOS PIMENTEL, se contra el ACTO ADMINISTRATIVO a través del cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI),, en reunión Número ORD 731-16, de fecha 07 diciembre de 2016, mediante el cual se aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 2130114971RAT0007484, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO PIMENTEL PIMENTEL, sobre un lote de terreno denominado “LOS PIMENTEL”, ubicado en el Sector Jacob, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, con la superficie y linderos antes expresados, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en “acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen”, la apoderada judicial señaló en el escrito libelar recursivo y consignó copia fotostática simple de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO. Cumpliendo así este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, la recurrente expuso que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica reprocedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a “acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”, señalando al respecto la apoderada judicial de la parte recurrente expone: “…se consigna en copia simple marcada con la letra “B” a los efectos de cumplir con la norma, el resultado de dicho acto, que no es otro que el denominado instrumento agrario, en el cual se indica la fecha en que fue otorgado, así como la ubicación, linderos y puntos de coordenadas del inmueble sobre el cual recae. Dichos linderos y extensión forman parte del lote de terreno cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Zanjón grande s/n; Sur: Terreno ocupado por Augusto Pimentel; Este: Terreno ocupado por Eloína Pacheco y carretera Jacob-La Cava; Oeste: Terreno ocupado por Augusto Pimentel; con una extensión de CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (5has con 227m2) aproximadamente, donde mi representado conjuntamente con su grupo familiar se ha dedicado a realizar actividades de producción agrícola, cultivando diversos rubros, teniendo actualmente cultivos de apio y maíz...” (sic). Dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: “Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional”, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se declara.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido abogado, el instrumento poder con que actúa y el recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que aduce ser propietario (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti, es procedente ordenar la notificación del Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado, al igual que al Procurador General de la República y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se ordena solicitar la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Así se decide.
III
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por la abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, actuando como apoderada judicial del ciudadano CANDELARIO BARRIOS PIMENTEL, a través del cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Número ORD 731-16, de fecha 07 diciembre de 2016, mediante el cual se aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 2130114971RAT0007484, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO PIMENTEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad número 18.706.695, sobre un lote de terreno denominado “LOS PIMENTEL”, ubicado en el Sector Jacob, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, constante de una superficie de UN HECTÁREA CON CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 5892m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Zanjón S/N; SUR: Terreno ocupado por Agustín Pimentel; ESTE: Terreno ocupado por Alvino Berrios; OESTE: Terreno ocupado por Augusto Pimentel.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación de la recurrente o su apoderada judicial, sopena de perención breve de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado al ciudadano JESUS ALBERTO PIMENTEL PIMENTEL, antes identificado, domiciliado en la Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los primero (01) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;
________________________
JOSÉ DANIEL HERRERA. P.
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy primero (01) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0991)”.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
Exp. 0991
RJA/JDHP/ur.
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