REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTONOMAS.
Trujillo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0059 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
SOLICITANTES DE LA MEDIDA: ciudadanas TRINIDAD HERNÁNDEZ QUEVEDO y NELLY COROMOTO ESPINOZA DE PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas números 5.636.814 y 5.579.910, respectivamente, productoras agrícolas, con domicilio en el Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111. representación que consta en instrumentos debidamente autenticados, el primero, ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 03 de octubre de 2017, inserto bajo el número 20, tomo 125, folios 59 al 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y el segundo ante la Notaría Pública del municipio y Estado Trujillo, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, inserto bajo el número 24, tomo 60, folios 99 al 101 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaría.
ÚNICO
Visto el escrito de Solicitud de Medida de Protección Ambiental interpuesta por la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas TRINIDAD HERNÁNDEZ QUEVEDO y NELLY COROMOTO ESPINOZA DE PEREIRA, representación que consta en instrumentos debidamente autenticados, la cual expuso:
“…Mis representadas, suficientemente identificadas, son poseedoras desde hace veinte (20) años de un inmueble consistente en fundo de producción agrícola, denominado “EL JUMANGUE”, ubicado en el sector La Chapa Grande, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo, constante de una superficie de quince hectáreas con siete mil novecientos cuatro metros cuadrados (15 has 7904 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por JOSÉ SANTOS, Quebrada EL Jumangue, terreno ocupado por José Pascual Rumbos y Quebrada Chela de por medio; Sur: Vía de penetración La Cuchilla El Jumangue y terreno ocupado por Rafael Santos; Este: Terreno ocupado por José Pascual Rumbos y Quebrada Chela de por medio, Quebrada de la Virgen y terreno ocupado por Rafael Santos; y Oeste: Vía de Penetración La Cuchilla El Jumangue y terreno ocupado por José Briceño; en dicho lo de terreno mis representadas ejercen una actividad agrícola, consistente, en la producción de aguacates, naranjas, mandarinas, tomates, maíz, yuca y plátano; e igualmente se han realizado actividades de producción porcina y avícola, teniendo en la actualidad principalmente naranjas, mandarinas, aguacate y maíz.…” (sic).
Igualmente explanó: “…Producto de la actividad agrícola realizada, mi representada TRINIDAD HERNÁNDEZ QUEVEDO, solicitó en al año 2008 la regularización de tenencia de la tierra ante la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, razón por la cual, previa inspección écnica, la mencionada oficina expidió en fecha cuatro (4) de enero de 2009, CONDICIONAMIENTO DE USO, el cual presento en copia simple marcado con la letra “C” y en el que se especifica que un área de dicho fundo se encuentra dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial, (ABRAE) “Zona Protectora Cuenca del Río Castán” y en cuyo interior además existen especies de flora, como cedro, pardillo, caracolí, yagrumo, entre otras, las cuales se mantienen bajo un especial régimen de protección…” (sic) (Lo resaltado de la solicitante).
