REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO TP11-R-2017-000022
PARTE ACCIONANTE: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A (CORPOLEC). Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 30-03-1993 bajo el Nº 13, Tomo 16-A Primer Trimestre del citado año, constando su última reforma en la misma oficina de Registro bajo el Nº 38, Tomo 15-A de fecha: 20 de Julio de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.081.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: PAÚL ENRIQUE VAILATI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.318.469, con domicilio en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 15, de fecha: 22 de Enero del 2001, que declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos del Ciudadano: PAUL VAILATI MONTILLA.
RECURSO: Apelación de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2017.
I
SÍNTESIS PROCESAL
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 48.081, en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por el referido Juzgado, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la demanda e nulidad del acto administrativo constituido por la Providencia administrativa Nº 15 de fecha 22 de enero de 2001 dictada por la Inspectoría, contenida en el expediente Nº 4859-3, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 18 de julio de 2017, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, se realizó el computo correspondiente donde se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
Ahora bien, tenían que transcurrir Diez (10) Días de Despacho siguientes, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación, estos eran: Jueves 27-07-2017, Viernes 28-07-2017, Lunes 31-07-2017, Martes 01-08-2017, Miércoles 02-08-2017, Jueves 03-08-2017, Viernes 04-08-2017, Lunes 07-08-2017, Martes 08-08-2017y Miércoles 09-08-2017.
Al vencimiento de estos comienza a transcurrir Cinco (5) Días de Despacho siguientes, para que la otra parte de contestación a la apelación, estos eran: Miércoles 19-07-2017, Jueves 20-07-2017, Viernes 21-07-2017, Martes 25-07-2017, Miércoles 26-07-2017, Jueves 28-07-2017, Viernes 29-07-2017, Lunes 31-07-2017, Martes 01-08-2017y Miércoles 02-08-2017; Vencido este lapso se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación. Estos serian los siguientes: Jueves 03-08-2017, Viernes 04-08-2017, Lunes 07-08-2017, Martes 08-08-2017 y Miércoles 09-08-2017, (dejándose constancia que el día Lunes 24-07-2017, fue día no hábil según calendario judicial). Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días: Miércoles 19-07-2017, Jueves 20-07-2017, Viernes 21-07-2017, Martes 25-07-2017, Miércoles 26-07-2017, Jueves 28-07-2017, Viernes 29-07-2017, Lunes 31-07-2017, Martes 01-08-2017, Miércoles 02-08-2017 y Jueves 03-08-2017, Viernes 04-08-2017, Lunes 07-08-2017, Martes 08-08-2017 y Miércoles 09-08-2017, asimismo, se deja constancia que los días sábados 22-29 julio y 05 de Agosto No Hubo Despacho, así como los domingos 23, 30 de julio y 06 de Agosto de 2017; se deja constancia que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación alguna.
II
.DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la demanda de nulidad incoada por COMPAÑÍA ANÓNIMA DE LA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) ACTUALMENTE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 15, de fecha 22 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo.
Este Tribunal observa que la Jueza A Quo estableció que revisadas como habían sido las actas procesales en fecha 14 de agosto de 2008 se ordenó la citación de las partes y de los interesados, haciendo saber a la parte recurrente la obligación de consignar las copias fotostáticas y en fecha 25 de septiembre de 2009 se recibió diligencia de la Abogada Ingrid Gutiérrez solicitando se acuerde la expedición de las copias simples para la respetiva tramitación, verificando que la ultima actuación realizada por la parte actora transcurrió mas de un año desde el pronunciamiento del Tribunal.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En fecha 19 de mayo de 2017, la parte recurrente en nulidad COMPAÑÍA ANÓNIMA DE LA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) ACTUALMENTE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a través de su apoderado judicial Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 48.081, presentó diligencia donde procede a interponer apelación de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2017 y expone lo siguiente: “…no tomo en consideración que esta misma figura de la perención de la instancia ya había sido decidida por la anterior instancia judicial, siendo anulada la decisión por la Corte Segunda en lo Contencioso administrativo, quien ordenó la continuación del proceso, aunado a otras circunstancias que haré valer en la oportunidad respectiva. Ahora bien, bajo las circunstancias concretas del caso, donde la parte recurrente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), goza de privilegios y prerrogativas procesales, ya que las decisiones que le resulten adversas a sus intereses o a sus defensas, deben ser consultadas obligatoriamente por la Instancia Superior, lo cual puede tener una importancia significativa en el resultado de la decisión. En consecuencia; en aras del derecho a la defensa y de la protección de los intereses del ente que represento en nombre de mi representada CORPOELEC, a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada el día 15 de mayo del presente año…”
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE LA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) ACTUALMENTE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a través de su apoderado judicial Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 48.081, contra decisión de fecha: 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa como punto previo las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, se encuentra en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), Ley ésta, aplicable en el presente caso de conformidad con lo establecido con la Disposición Transitoria Quinta.
