REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: TP11-L-2017-000164

PARTE ACTORA: VIERLY AUDELY BRICEÑO MARIN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBEN RONDON.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD)
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) fue recibido por este Tribunal libelo de Demanda constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el apoderado judicial de la parte actora Procurador de Trabajadores ABG. RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, contra la entidad de trabajo FUNDACION TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), por motivo de COBRO DE SALARIOS RETENIDOS. Ahora bien, de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito del artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó subsanar a través de auto dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017. En fecha 24 de octubre de 2017, el Alguacil Miguel Venegas, adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó resulta de notificación negativa y asimismo al alguacil Frank Teran en fecha 13 de noviembre de 2017 consignó la notificación negativa, por cuanto no se logró ubicar a la parte actora en la dirección suministrada por ésta. En fecha 24 de noviembre de 2017 se ordenó la publicación de la notificación en la cartelera de esta Coordinación, en fecha 01 de diciembre de 2017 se dictó auto ordenando desfijar el cartel, iniciando el cómputo de los dos días de despacho para la subsanación de la demanda.
Ahora bien, transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte actora presentara el libelo de demanda subsanado; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la parte demandante el libelo de demanda subsanado, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy a los 207 años de la independencia y 158 de la federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS