REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2017-000031.
PARTE ACTORA: IRIS CAROLINA ROJAS PARRAGA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EL PROCURADOR DE TARABAJADORES, ABOGADO REIMAN VELASQUEZ RUZZA.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA SOFÍA NICOLE ANNESE BARRIOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.
Hoy, miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12: 38 p.m, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Temporal Abogada MERLI CASTELLANOS y de la Secretaria Abogada LORENY LINARES, en la oportunidad para que tenga lugar una Audiencia Especial solicitada por las partes en el día de hoy, y acordada por el Tribunal de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, comparece la parte actora ciudadana IRIS CAROLINA ROJAS PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.305, asistida por su Abogado REIMAN VELASQUEZ RUZZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.723, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo y la parte demandada Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., por medio de su apoderada judicial abogada SOFÍA NICOLE ANNESE BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.319. Visto que la suscrita Abg. MERLI CASTELLANOS, ha sido designada como Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Julio de 2013 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Septiembre de 2013 y convocada en fecha 12 de diciembre de 2017; la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa judicial identificada con el alfanumérico TP11-L-2017-000031, las partes manifiestan que no hay ninguna causal de recusación contra la nueva Jueza, igualmente renuncian al lapso de recusación. Acto seguido, la Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia y significado del mismo; del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos. En este estado y luego de haber explorado con el Tribunal diferentes escenarios de salida al conflicto planteado, la parte demandada por intermedio de la apoderada judicial de la parte demandada y la parte demandante debidamente asistido de abogado libre de constreñimiento y apremio solicitan el derecho de palabra y manifiestan lo siguiente: “Hemos decidido celebrar en este acto una Transacción Judicial, a los fines de dar por terminado este proceso judicial contenido en el Expediente TP11-L-2017-000031, con ocasión de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LABORALES interpuesta por la ciudadana IRIS CAROLINA ROJAS PARRAGA, antes identificada, en tal sentido hemos decidido celebrar y suscribir la presente transacción, bajo las siguientes cláusulas: “Hemos
convenido en celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL, de acuerdo a las disposiciones consagradas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el literal b) del artículo 9, el 10 y 11 del Reglamento parcialmente vigente de la misma; en aras de dar por culminado el presente juicio de forma amistosa, y a través del presente contrato transaccional, el cual estará regido por las cláusulas que a continuación se exponen: PRIMERO: De las reuniones y conversaciones sostenidas por las partes de manera extrajudicial, hemos concluido que la controversia entre ambas radica fundamentalmente en la existencia o inexistencia de la relación laboral alegada por LA DEMANDANTE y que LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice. SEGUNDA: LA DEMANDANTE aduce haberle prestado sus servicios personales a LA DEMANDADA desde el 01 de abril del 2010, como Líder Representante de LA DEMANDADA, supuestamente ejecutando las siguientes funciones: supervisar y asesorar a los representantes o vendedores del grupo de Avon en las zonas de Pampán, Boconó, Pampanito, Trujillo y Urdaneta, orientando a los vendedores en cómo hacer los pedidos de productos por campaña, revisar que hicieran los depósitos a tiempo, que no tuviesen mora con la empresa, explicarles cómo hacer la devolución de los productos en mal estado, incentivando a los representantes o vendedores desactivados para que volviesen a trabajar en Avon y levantando contratos a personas que quisiesen ser representantes o vendedores de Avon en la zona que le correspondía denominada grupo D). Estas funciones supuestamente las ejecutaba LA DEMANDANTE en un horario comprendido de lunes a domingo, desde las 08:30 a.m hasta las 06:00 p.m; hasta el día seis (06) de octubre del 2016, teniendo una supuesta y negada relación laboral de seis años, seis meses y seis días. Asimismo sostuvo LA DEMANDANTE que para la fecha del supuesto y negado despido devengaba de LA DEMANDADA, un supuesto y negado salario mensual de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.869,28) y un supuesto y negado salario promedio diario de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 862,31), todo según las especificaciones que de forma pormenorizada detalló en el libelo de demanda, cuyos datos en su totalidad se tienen aquí por reproducidos y forman parte integrante de esta acta de transacción, por lo que sostiene que debe ser considerada TRABAJADORA dependiente de LA DEMANDADA, con todas las implicaciones legales que ello acarrea, y señalando que LA DEMANDADA le adeuda por conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: a) Por concepto de Prestaciones Sociales de Antigüedad, reclamó la cantidad de Bs. 177.204,57, en atención a lo dispuesto en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente; b) Por concepto de Intereses acumulados por servicio, reclamó la suma de Bs. 37.387,19, estimados con base al monto antes mencionado; c) Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, reclamó la suma de Bs. 47.211,47, supuestamente generadas durante el período 2014-2015 hasta el año 2016, y estimadas según los días y cantidades indicados en el cuadro con la referida denominación que fue incluido en libelo de demanda, y cuyo contenido damos aquí por reproducido y forma parte integrante de la presente transacción; d) Por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado, reclamó la suma de Bs. 47.211,47 supuestamente generadas durante el período 2014-2015 hasta el año 2016, y estimado según los días y cantidades indicados el cuadro con la referida denominación que fue incluido en libelo de demanda, y cuyo contenido damos aquí por reproducido y forma parte integrante de la presente transacción; e) Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, reclamó la cantidad de Bs. 45.271,24, supuestamente generadas durante el período desde el año 2015 hasta el año 2016, a razón de 30 días al año durante el 2015 y 22.5 días para el año 2016 por las supuestas utilidades fraccionadas de ese período. Estos montos fueron estimados según los días y cantidades indicadas en el cuadro con la referida denominación que fue incluido en libelo de demanda, y cuyo contenido damos aquí por reproducido y forma parte integrante de la presente transacción.
Todas las cantidades anteriormente discriminadas generan un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 354.285,87). TERCERO: Por su parte, LA DEMANDADA sostiene que la relación que la unió con LA DEMANDANTE no fue de naturaleza laboral ni de otra índole y tampoco involucraba una prestación de servicio, debido a que LA DEMANDADA revendía los productos suministrados por LA DEMANDANTE, haciendo de esta actividad su propio negocio; y en consecuencia, no existía subordinación ni cumplimiento de horario, ni pago de salario, pues los únicos conceptos que le eran reembolsados a LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA eran los descuentos de los productos revendidos por LA DEMANDANTE, es decir, LA DEMANDADA sólo retribuía a LA DEMANDANTE la diferencia entre el precio de venta al público de los productos establecidos en los catálogos de LA DEMANDADA (pago efectuado por el cliente o consumidor final), y el precio especial de venta (con descuento) que le daba LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE, lo cual no constituye en lo absoluto un pago de salario, sino las ganancias de un negocio que de forma independiente ejecutaba LA DEMANDANTE en esta transacción. Adicionalmente, como reafirmación del alegato según el cual los reembolsos por ventas no constituían salario, alega LA DEMANDADA que las ganancias y pérdidas arrojadas por el negocio ejecutado debían ser asumidas por ambas partes, por lo que resulta imposible que LA DEMANDANTE haya sido TRABAJADORA suya, ante lo cual niega que adeude cantidad de dinero alguna por conceptos derivados de la prestación de antigüedad del artículo 142 de la LOTTT, toda vez que entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA no existía una relación de trabajo ni prestación de servicio alguna, por cuanto la última simplemente era una revendedora de los productos. Asimismo niega LA DEMANDADA que se haya producido un despido en contra de LA DEMANDANTE, por cuanto LA DEMANDANTE nunca fue empleada de ésta, por lo que jamás pudo haber ocurrido un despido. Igualmente, LA DEMANDADA niega adeudar cantidad alguna por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, debido a que al no ser LA DEMANDANTE empleada de LA DEMANDADA, no le corresponde recibir parte de las ganancias que ésta genere, sólo podría percibir ganancias del negocio que ella individualmente ejecutaba. Rechaza, además, adeudar cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y su respectivo bono vacacional y fraccionado, ni ningún otro concepto, toda vez que LA DEMANDANTE no prestaba servicio alguno con LA DEMANDADA, y mucho menos desempeñaba labor alguna de forma regular y dependiente para LA DEMANDADA, por consiguiente, ésta no estaba en la obligación de otorgarle y pagarle vacaciones ni conceptos relacionados con éstas. También niega LA DEMANDADA adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de intereses de ningún tipo o por indexación sobre las prestaciones sociales, visto que no se encontraba en obligación de pagarlos por no ser LA DEMANDANTE empleada de LA DEMANDADA y, al no adeudar estos conceptos, tampoco puede adeudar sus derivados o accesorios como la indexación y los intereses. CUARTO: Sin embargo, ambas partes, con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en una futura sentencia, así como la circunstancia de que se sigan causando gastos judiciales y el factor tiempo, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCIÓN que ponga fin a esta demanda, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el literal b) del artículo 9, el 10 y 11 del Reglamento parcialmente vigente de la misma y el artículo 1.713 del Código Civil. A tales fines LA DEMANDADA con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin a este procedimiento, ofrece pagar a LA DEMANDANTE un monto único de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); el cual es aceptado y recibido satisfactoriamente, en este acto, por LA DEMANDANTE de manos de la representación de LA DEMANDADA, mediante cheque de gerencia librado a su orden y contra el Banco VENEZOLANO DE CRÉDITO, distinguido con el No. 00030426, correspondiente a la cuenta corriente No. 0104-0034-12-2340059576, de fecha 19/12/2017. Ambas partes consideran, luego de revisar el material
probatorio que cada una maneja y discutir y sincerar la realidad de los hechos, que el monto ofrecido por LA DEMANDADA y aceptado por LA DEMANDANTE resulta adecuado al que prudencialmente le hubiese podido corresponder a LA DEMANDANTE en caso de haber existido la supuesta relación de trabajo alegada por esta y negada por LA DEMANDADA, tomando en cuenta para dicho monto las recíprocas concesiones que son la causa de esta transacción. Es decir, a pesar de que no se acepta la existencia de la relación laboral, ni de otra índole, las partes fijaron los hechos verdaderamente acaecidos y que pudieran ser tomados en cuenta para determinar el valor de los eventuales conceptos laborales derivados de la supuesta y negada relación de trabajo, la ganancia obtenida equiparándola al supuesto y negado salario, entre otros, y en base a ello realizaron unos cálculos, los cuales arrojaron un monto cercano al ofrecido por LA DEMANDADA y aceptado por LA DEMANDANTE. Las recíprocas concesiones de LA DEMANDADA se encuentran en la aceptación de cancelar un monto único, negando la relación laboral o de cualquier otra naturaleza, pero renunciando a su derecho a defenderse en el presente proceso para obtener un fallo que le fuera favorable y que le evitara realizar pago alguno; por su parte las recíprocas concesiones de LA DEMANDANTE se encuentran en la aceptación de un monto inferior al reclamado, renunciando al eventual fallo que hubiera podido declarar la existencia de la relación laboral y que eventualmente –con los intereses, indexación y costas- hubiera podido concederle una suma superior a la cancelada en este acto y recibida por ella. QUINTO: En razón de lo anterior, las partes RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier acción (pretensión) administrativa o judicial (laboral, penal, civil-mercantil, constitucional, contencioso-administrativa, entre otras.) y desisten de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, comprendidos los daños y perjuicios materiales o morales, por lo que basta la presentación de una copia certificada de esta transacción para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto en la causa donde se presente. Así, ambas partes declaran que con la cantidad pagada no hay nada más que reclamarse por los conceptos especificados en el punto segundo de la presente acta y que se dan aquí por reproducidos, ni por ningún otro concepto que no haya sido reclamado (independientemente de la naturaleza de la relación que haya existido), pues, ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, LA DEMANDANTE de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión y, con la orientación de la asistencia antes indicada expone que: “con el monto que se me entrega por parte de LA DEMANDADA, no tengo nada más que reclamarle a la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., ni a sus representantes, por los siguientes conceptos: prestaciones sociales de antigüedad, (artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente); intereses acumulados por servicio, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, todo según los detalles de días, períodos y salarios arriba especificados y los cuales se dan aquí por reproducidos, ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la supuesta y negada relación que existió entre las partes (independientemente de su naturaleza), que no haya sido determinado expresamente con anterioridad o que no haya sido determinado en el libelo de demanda o en su posterior escrito de subsanación de demanda, en virtud de que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en una relación jurídica, sea cual fuere su causa y su naturaleza, en tal sentido, me obligo a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo) cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma me comprometo en desistir de cualquier tipo de pretensión judicial (laboral, civil, penal, mercantil y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de sus representantes.
La renuncia a cualquier diferencia o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que realizo para celebrar esta transacción”. Asimismo LA DEMANDANTE reconoce, que durante el período en que se mantuvo revendiendo los productos suministrados por LA DEMANDADA no sufrió accidente alguno ni padece ni padeció enfermedad alguna que pudieran llevarle nuevamente a sostener la existencia de una relación laboral, pues las partes han dejado claro que la cantidad recibida por LA DEMANDANTE satisface cualquier futuro y eventual derecho que le hubiese correspondido en caso de que se hubiera declarado la existencia de una relación de naturaleza laboral o de cualquier otra índole, la cual fue desconocida por LA DEMANDADA, por lo que releva a LA DEMANDADA de toda responsabilidad en tal sentido. SEXTO: Por último, ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva homologar esta Transacción, la pase con la autoridad de la cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente TP11- L-2017-00031, previa expedición de una copia certificada de esta transacción y del auto que la homologa, por no haber materia adicional sobre la cual decidir”. En este estado el Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES. Se ordenara el archivo una vez que transcurran cinco días hábiles siguientes al de hoy. Es todo. Se deja constancia que se le devuelven las pruebas a ambas partes consignadas en el inicio de la audiencia preliminar. Igualmente se deja constancia que se entrega a cada una de la partes un ejemplar en original de la presente acta. Se leyó, se cumplieron con todas las formalidades de ley y en señal de conformidad firman. Regístrese y Publíquese, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º y 158º de la Independencia y de la Federación respectivamente.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MERLI CASTELLANOS
PARTE DEMANDANTE,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENY LINARES.
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