Ahora bien, en el Titulo IV, Capítulo III, de dicho cuerpo normativo, el artículo 92 establece lo siguiente:” Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define la carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”.
No obstante, este Tribunal de Alzada, debe indicar que con fundamento al criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Agosto de 2011, N° 1350 en el caso Desarrollo Las Américas C.A, en la que se sostuvo que en aquellos casos en que sean ejercidas anticipadamente la apelación y su fundamentación deben ser tramitadas y no podrá declararse el desistimiento del recurso, lo cual se hizo en los siguientes términos:
“…Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la declaratoria del desistimiento de la apelación por parte del ad quem (Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal), tuvo lugar a consecuencia del supuesto incumplimiento de la fundamentación de la apelación incoada contra la sentencia Nº 297 dictada, el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó la ocupación previa en el procedimiento de expropiación presentada por el Municipio San Francisco del Estado Zulia sobre unos terrenos ubicados en la Parroquia Francisco Ochoa del referido Municipio.”
Ello así, debe determinarse si efectivamente las hoy solicitantes incumplieron con la referida carga procesal de fundamentación de la apelación o si, por el contrario, como afirma el abogado solicitante, dicha carga se cumplió de manera anticipada, en el mismo acto en que se apeló de la sentencia. Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
“...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione….omissis..
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentaciòn), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”.
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
En este sentido, en la apelación propuesta el 13 de mayo de 2010, la apelante señaló lo siguiente:
“…procedemos en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 33 eiusdem a presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la referida decisión, dado que más allá de las violaciones flagrantes a la Ley que fueran denunciadas oportunamente en el curso del proceso tanto por lo que al procedimiento en sede administrativa se refiere y que damos aquí por reproducidas en todo su contenido y vigencia, y que se resumen en ausencia evidente de Declaratoria de Utilidad Pública por parte del ente competente para el procedimiento de adquisición forzosa de propiedad en el ámbito municipal, esto es el Consejo municipal del municipio San Francisco, ausencia del procedimiento de notificación de nuestras representadas como legítimas, únicas y exclusivas propietarias de los referidos inmuebles para procurar el arreglo amistoso; prescindencia absoluta del procedimiento de designación y conformación de la Comisión de Avalúos competente para la determinación del justo Precio que como condición sine qua non debe preceder a la solicitud judicial de adquisición forzosa de la propiedad; infracciones de norma expresas que en igual sentido fueron abiertamente desatendidas en clara sintonía con la arbitrariedad en sede administrativa por la instancia judicial, al adelantarse sin las garantías del debido proceso un avalúo unilateral de los inmuebles susceptibles de adquisición forzosa, mediante la designación ilegal de unos operadores municipales en ausencia y sustitución de la Comisión de Avalúos que ordena la Ley para procurar la determinación del Justo Precio de los inmuebles en cuestión; desatenderse las denuncias que en sede judicial a todo evento se hicieran para que con el objeto obtener reposiciones por nulidad absoluta del procedimiento en sede judicial más allá de las opuestas para ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva, por advertir, observarse y denunciarse infracciones de normas expresas de la Ley de expropiación vigente, particularmente la denunciada inobservancia de las condiciones previstas por los artículos 34 y 35 eiusdem para la elaboración y determinación del justo precio de los inmuebles susceptibles de adquisición forzosa de propiedad; ante la ignorada evidencia del juez de la causa de las opuestas denuncias de ocupación previa que arbitraria e ilegalmente ejecutó el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y, que se pueden constatar de manera inequívoca sobre al menos uno (1) de los Lotes propiedad de nuestras representadas, que por sí sólo produce la nulidad absoluta de todo el procedimiento adelantado al efecto; pedimos que el presente Recurso de Apelación sea oído y sustanciado conforme a derecho…”.
De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia….omissis… Finalmente, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter vinculante, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, así como de un extracto en la página Web de este Máximo Tribunal y se establece, que el criterio desarrollado en la presente caso sobre la capacidad de postulación en materia de revisión, debe aplicarse con efectos hacia el futuro y hacia el pasado para los casos aun no decididos, es decir, con efectos ex tunc y ex nunc.”
En el orden indicado este Jurisdicente observa de las actas que conforman el presente recurso, que la parte recurrente en nulidad aun y cuando no presentó escrito de fundamentación de la apelación, en la diligencia donde formula la apelación esboza su fundamentación en el mismo escrito tal y como se evidencia al folio uno (01) del presente recurso, indica que en la sentencia no se tomo en consideración que la perención de la instancia ya había sido decidida por la anterior instancia judicial, siendo anulada la decisión por la Corte Segunda en lo Contencioso administrativo, quien ordenó la continuación del proceso, lo que se traduce en una fundamentación de la apelación de forma anticipada de conformidad con la sentencia antes descrita aun y cuando no fue presentado aparte dentro del término establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo los principios de celeridad y economía procesal, en este sentido y observando que la Apelación ha sido ejercida en forma anticipada, considera este Juzgador admisible el recurso y procede a decidir el fondo del mismo. Así se decide.
Así las cosas, la decisión objeto de apelación en el presente recurso establece que desde la fecha en el que el Tribunal de la causa ordenó las notificaciones complementarias a las partes en el proceso y advirtió a la parte la carga de presentar las copias necesarias para realizar dichas notificaciones sin que la parte accionante efectuara ningún acto de procedimiento desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 25 de septiembre de 2009, superó los límites de la perención. Ahora bien, en la revisión de la actas que componen el expediente principal corre inserto al folio 942 al 947, la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, donde declara la Perención de oficio en virtud de que la instancia se extinguió de pleno derecho por la paralización de la causa por más de un año, exponiendo que “desde la fecha 14 de agosto de 2008 en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones para lo cual el recurrente debía consignar la respetivas copias señaladas en el auto de admisión, la parte demandante no instó el proceso en el tiempo legalmente establecido presentando las copias requeridas de formar extemporáneas,..“. En este mismo orden de ideas, este Juzgador observa, que en fecha 17 de noviembre de 2009, la parte demandante, interpuso recurso de apelación a la sentencia que declaró la Perención y en fecha 15 de Julio de 2015, la Corte de Segunda de lo Contencioso Administrativa dictó sentencia la cual riela a los folios 1128 al 1144 del expediente principal, donde anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior proferida en fecha 2 de noviembre de 2009, tal y como lo menciona la parte recurrente en el escrito de apelación de fecha 19 de mayo de 2017; igualmente consideró inoficioso pronunciarse sobre la apelación y ordenó la remisión a los Tribunales de Juicio del Trabajo declinando la competencia. En este orden de ideas, en fecha 03 de marzo de 2016 se recibe el expediente ante la URDD de la Coordinación Laboral, y cabe destacar, que la parte recurrente solicitó en diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, reducir trámites a la formas más sencillas posibles a los fines omitir la expedición de las copias para las notificaciones ordenadas, sin embargo, conviene esta alzada con lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 16 de mayo de 2017, puesto que la licencia que da la Ley de Simplificación de trámites en su artículo 23, para nada autoriza a las instancias judiciales a obviar un requisito fundamental como lo es la notificación y su validez siendo indispensable la expedición de las copias que les fueron requeridas a tal fin. Siendo que en ningún modo puede dicha Ley eliminar un requisito establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que esta Ley por su jerarquía prevalece ante la primera de las mencionadas, aunado al hecho de que tanto la empresa CORPOELEC como la Procuraduría gozan de privilegios y prerrogativas de estado y el incumpliendo u omisión de la notificación realizada de forma apegada a lo establecido por la Ley es causal de reposición en cualquier grado y estado del proceso.
Ahora bien, el lapso sobre el cual fue declarada la perención, es decir desde el 14 de agosto de 2008 hasta 25 de septiembre de 2009, transcurrió más de un año, específicamente un lapso de 1 año y 11 días, sin embargo, establece la sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002 de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que se deben restar los lapsos de paralización por causa no imputable a las partes, en este caso los lapsos en que los Tribunales se encontraban de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre 2008, de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre de 2008 al 6 de enero de 2009 y desde 15 de agosto hasta 15 de septiembre de 2009, todos inclusive, en las cuales las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, siendo el total a restar 76 días, del lapso de 1 año, 11 días quedando como resultado poco menos de 10 meses, en este sentido, no transcurrió el lapso de un año para dictar la perención establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por todas las razones expuestas este Juzgador declara: CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso de Nulidad incoado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa Nº 40 de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, ordenando esta Alzada reponer la causa al estado de darle continuación al proceso. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 48.081, e su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por el referido Juzgado, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la demanda e nulidad del acto administrativo constituido por la Providencia administrativa Nº 15 de fecha 22 de enero de 2001 dictada por la Inspectoría, contenida en el expediente Nº 4859-3, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo. TERCERO: REVOCA la sentencia dictada en fecha: 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se repone la causa al estado de darle continuación al procedimiento. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación,
El Juez
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Yolimar Cooz
En el día de hoy, cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se publicó el presente fallo, siendo la 1:39 p.m...-
La Secretaria
Abg. Yolimar Cooz
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