REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, seis (06) de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000984/ MOTIVO: Prestaciones Sociales.
PARTE DEMANDANTE: FELIDA ROSA YANEZ CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.066.895.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Desistido el Recurso).

RECORRIDO DEL PROCESO
Ha subido a esta Alzada la presente actuación, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2017, en el cual declara la inadmisibilidad de la demanda ya que la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 2°, (folio 59).
En fecha 31 de octubre el apoderado judicial de la actora APELA de la decisión dictada por el A-quo en fecha 27 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 06 de noviembre de 2011 (folio 61).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2017, se dio por recibida la presente causa y en esa misma fecha se fijó para el día 29 de noviembre de 2017 a las 09:30 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo efectuada en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente.
Siendo la oportunidad para decidir, quien juzga procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, no compareció la parte recurrente ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).

Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.

En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Se confirma la decisión recurrida, y en razón de ello se ordena remitir el expediente al Juzgado que emitió la sentencia recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la actora abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de diciembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ


AFR/JMMS