REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000842/ MOTIVO: Medida Cautelar
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo Tomo 147-A, N° 14, del 19 de julio del 2013.
APODERADA JUDICIAL DELA DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.815.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASACUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: MOISES PARADA (sin mayores datos en autos).
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, el 20 de septiembre del 2017, en el asunto KH09-X-2017-000077; KP02-N-2017-000266.
M O T I V A
En la oportunidad señalada, fue dictada decisión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la pretensión de medida cautelar, para la suspensión de efectos del auto que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, emitido en fecha 01 de junio del 2017, suscrito por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, en el expediente 078-2017-01-00053 mientras dure el juicio de nulidad KP02-N-2017-000266 (folios 02 al 04).
El 27 de septiembre del 2017, la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, motivo por el cual fue remitido el asunto para su distribución (folios 05 al 08).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dejó constancia de su recibo en fecha 11 de octubre del 2017 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 09).
Seguidamente el día 26 de octubre del 2017, fue presentado el escrito de fundamentación de la apelación, dejándose constancia de ello, al igual que del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación sin que ésta fuere presentada (folios 10 al 13).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Para decidir se observa:
Afirma la recurrente, que no es cierto el hecho de que no exista prueba de la presunción del buen derecho, del peligro en la mora y del peligro de daño . Porque la medida solicitada obedece al riesgo de que durante la tramitación del juicio de nulidad se pueda dictar la providencia administrativa que ponga fin al procedimiento administrativo que dio origen al recurso de nulidad, sobreviniendo así un decaimiento.
Señala que la única forma de preservar el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva y a la previsión de un daño, ante la posible condenatoria por pago de salarios caídos, no es otra que la declaratoria con lugar de la medida peticionada.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de los fundamentos de la medida así como del material probatorio consignado en el asunto principal KP02-N-2017-0000266, correspondiente a copias de autos del expediente 078-2007-09-00030, correspondientes al auto objeto de nulidad; escrito de promoción de pruebas de la demandante, documentales presentados ante la oficina administrativa, escrito de oposición de la contraparte en el procedimiento administrativo y de la decisión administrativa efectuada con motivo de la oposición (folios 16 al 17 y 72 al 111), no permiten determinar o precisar el perjuicio económico (daño) eventual o inminente aducido, sino una serie de actuaciones que se encuentran bajo examen por proceso judicial que se sigue ante la Jueza A quo.
De igual manera, lo dicho por la recurrente en su fundamentación de la apelación (folio 11 del cuaderno), aprecia esta juzgadora que incurre una contradicción al expresar sobre los elementos requeridos para acordar la medida primeramente:
“…por otra parte no causa daño a ninguna de las partes pues, si en un supuesto negado el proceso de nulidad se declarara con lugar, el tiempo transcurrido corre a favor del trabajador a quien se le deberá computar como días a pagar como salarios caídos…” (Primer párrafo).
Y en el párrafo siguiente señala al especificar sobre el peliculón in mora que:
“…el riesgo de que la demora normal del curso del procedimiento judicial pueda causar un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, en virtud del desembolso económico que deba realizar la empresa para el pago del monto por concepto de salarios dejados de percibir…” (Segundo párrafo).
Lo anterior hace evidente que sería ilusorio acordar la medida cautelar conforme a los fines que persigue, porque no garantiza de forma alguna las resultas del juicio, a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (1980).
Asimismo, se observa que en los términos en que fue planteada su solicitud (folios 09 al 11 del expediente principal), el análisis se encuentra estrictamente ligado a un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de nulidad.
Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma la sentencia recurrida en los términos en que fue proferida, siendo improcedente la medida cautelar solicitada. Conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, La Jueza del Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora; se confirma el fallo de primera instancia en los términos en que fue proferido.
SEGUNDO: Se condena en costa al BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, conforme al Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (1980).
TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, por no haberse perfeccionado la Litis.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de diciembre del 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00p.m. Agregándola al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
|