P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000985 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NARDYS JOHANNA DÍAZ MENDOZA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLÓN M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 23.834.
PARTE DEMANDADA: BORDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de noviembre del 2003, bajo Tomo 55-A, N° 30.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Se deja constancia que al respecto no existen datos en autos.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de noviembre del 2017, en el asunto KP02-L-2017-000700.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la sentencia recurrida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró inadmisible la demanda interpuesta por la actora (folios 15 al 16).
El 06 de noviembre del 2017, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, quien ordenó el 13 del mismo mes y año, su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo (folios 17 al 20).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el código KP02-R-2017-000985, correspondiendo su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 20 de noviembre del 2017 y fijó audiencia para el 21 de noviembre del 2017 a las 09:30 a.m. (folio 21).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente; quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; luego de ello la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral reducido en acta, constante al folio 22.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, la Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
Conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto en que no compareciere a la audiencia la parte demandante, se entenderá desistida la apelación intentada.
En función de lo anterior, de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de ser anunciada la audiencia de apelación por el alguacil respectivo.
Igualmente, al verificarse que la audiencia haya sido fijada correctamente por auto expreso conforme al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente anticipación, coincidiendo tal información con lo indicado en el sistema Juris 2000 y en la cartelera informativa del Tribunal; estando la parte a Derecho conforme al Artículo 7 de la misma norma adjetiva. Corresponde a este Juzgado aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Por lo expuesto, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por NARDYS JOHANNA DÍAZ MENDOZA por su incomparecencia. Así se decide.-
Sin embargo, en atención a las consideraciones y peticiones solicitadas por el apoderado judicial del recurrente en escrito del 29 de noviembre del 2011 (folios 23 y 24), resulta apropiado pronunciarse sobre lo desarrollado en autos.
En ese orden, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el asunto KP02-R-2017-000895 (KP02-R-2017-000700 en primera instancia) se observa que:
Sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio del acta levantada el 27 de noviembre del 2017, bajo el argumento de impedírsele el acceso a la segunda instancia, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, producto de fallas en el archivo judicial y en la información del sistema Juris 2000. Cabe acotar, que el contenido del auto al folio 21 del expediente es clara y denota que previo a la celebración de la audiencia, fue solo en esa oportunidad que este Juzgado accedió al mismo, de manera que el resto de los días dicho asunto se encontraba en el Archivo Judicial de esta Coordinación.
Asimismo, este Juzgado, a tenor del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), considera falsos los hechos relatados en el folio 23 del escrito, ya que la Resolución N 2003-0017, de fecha 6 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé claramente las funciones de las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional de esta Coordinación
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es la encargada de recibir cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales que conforman el Circuito y las Coordinaciones; y será responsable de los documentos y demás recaudos consignados en los expedientes o con los escritos, libelo de demandas, solicitudes y diligencias, que por su naturaleza deban permanecer en resguardo y custodia, hasta que sean entregados a la Oficina de Secretarios Judiciales (Artículo 3).
Al Archivo de la Sede (AS), tiene a su cargo la custodia de los expedientes, el almacenamiento físico y control del traslado, préstamo y remisión de éstos entre los tribunales que conforman la Coordinación (Artículo 10), mientras que al Servicio de Alguacilazgo de esta coordinación le corresponde, en cumplimiento de la asignación de los servicios de: Unidad de Correo Interno (UCI), entregar en la sede del Tribunal correspondiente cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales que son presentados ante la URRDD (Artículo 4); Unidad de Actos de Comunicación (UAC), practicar las citaciones y notificaciones y enviar oficios, comisiones u otro tipo de comunicación hacia entes externos a la sede judicial. (Artículo 6); y de Unidad de Seguridad y Orden (USO) estar cargo de la seguridad y el orden dentro de la sede judicial (Artículo 9).
De manera que es la Oficina de Atención al Público (OAP), el servicio especialmente encargado de la atención de a los usuarios de la sede judicial y suministrar información acerca de la tramitación de los expedientes y las actuaciones realizadas en éstos, datos generales de la sede judicial. Por tales razones, las solicitudes de información mencionadas por el recurrente que fueron suministradas por los archivistas o los Alguaciles en este caso, no pueden ser consideradas como fidedignas, máxime en cuestiones como el particular, donde se trata de datos que son desconocidos para éstos, y que en caso contrario ello correspondería a una extralimitación por parte de los funcionarios.
Todo ello resalta lo previsto establecido en Sentencia N° 636 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El 21 de marzo del 2006:
Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara. (negrillas nuestras)
Ahora bien, cabe resaltar la forma irrespetuosa en la que el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, se dirigió a la Jueza del Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, al señalar en la diligencia del 30 de octubre del 2017 (folio 14), en el segundo párrafo que “lo que nos indica que, para la Jueza el libelo es la primera página, ya que si hubiese leído el libelo completo, observaría que está indicado o fijado” y en el párrafo cuarto que: “El mismo síndrome lo padeció”; al igual que en la diligencia del 29 de noviembre (vuelto del folio 24 ) donde califica “por la miopía del juez a quo”.
Términos que esta Juzgadora ordena testar de las diligencias De conformidad con lo preceptuado el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) y el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, Al una clara transgresión de los deberes par con los Jueces y demás funcionarios contenidos en los Artículos 47 y 48 del Código de Ética del Abogado.

Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
Artículo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.
Visto lo anterior, este Juzgado Superior Primero del Trabajo apercibe públicamente al abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN de IMPRE N° 23.834, de la falta cometida en flaco ejercicio de su profesión, circunstancia que no puede pasar desapercibida y que por el contrario amerita un llamado de atención, al atentarse contra la majestad de la justicia y el respeto que se le deben a todos servidores públicos, en especial a todos los funcionarios adscritos a la Coordinación Judicial del Estado Lara.
Por todo antes expuesto, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución el 02 de noviembre del 2017, en los mismos términos en que fue publicado. Así se decide.-
De igual manera, se ordena oficiar a los Juzgados que integran la Coordinación Laboral del Estado Lara a los fines de informarles del apercibimiento realizado al abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN de IMPRE N° 23.834 y de instarlos a que en caso de que éste reincida dará lugar a que todo aquel que lo estime adecuado proceda a remitir lo conducente al Tribunal Disciplinario al Colegio de Abogado, para la aplicación de la acción disciplinaria que considere ajustada a derecho, toda vez que lo acontecido puede subsumirse en una plausible causal de ejercicio ilegal de la profesión, conforme al Artículo 30, ordinal 6 de la Ley de Abogados. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se confirma la decisión recurrida en los términos en que fue publicada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de diciembre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.

Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza



Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-





Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria