P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000924 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.776.776.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CARRASCO COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.690.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 19 de julio del 1986, bajo Tomo 4-E, N° 47.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DEYSI ANDREINA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.341.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria, dictada por elJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio dela Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03 de agosto del 2017, en el asunto KP02-L-2014-001252.
RESUMEN
Dictada la sentencia recurrida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad de celebración de la audiencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios23 al 26).
El 08 de agosto del 2017, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, quien ordenó el 20 de septiembre, su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo (folios 02 y 33 al 34).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el código KP02-R-2017-000924, correspondiendo su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 07 de noviembre del 2017 y fijó audiencia para el 05 de diciembre del 2017 a las 09:30 a.m. (folios 35 y 36).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos; luego de ello, esta Juzgadora empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta (folios 37 y 38).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte recurrente manifestó que no considera ajustado a derecho la reposición de la causa, debido a que el criterio jurisprudencial por el cual se sustentó la decisión, fue inobservado por el mismo Juez, ya que no ordenó la reposición de la causa al momento de su abocamiento, sino luego de haberse fijado oportunidad para la audiencia.
Asimismo, no considera acorde que se haya ordenado notificar del abocamiento, ni tampoco que solo se librara boleta a la parte demandada. Porque la causa no estaba paralizada, además de que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única.
Finalmente el recurrente sostiene que por todo lo anterior se ha generado un retardo procesal, gracias a la actuación del Juez de Primera Instancia de Juicio, que ha afectado los derechos demandados.
Para decidir se observa:
De la revisión de los autos que integran el cuaderno de apelación signado KP02-L-2014-001252, este Juzgado observa a los folios 15, 16 y folios 03 y 04, pieza 02 del principal, que en efecto el Abg. Francisco Merlo Villegas, se abocó al conocimiento de la causa KP02-L-2014-0001252 el 03 de marzo del 2017 en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, librándose al respecto boleta de notificación al CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A.
Ahora bien, prevé el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), que los órganos jurisdicciones administradores de justicia deben orientar su actuación en una serie de principios, especialmente el de inmediación.
Según Sentencia N° 3744, del 22 de diciembre del 2003 de la Sala Constitucional, reiterada por la misma sala en Sentencia N°1840 del 26 de agosto del 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]) tal principio se caracteriza:
(…) porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
En este sentido, la norma adjetiva laboral establece, la celebración de una audiencia de juicio para la tramitación de las demandas, la cual se fija dentro de los 5 días siguientes al recibo del expediente; siendo ésta la oportunidad en que las partes realizan sus exposiciones orales y evacuan los medios probatorios que consideraren idóneos (Artículos150 y 151 LOPT).
Al examinar el expediente signado KP02-L-2014-0001252, se constata de los folios 213 y siguientes de la primera pieza, que el 22 de septiembre del 2016 se celebró la audiencia de juicio, en la que cada una de las partes presentaron sus exposiciones, defensas y conclusiones respecto al fondo de la controversia, además de haberse evacuado y controlado las pruebas ante la Jueza antecesora de ese Juzgado.
Por lo tanto, con la designación y juramentación de un Juez distinto al anterior, tales actuaciones inficionan la legalidad del proceso, al atentar contra el deber de garantizar el Debido Proceso, así como el principio de inmediación a las partes a tenor de lo establecido en los Artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante. Así se decide.-
A razón de lo anterior, se ordena fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el Artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo a los fines de conocer y resolver el fondo de la controversia, sin necesidad de librar notificación de ello a las partes, por encontrarse a derecho. Así se establece.-
Cabe acotar que, al apreciar los folios 22 al 26 del cuaderno de apelación, es relevante el hecho de que el Juez repusiera la causa el mismo día en que este fijó oportunidad para la audiencia, toda vez que lo acontecido denota una espera innecesaria para ambas partes, al ser evidente la necesidad de renovar el acto procesal a tenor de los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil (1980).
De igual forma, es oportuno precisar que la notificación del abocamiento tiene por finalidad la apertura de la oportunidad para presentar recusación contra el Juez abocado,
No obstante al librarse la notificación a solo una de las partes sin fundamentar el motivo por el cual no fuere notificada la otra, en el caso en particular lo suscitado no puede considerarse como una actuación judicial orientada en los principios de uniformidad y equidad conforme al Artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010). Sin embargo, de autos se desprende que ninguna de las partes hubiere incoado tal petición y por tanto no se ve inficionado el desarrollo del procedimiento en cuestión.
Por lo antes expuesto, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, el 03 de agosto del 2017, en los mismos términos en que fue publicado. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se confirma la decisión recurrida en los términos en que fue publicada.
SEGUNDO: No se condena en costas la recurrente por devengar menos de tres salarios mínimos conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de diciembre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
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