Seguidamente dicha abogada expresa: “…Asimismo, y producto de la actividad agrícola desarrollada por mis representadas y encabezada por la ciudadana TRINIDAD HERNÁNDEZ QUEVEDO, la misma obtuvo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, signado con el número 90, folio 213 al 215, tomo número 2101, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, lo cual consta en documento que consigno marcado con la letra “D”, y cuyos puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) , Huso 19, Datum Regven doy por reproducidos del referido instrumento...” (sic)
Igualmente expuso: “…Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que por el lindero NORESTE de la finca que mis representadas poseen, se encuentra otra pequeña finca poseída por el ciudadano JOSÉ PASCUAL RUMBOS, a través de la cual siempre ha existido una vía de penetración o camino real que conduce a la finca poseída por mis representados, pero es el caso que en el mes de marzo del presente año dicho ciudadano construyó un portón que impide el acceso a dicho camino por medio de vehículos, no obstante, a través de dicho portón mis representadas ingresan al lindero NORESTE de su fundo a pie, pero en el mes de julio de este año, dicho ciudadano empezó a realizar actos de deforestación de parte del terreno, poseído por mis representadas, específicamente por el lindero antes mencionado, razón por la cual el esposo de mi representada NELLY COROMOTO ESPINOZA DE PEREIRA, ciudadano HERNANI PEREIRA, acudió a conversar personalmente con el ciudadano JOSÉ PASCUAL RUMBOS, a requerir que paralizara la deforestación de dicho terreno, porque la misma atentaba con los cursos de agua que bordean la finca, y que tal actuación configuraba un despojo de parte del terreno poseído por mis representadas; asimismo, y con el ánimo de conservar el trato cordial mis representadas acudieron nuevamente ante el ciudadano JOSÉ PASCUAL RUMBOS a exigir que cesara en sus actos despojatorios, no obstante el referido ciudadano insistió en ostentar un título registrado de compra de dicho terreno y documentos que lo autorizaban para ocupar los mismos, documentos que nunca presentó; así las cosas, en septiembre de este año, mis representadas tuvieron una última conversación procurando resolver el inconveniente amistosamente, sin embargo el referido ciudadano se valió de su condición de hombre para tratarlas de manera hostil y violenta y amenazarlas para que no volvieran porque de lo contrario usaría la fuerza contra ellas para sacarlas de dicho terreno...” (sic).
Seguidamente explana: “…. Es así, que el ciudadano JOSÉ PASCUAL RUMBOS, continúo realizando la deforestación en parte del inmueble poseído por mis representadas, despojándolas parcialmente de la posesión, por lo que a fines de determinar el área objeto de despojo, contrataron los servicios del ingeniero JAVIER ARAUJO, para realizar un levantamiento con el uso del sistema satelital de Geo posición satelital GPS, determinando que la porción de terreno despojada por el ciudadano JOSÉ PASCUAL RUMBOS tiene un área aproximada de UNA HECTÁREA PUNTO TRES METROS CUADRADOS (1,03 has) dentro de los siguientes puntos o coordenadas: PUNTO 01: N-1036593, E-335882; PUNTO 02: N-1036622, E-335884; PUNTO 03: N-1036673, E-335886; PUNTO 04: N-1036690, E-335866; PUNTO 05: N-1036714, E-335827; PUNTO 06: N-1036677, E-335805; PUNTO 07: N-1036654, E-335803; PUNTO 08: N-1036624, E-335818; PUNTO 09: N-1036596, E-335808; PUNTO 10: N-1036600, E-335765; PUNTO 11: N-1036534, E-335761; PUNTO 12: N-1036520, E-335772; PUNTO 13: N-1036550, E-335809; PUNTO 01: N-1036593, E-335882…” (sic).
Así mismo aduce: “… Es menester destacar que en dicha área despojada, mis representadas tenían arboles de naranjas y mandarinas, así como también habían arboles de cedro y pardillo cuya tala está restringida, por lo que tal acto de invasión y destrucción le generó a mis representadas graves daños materiales, que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) toda vez que fueron talados arboles maderables y se destruyeron arboles de naranja y mandarina en plena producción, ocasionando con tales actuaciones, daños ambientales y despojándolas de la posesión de un área de aproximada de UNA HECTÁREA PUNTO TRES METROS CUADRADOS (1,03 has) del inmueble e impidiéndoles el ingreso a dicha porción de terreno…” (sic).
También alega: “… Por las razones expuestas, mis representadas procedieron a ejercer las acciones legales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, específicamente solicitaron la Restitución de la Posesión y la Indemnización de Daños y Perjuicios, solicitando igualmente Medida de Protección Ambiental y de Amparo a la Protección sobre la superficie no despojada, tal como se evidencia de copias de simples de la demanda, que presento marcadas con la letra “E”, pero es el caso que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, el demandado de autos ciudadano JOSÉ PASCUAL RUMBOS, titular de la cédula de identidad número 5.793.560, procedió dar contestación a la demanda indicando una serie de afirmaciones, que a su criterio dejan en tela de juicio la imparcialidad del juez, tal como consta en copias simples que se anexan marcadas con la letra “F”, por lo que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, este último se inhibió de seguir conociendo sobre las pretensiones intentadas por mis representadas, tal como consta en copias simples de dicha decisión que presento marcadas con la letra “G”….” (sic). (Lo resaltado de la solicitante).
