REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2017-000201
PARTE DEMANDANTE: YAMILEXIS YULEIDY MONTILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.014.986.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILLA GARCIA ANA CECILIA, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.036.348, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 176.975.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo SOCIEDAD TOYS COOL, C.A, representada legalmente por la ciudadana LOURDES SINAL CASTELLANO GODOY.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.
SINTESIS DEL PROCESO
La presente causa se inicia con demanda oral presentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, por la ciudadana YAMILEXIS YULEIDY MONTILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.014.986, contra la entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL TOYS COOL, C.A, representada legalmente por la ciudadana LOURDES SINAI CASTELLANO GODOY, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En la misma fecha se le dio entrada, y en fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal admite la demanda y ordena librar el correspondiente cartel de notificación de la parte demandada, siendo consignadas sus resultas en fecha 28 de noviembre de 2017, donde consta que fue entregada a la representante legal de la entidad de trabajo ciudadana Lourdes Sinai Castellano, titular de la cédula de identidad No. 12.499.548. En fecha 29 de noviembre de 2017 la secretaria deja constancia en el expediente de que se agregó al expediente la resuelta de la notificación, y de que a partir de ese momento comienza el cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
El día jueves catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar, compareció por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE la ciudadana: YAMILEXIS YULEIDY MONTILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.014.986, asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada ANA CECILIA MILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nos. 17.036.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.975. Por su parte, se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL TOYS COOL, C.A, representada legalmente por la ciudadana LOURDES SINAL CASTELLANO GODOY, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
MOTIVACIONES:
Alega la parte actora ciudadana YAMILEXIS YULEIDY MONTILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.014.986, que comenzó a prestar sus servicios en fecha seis (06) de enero de 2017, para la entidad de trabajo TOYS COOL C.A., realizando las funciones de encargada de la tienda, con las siguientes actividades: atender al público, ventas, caja, recibir mercancía y marcar mercancía; actividad que desarrollaba en la tienda ubicada en el Centro Comercial Visú, tercer piso, local LC-3-10, sector centro de Trujillo, Estado Trujillo; en un horario de Lunes a Sábado de 9:30 a.m. a 6 p.m. con una hora de almuerzo de 1 p.m. a 2 p.m.; devengando salario mínimo durante toda la relación laboral. Alegó que nunca se le pagó el beneficio de alimentación conforme a lo ordenado en la Ley, por lo que demanda también su diferencia.
Que fue despedida en fecha 26 de septiembre de 2017; injustificadamente, habiendo laborado un lapso de 8 meses y 20 días, y que desde la fecha de su despido, hasta la presente no le han pagado ni sus prestaciones sociales, ni ninguno de los conceptos laborales que se le adeudan. En consecuencia, demanda el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestaciones sociales Bs. 136.239,40
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 6.859,14.
3. Vacaciones vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 46.652,59.
4. Bono Vacacional vencido y fraccionado por la cantidad de Bs. 46.652,59.
5. Utilidades vencidas y Fraccionadas por la cantidad de Bs. 93.305,19
6. Diferencia de Beneficio de Alimentación por la cantidad de Bs. 599.698,00.
Siendo el monto total demandado la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 929.406,92).
Ahora bien, la afirmación los hechos demandados, deben tenerse como ciertos, en virtud del mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
OMISSIS…”
Igualmente la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, especificada en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, ha interpretado dicha pauta legal, indicando lo siguiente:
“nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
De manera que, conforme a la disposición legal antes citada y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, opera inmediatamente la presunción de admisión de los hechos, lo cual implica considerar como ciertos todos los alegatos de hecho expuestos por el demandante en su libelo, en cuanto no sean contrarios a derecho. Así se declara.-
DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS:
En este tal sentido, analizados como han sido, los conceptos reclamados por el accionante y existiendo una presunción de admisión de los hechos; pasa este Tribunal a calcular, conforme al principio iura novit curia; los conceptos y montos que corresponden a la trabajadora demandante para adecuarlos a derecho, lo cuales son:
Tiempo de servicio:
Desde 06/01/2017
Hasta 26/09/2017 Total = 8 meses y 20 días
A) PRESTACIONES SOCIALES: Dicho concepto se calculará, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, es decir, realizando en primer lugar el cálculo por el sistema de la garantía de prestaciones sociales, ordenado en los literales “a” y “b” ejusdem (el cual tenía el patrono el deber de depositar a nombre de la trabajadora, durante la duración de la relación laboral); y segundo, por el sistema retroactivo de prestaciones sociales para la terminación de la relación laboral, como lo ordena el literal “c” del referido artículo; de lo cual se condenará el pago del monto que resulte mayor conforme al literal “d”. Dicho cálculo de efectúa de la siguiente manera:
1. Cálculo por el sistema de la garantía de las prestaciones sociales: en razón a quince (15) días de salario por trimestre, con base al salario integral devengado por el trabajador en cada mes, es decir, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional y las utilidades, todo ello según el siguiente cuadro:
FECHA Salario Mensual Salario Diario Días Alícuota de Bono Vacacional Alic. Utilidades Salario Integral Antig. Antigüedad Acum. Tasa de Inter. Interés
ene-17 40.638,15 1.354,61 0 56,44 112,88 1.523,93 0,00 0,00 20,76 0,00
feb-17 40.638,15 1.354,61 0 56,44 112,88 1.523,93 0,00 0,00 21,78 0,00
mar-17 40.638,15 1.354,61 15 56,44 112,88 1.523,93 22.858,96 22.858,96 22,01 419,27
abr-17 40.638,15 1.354,61 0 56,44 112,88 1.523,93 0,00 22.858,96 21,46 408,79
may-17 65.021,04 2.167,37 0 90,31 180,61 2.438,29 0,00 22.858,96 21,56 410,70
jun-17 65.021,04 2.167,37 15 90,31 180,61 2.438,29 36.574,34 59.433,29 21,92 1.085,65
jul-17 97.531,56 3.251,05 0 135,46 270,92 3.657,43 0,00 59.433,29 21,3 1.054,94
ago-17 97.531,56 3.251,05 0 135,46 270,92 3.657,43 0,00 59.433,29 21,3 1.054,94
sep-17 136.544,18 4.551,47 15 189,64 379,29 5.120,41 76.806,10 136.239,40 21,3 2.418,25
45 136.239,40 6.852,54
2. Por el sistema retroactivo: en razón a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, calculado con el último salario integral devengado por la trabajadora, calculado así:
Articulo 142 literal C LOTTT
Periodo Años 30 días x año Salario Total
1 30 5.120,41 153.612,20
Correspondiendo a la parte demandada conforme al literal “d” del artículo 142, cancelar el monto mayor, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 153.612,20) por el sistema retroactivo del literal “c” ejusdem, por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.852,54) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
B) VACACIONES FRACCIONADAS: Según el artículo 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 8 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestados = 10 días x Bs. 4.551,47, que es el último salario diario normal, arroja como resultado la cantidad Bs. 45.514,73. Así se decide.
C) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según el artículo 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 8 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestados = 10 días x Bs. 4.551,47, que es el último salario diario normal, arroja como resultado la cantidad Bs. 45.514,73. Así se decide.
D) UTILIDADES FRACCIONADAS: Se aplica la siguiente fórmula: 30 días correspondiente al límite mínimo legal para el año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 8 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado= 20 días x Bs. 2.431,52, cual es el salario promedio diario devengado durante el tiempo de servicio, lo cual arroja como resultado la cantidad Bs. 48.630,32; de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y compartiendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias: Nº 266 de fecha 23-03-2010, Nº 1778 de fecha 06-12-2005, Nº 2246 de fecha 06-11-2007, Nº 226 de fecha 04-03-2008, N° 255 de fecha 11-03-2008, Nº 1481 de fecha 02-10-2008, y la Nº 1793 de fecha 18-11-2009, donde se establece que el salario base para el cálculo de las utilidades es el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, el salario normal promedio devengado en el año, con lo cual queda ajustada a derecho la cantidad demandada. Así se decide.
E) DIFERENCIA DE BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:
En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, se observa que la parte actora reclama la diferencia de dicho beneficio, por cuanto el patrono lo cancelaba parcialmente, y el mismo se calcula de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, utilizando para ello el Valor de la unidad Tributaria vigente para la presente fecha de Bs. 300, en tal sentido, se acuerda el pago de dicho concepto calculado de la siguiente forma:
MES % UT VALOR UT VALOR TICKET CANTIDAD TICKET TOTAL MONTO PAGADO DIFERENCIA A PAGAR
ene-17 12 300 3600 24 86400 24362 62038
feb-17 12 300 3600 30 108000 39362 68638
mar-17 12 300 3600 30 108000 59362 48638
abr-17 12 300 3600 30 108000 69362 38638
may-17 15 300 4500 30 135000 54979 80021
jun-17 15 300 4500 30 135000 74979 60021
jul-17 17 300 5100 30 153000 62468 90532
ago-17 17 300 5100 30 153000 62468 90532
sep-17 21 300 6300 26 163800 23456 140344
TOTAL 679.402,00
Arrojando un monto total por este concepto de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 679.402,00), cantidad ésta que deberá ser ajustada por este Tribunal en fase de ejecución conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; la cual no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 979.526,52) por conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, correspondientes a los intereses de mora constitucionales e indexación, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA DECISION:
En virtud de que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana: YAMILEXIS YULEIDY MONTILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.014.986, asistida judicialmente por la Procuradora de Trabajadores Abg. ANA CECILIA MILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nos. 17.036.348, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 176.975 contra la entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL TOYS COOL, C.A, representada legalmente por la ciudadana LOURDES SINAL CASTELLANO GODOY, titular de la cédula de identidad No. 12.499.548, ubicada en el Centro Comercial Visu, tercer piso, local LC-3-10, sector centro de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL TOYS COOL, C.A, representada legalmente por la ciudadana LOURDES SINAL CASTELLANO GODOY, a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 979.526,52) por conceptos de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse a través del Modulo de Informática Estadística del Banco Central de Venezuela, y en caso de no tener acceso al referido Modulo, se realizará con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral; es decir, el 26/09/2017, hasta la fecha efectiva del pago, y no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad e interés desde la fecha de terminación de la relación laboral de la demandante; es decir, el 26/09/2017, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos es decir; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, desde la fecha de la notificación de la demanda 29/11/2017, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. Asimismo, la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada a través del Modulo de Informática Estadística del Banco Central de Venezuela, y en caso de no tener acceso al referido Modulo, se realizará por un solo perito designado por el Tribunal; 2º) El Tribunal o el perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; compartiendo el criterio jurisprudencial establecido en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO. Se condena a la demandada al pago del beneficio de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE
LA SECRETARIA
ABG. LORENYS LINARES.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS LINARES.
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