REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-001003

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CASTILLO CARMONA y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.953.323.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.453.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MONDELEZ VZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.783.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el 21 de junio de 2017, en el asunto KP02-L-2016-000066, negó las pruebas de informes al IVSS, en virtud de que la información que pretende cursa en las documentales que rielan en autos.
Posteriormente, el 26 de junio de 2017 la demandada interpuso recurso de APELACION contra el referido auto, oído el mismo en un solo efecto en fecha 29 de junio de 2017, el a-quo insto a las partes a consignar las copias que consideraran pertinentes, a los fines de su certificación y remisión del asunto a la URDD no penal para su distribución al Juzgado Superior correspondiente (folio 107).
En este sentido, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dando por recibido el asunto en fecha 24 de noviembre de 2017, fijando audiencia oral para el día 01 de diciembre del mismo año, a las 09:30 a.m. (folio 113).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció el apoderado judicial de la demandada recurrente y expuso sus alegatos. Concluida la audiencia la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 114 al 116), declarando SIN LUGAR el recurso de la demandada.
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE DEMANDADA EN AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia, la parte demandada recurrente alegó que el Tribunal A-quo negó los informes que promueve, manifestando que “la información cursa en las documentales que rielan en autos”; aunque admite que promovió las cuentas individuales de cada uno de los accionantes, señala que no se cumplieron las causales de inadmisión por parte de la primera instancia consagradas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece expresamente que “la negativa debe estar fundada en una manifiesta impertinencia e ilegalidad”. Que en el proceso laboral rige el Principio de Libertad de medios probatorios, violentado por el a-quo en su sentencia, consagrado en el art.69 y 70 que establecen que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes” y “la obligación del juez de admitir cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley que sea conducente a la demostración de sus pretensiones”.

Que en las prueba de informes requiere del IVSS que informe expresamente la información siguiente, necesaria en el presente caso en el que el punto controvertido es la falta de cualidad de su representada, es decir: 1) si los trabajadores demandantes están inscritos como asegurados, 2 el estatus de asegurados de cada uno de los trabajadores, 3) si los actores aparecen inscritos bajo en número patronal L18309102 y 4) si los actores se encuentran debidamente inscritos como asegurados por la empresa INDUSERVI C.A.

III
MOTIVA
En cuanto a la alegada pertinencia de los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovidos por el actor recurrente e INADMITIDA por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de junio de 2017, esta Alzada una vez revisado el expediente principal signado con el N° KP02-L-2016-000066 y verificado los escritos de pruebas y sus anexos de las partes demandadas INDUSERVI C.A y MONDELEZ VZ C.A. antes KRAFT FOODS Venezuela C.A., observa que la primera de las mencionadas promovió entre sus documentales detalle de la cuenta individual del IVSS de cada uno de los actores marcadas con las letras B1- B20 y asimismo el recurrente promovió las mismas marcadas F1-F20, por lo que para quien suscribe el auto recurrido del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial esta AJUSTADO A DERECHO conforme a lo establecido en los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente la demostración de sus pretensiones y que el Juez admitirá solamente las que sean legales y procedentes y desechara las manifiestamente ilegales o impertinentes.
En derecho probatorio prueba pertinente o conducente es según nuestra doctrina, Antonio Rocha en su libro “De la Prueba en derecho” lo siguiente:

“se entiende por prueba pertinente, la relativa a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio. Por ejemplo, el acreedor que solicita la condenación del deudor al pago de lo que le dio en mutuo, y de que éste reconozca la firma que aparece al pie del documento; o el que demanda el deslinde de su predio, presenta sus títulos de propiedad y pide una inspección ocular con peritos sobre la raya divisoria que alega; o el que exige a un comerciante el pago de una participación en un negocio, pide la exhibición de los libros de comercio del demandado. Esas pruebas son claramente pertinentes en el ejercicio de la respectiva acción.”
…omissis…
…“es impertinente la prueba cuando se pretende probar un hecho que, aún demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto, así como para demostrar la extensión de un fundo o el lindero de la posesión, se pidiese la partida de matrimonio de demandado. O aún este otro que ha dado lugar a discusiones, pretendiendo A que B lo calumnió en ocasión y forma determinada, quiere probar que también ha calumniado a otras personas, esta prueba sería impertinente pues de que haya obrado así frente terceros no se va a deducir que es responsable de esa infracción respecto de algo.

Y como las pruebas se deben ceñir al asunto y son inadmisibles las inconducentes, tenemos que la conducencia de la prueba queda determinada por la conducencia del hecho que relata la demanda o la contestación”. (subrayado del tribunal).


En este sentido la Sala Político Administrativo ha establecido en su sentencia N° 215 de fecha 23-03-2004 DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA):
“...Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Sala pronunciarse respecto a las pruebas promovidas referidas: “...(a) del alegado título de propiedad de la M/N ROSAYELENA y (b) del informe presentado por el perito naval Ismael Antonio Gómez, marcado por los actores como ‘P4’, (c) ‘del Informe Final y Ajuste de Pérdida’ acompañado como ‘E’ al libelo de demanda, supuestamente elaborado por el Cap. de Altura, Ing. Naval y Arquitecto Naval Antonio Colomés P.”; y en tal sentido observa, que el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de éstas, alegando que se trata de documentos privados que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, por cuanto no fueron autorizados por funcionario público alguno.
En este sentido estima la Sala que, la apelación a la admisión de las referidas pruebas, tiende a la valoración que de las mismas pueda hacerse, no siendo esto facultad del Juzgado de Sustanciación, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.
Por esa razón, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la parte demandada en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Por lo anteriormente expuesto, se desecha el referido argumento, por lo que se declara sin lugar la apelación que sobre este particular interpusiere el demandante. Así se decide.
En lo que respecta a la admisión de la prueba relativa a la ratificación por testimonial, promovida por los actores en los numerales 1 y 2 del Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, referida a los informes presentados por los ciudadanos Antonio Colomés P. e Ismael Antonio Gómez; esta Sala observa que la referida prueba fue promovida a los fines de que los mencionados ciudadanos ratificaran en su contenido y firma los informes por ellos presentados….”
En tal sentido, constató la Sala que en la oportunidad correspondiente la contraparte en ningún momento se opuso a la admisión de esta prueba, por lo que el Juzgado de Sustanciación constatada su pertinencia y legalidad estaba obligado a su admisión.
De allí que, visto que no consta en autos elemento alguno que permita inferir una disconformidad específica con la prueba en análisis, y verificada su pertinencia y legalidad, debe esta Sala ratificar su admisión. Así se decide.
Si la información que el recurrente pretende traer a los autos por medio de la INADMITIDA prueba de informes al IVSS consta también en las propias documentales por él promovidas así como en las documentales promovidas por la otra parte demandada, no queda duda para quien aquí decide, la IMPERTINENCIA de la prueba de informes promovida, en obsequio de los principios de concentración, celeridad, brevedad y economía procesal consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de inadmisión de la prueba de informes de fecha 21 de junio de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se CONFIRMA el auto recurrido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante recurrente, por considerar impertinente la prueba de informes al IVSS promovida por el recurrente.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de diciembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