Concluyendo que: “…No obstante ciudadano juez, si bien es cierto ante dicho Juzgado de Primera Instancia Agraria se dilucidan las pretensiones antes indicadas, no es menos cierto, que como ya se mencionó, se ocasionaron daños ambientales y existe el temor fundado de que el demandado continúe realizando tala de árboles maderables, lo que a su vez pone en peligro los causes de agua cercanos al lugar donde se realizan tales labores y cuyo peligro se hace más evidente, al verificar el condicionamiento de uso que mis representadas se encuentran obligadas a cumplir, conforme a lo ordenado por la Oficina Regional de Tierras y en el que se establece claramente que debe respetarse los 300 metros a ambos márgenes de las Quebradas El Jumangue, La Virgen y La Chela, que limitan el predio; de igual manera dicho condicionamiento de uso establece que no debe ser utilizado el fuego con fines de limpieza, razones por las cuales acudo ante usted a los fines de solicitar se decrete medida de protección ambiental y se ordene tanto al ciudadano JOSÉ PASCUAL RUMBOS, como a cualquier otro ciudadano la realización de actos que afecten el ambiente, tales como la quema o deforestación antes mencionados…” (sic). (Lo resaltado de la solicitante).
Fundamentando la presente solicitud en: Los artículos 126, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 163, 196, 207 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Promoviendo como medios de prueba: los siguientes:
1.- TESTIMONIALES:
Solicito se sirva tomar la declaración de los ciudadanos JESÚS MARÍA VALERA, JOSÉ RAFAEL SANTOS y PEDRO JOSÉ LINARES, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.118.377, 3.520.743 y 5.765.529.
2.- DOCUMENTALES:
En este orden, a los fines de demostrar los requisitos de procedencia de la medida aquí solicitada, promovió los siguientes medios de prueba documental:
- Condicionamiento de Uso, expedido por la Oficina Regional de Tierras, en fecha cuatro (04) de enero de 2009, el cual presento en copia simple, marcada con la letra “C”.
- TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, signado con el número 90, folio 213 al 215, tomo número 2101, el cual consigno en copia simple, marcado con la letra “D”.
- Copias simples de la demanda que por pretensión de Restitución a la Posesión e Indemnización de Daños, presentaron las representadas de la solicitante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales consignó marcadas con la letra “E”.
- Copias simples de la contestación a la demanda que por pretensión de Restitución a la Posesión e Indemnización de Daños, presentaron sus representadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales consignó marcadas con la letra “F”.
- Copias simples del auto de inhibición dictado por el juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual consignó marcado con la letra “G”.
3 - INSPECCIÓN JUDICIAL en el lote de terreno objeto de la solicitud de medida.
Igualmente, solicitó se oficie y convoque al “Ministerio del Poder Popular para el Ambiente” (sic) especialmente al Departamento de Resguardo Ambiental y todo organismo que se considere competente, para que de ser procedente inicien los procedimientos administrativos y penales correspondientes.
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL SOLICITADA:
Con respecto a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77, 151, 152 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios; en cambio el articulo 229 de la misma Ley antes referida lo facultan como Juez de Segunda Instancia en los conflictos agrarios entre particulares contemplados en el articulo 197 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autónoma agraria y/o ambiental, pero muy especialmente, previo a ello se hacen ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En principio las medidas preventivas están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Por tales razones, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno. Por cuanto estas medidas son dictadas cuando esta en riesgo la producción agroalimentaria, la diversidad biológica y los recursos naturales.
Es así, que el artículo 196 de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que este Juzgador en uso de tales facultades es un Juez Cautelar Especial Agrario, quedando habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho jurisdicente posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, ratificado el criterio en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513 del que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter, ratificado en decisión 0350 de fecha 02 de mayo de 2017, que recayó en el Expediente 2016-024. Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Teniendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:
A.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
B.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no se debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Siguiendo tal orden, este requisito para decretar medidas agrarias y ambientales, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dentro de este mismo contexto, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas, utilizando el Poder Cautelar General, ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
En este orden, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la exposición de motivos del Vigente Texto Fundamental.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados fallos ha definido lo que es el Juez natural, dándole más amplitud a lo previsto en la norma antes nombrada y particularmente en sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Resaltado del Tribunal).
En decisiones reiteradas se ha establecido, que la Jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-0514.
Siguiendo estos parámetros, a cada uno de los tribunales, la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes esas áreas. Consiste en un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una jurisdicción especial, por razones de interés público de lo agrario, alimentario y ambiental. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a la actividad agropecuaria que tutela la jurisdicción agraria, para que le sean resueltos en caso de presentar conflictos, tienen que ir a los tribunales que le corresponden, este juzgado está facultado para conocer en Segunda Instancia, las controversias entre los particulares con ocasión a la actividad agraria en predios de vocación agropecuaria, aunque tenga incidencia en lo ambiental esté, dentro o fuera de la poligonal urbana. Igualmente conoce como Juzgado de Primera Instancia, los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, demanda patrimoniales contra los entes agrarios así como, la expropiación y también lo relativo a las medidas previstas en el artículo 196 eiusdem cuando estén involucrados los mencionados entes agrarios, incluso de oficio, tal como lo ha hecho este tribunal en varios asuntos, como quedó sentado específicamente en el expediente 0007, entre otros del Libro de Solicitudes, Medidas Autónomas y otras medidas.
Así las cosas, entendido que aquellos jueces o juezas a quienes la Ley les faculta para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone tienen conocimientos específicos sobre las materias que juzgan, siendo estas características exigidas en el artículo 255 de la Carta Fundamental. Por lo tanto si bien es cierto que este Tribunal está facultado para conocer y decidir asuntos agrarios decretar medidas ambientales, pero tiene limitada la competencia por el grado como antes se expuso.
En la presente solicitud de medida, se presenta un caso atípico, por ser pedida por las ciudadanas TRINIDAD HERNÁNDEZ QUEVEDO y NELLY COROMOTO ESPINOZA DE PEREIRA, a través de apoderada judicial, contra los actos presuntamente realizados por el ciudadano JOSÉ PASCUAL RUMBOS, sobre parte de una finca ubicada en La Chapa Grande, Parroquia Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie de quince hectáreas con siete mil novecientos cuatro metros cuadrados (15 has 7904 mts2) y el lote sobre el que pide la medida es de aproximadamente una hectárea punto tres metros cuadrados (1,03 has), aunado a ello explana que sobre la misma finca y por ser despojadas del ciudadano JOSÉ PASCUAL RUMBOS, ejercieron acciones de Restitución de la posesión y la indemnización de daños y perjuicios, ante el Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que igualmente fue solicitada Medida de Protección Ambiental y de Amparo a la Posesión sobre la superficie no despojada, igualmente acompañó la copia fotostática simple de la demanda al referido escrito marcada con la letra “E”, así mismo adicionó copia fotostática simple de la contestación de la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ PASCUAL RUMBOS acompañada con la letra “F” y de la inhibición del juez de la causa y del referido escrito de contestación de la demanda, se desprende que el emplazado JOSÉ PASCUAL RUMBOS interpuso demanda contra los ciudadanos TRINIDAD DE GODOY, MARY TRINI GODOY, PABLO VALECILLOS, NEPTALI SANTOS y GREGORIO VALECILLOS, tramitado en el expediente número 0591-17, que en ambos expedientes se inhibió el juez de la causa y actualmente en el antes nombrado expediente, se esta en espera que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia nombre, el juez o jueza que conozca de la causa y en el expediente donde aparece como demandado el ciudadano JOSÉ PASCUAL RUMBOS, se esta en espera de la decisión de inhibición de esta Alzada si se declara con lugar o no la misma.
Así las cosas, observa este Tribunal, analizando el asunto planteado respecto a la competencia, constata que del texto de la solicitud de medida, son unos particulares contra un particular, y no contra algún ente agrario en el sentido lato de la interpretación que le da la jurisprudencia venezolana, por lo que no se constata, que algún ente público este realizando los supuestos hechos que ponen en riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales y la diversidad biológica, en los términos que establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde el juez o jueza superior agrario ha de intervenir, tal como así lo estableció en asunto agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0592 de fecha 14 de mayo de 2014, expediente número 2012-001366, respecto a que en caso de solicitud de medidas autónomas agrarias entre particulares le corresponde conocer el asunto al juzgado de primera instancia del lugar donde se encuentra la finca objeto de la controversia, en el presente asunto es un asunto agrario que tiene repercusiones ambientales según la misma solicitante.
Este juzgador acatando los principios de la doble instancia, acceso a la justicia y expresión del legislador agrario, que los asuntos entre particulares con ocasión a la actividad agropecuaria, le corresponden conocer a los jueces de Primera Instancia, por mandato de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste último especifica las acciones que conocen dichos tribunales y los jueces superiores agrarios la conocen como jueces de Segunda Instancia, por lo que mal podría este Tribunal, conocer sobre la medida ambiental solicitada, que se pudo evidenciar que es presentada por unas particulares a través de su apoderada judicial, en contra de un particular, por lo que si este Tribunal se declarara competente estaría perforando la oportunidad a los justiciables, de acceso a la justicia en Segunda Instancia, ya que en caso de no estar conformes con la decisión bien sea el solicitante o el que se consideran afectados con la medida, en caso de decretarse y quedar firme la misma o ser negada, como son particulares los interesados, tendrían que hacer valer su recurso de apelación en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sede es Caracas, ciudad Capital de la República, siendo una distancia considerable al lugar del conflicto, erosionando así la norma contenida en el aparte único del artículo 26 de la Carta Fundamental, relativo al acceso a la justicia, igualmente los principios de expectativa plausible y confianza legítima, ya que este Juzgado en asuntos similares ha declinado y cuando en la solicitud de medida autónoma o autosatisfactiva es entre particulares y aparece como causante de la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción un ente público o el solicitante es un ente público, asume la competencia, bien sea que ingresen los autos por declinatoria de un Tribunal de Primera Instancia o a solicitud directamente ante esta instancia.
Como Corolario, este tribunal, aplicando el espíritu del artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al conocimiento de los asuntos entre particulares por los jueces agrarios de Primera Instancia, por vía de consecuencia, le corresponde conocer a estos jueces en el Estado Trujillo, el presente asunto y por lo tanto pronunciarse sobre la misma, y en caso de decretar la medida y al hacer oposición o no, deberá tramitarse de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 962, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 03-0839 y demás fallos de dicha Sala relativos a las medidas contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por cuanto no es justificación saltar la competencia por el grado a este Juzgado Superior Agrario, para conocer una solicitud de medida ambiental, el hecho que una causa tratada en Primera Instancia se encuentra en suspenso por inhibición del Juez de la causa y en espera nombramiento de un Juez o Jueza Suplente Especial para que conozca la causa. En consecuencia, por ubicarse la finca en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, este juzgador ha de declinar la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por ser el competente por el territorio. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, , CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio, una vez cumplidos los lapsos legales. Anótese su salida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;
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GINA M. ORTEGA ARAUJO.
La Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:00 pm., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión. (Exp. 0059 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0059 (Libros de Solicitudes)
RJA/GMOA/cvvg.-
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