REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho ( 08 ) de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2017-000210
DEMANDANTE: 1) YEAN CARLOS GARCIA BASTIDAS, 2 ) JOSE LUIS VILLEGAS BRICEÑO, 3 ) LUIS ENRIQUE AVILA DUARTE, 4 ) LOZADA ANDRADE EFRAIN JOSE, 5) MANUEL ENRIQUE SEQUERA GUEDEZ, 6) OLINTO RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ, 7) FERNANDO ANTONIO NUÑEZ OJEDA, 8) FRENQUI JESUS GIL LINARES, 9) JAVIER ANTONIO VASQUEZ CHIRINOS, 10) DANIEL JOSE SANCHEZ TORO, 11) REINALDO DE JESUS MEJIA MENDOZA, 12) LUIS ALFONSO MORON MANZANILLA, 13) YSMAEL ANTONIO SANCHEZ HIDALGO, 14) MAYKEL ALEXANDER MONTILLA QUINTERO, 15) LUIS FELIPE GIL ARTIGAS, 16 ) LUIS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, 17 ) FELIX RAMON GODOY SAAVEDRA, 18 ) BALTAZAR DE JESUS BENITEZ BERMUDEZ, 19 ) YOHAN ALONZO MAZZEY CACERES, 20 ) DOMINGUEZ ARGENIS DE JESUS, 21 ) TORRES ANGULO BRIAN JESUS, 22 ) QUERALES VARGAS JOSE DANIEL
DEMANDADA: EMPRESA DE VIGILANCIA JM SEGURIDAD C.A. y Solidariamente a la Empresa CEMENTO ANDINO S.A. o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Visto el libelo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, presentada en fecha 06 de Noviembre de 2017, por la abogada COROMOTO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N.º 11.125.938, inscrita en el Inpreabogado N.º 74.507, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos 1) YEAN CARLOS GARCIA BASTIDAS, 2 ) JOSE LUIS VILLEGAS BRICEÑO, 3 ) LUIS ENRIQUE AVILA DUARTE, 4 ) LOZADA ANDRADE EFRAIN JOSE, 5) MANUEL ENRIQUE SEQUERA GUEDEZ, 6) OLINTO RAMON MONTILLA CAÑIZALEZ, 7) FERNANDO ANTONIO NUÑEZ OJEDA, 8) FRENQUI JESUS GIL LINARES, 9) JAVIER ANTONIO VASQUEZ CHIRINOS, 10) DANIEL JOSE SANCHEZ TORO, 11) REINALDO DE JESUS MEJIA MENDOZA, 12) LUIS ALFONSO MORON MANZANILLA, 13) YSMAEL ANTONIO SANCHEZ HIDALGO, 14) MAYKEL ALEXANDER MONTILLA QUINTERO, 15) LUIS FELIPE GIL ARTIGAS, 16 ) LUIS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, 17 ) FELIX RAMON GODOY SAAVEDRA, 18 ) BALTAZAR DE JESUS BENITEZ BERMUDEZ, 19 ) YOHAN ALONZO MAZZEY CACERES, 20 ) DOMINGUEZ ARGENIS DE JESUS, 21 ) TORRES ANGULO BRIAN JESUS, 22 ) QUERALES VARGAS JOSE DANIEL, titulares de la Cédula de Identidad N.º V- 20.705.986, V- 13.377.951, V- 11.619.837, V- 5.778.761, V- 10.317.522, V- 9.100.474, V- 12.939.586, V- 11.615.895, V- 16.652.110, V- 17.037.755, V- 16.882.852, V- 16.014.014, V- 16.015.255, V- 23.776289, V- 20.402.755, V- 10.395.439, V- 25.173.985, V- 5.790.491, V- 23.596.925, V- 12.498.726, V- 24.137.903 y V- 24.019.587, respectivamente, domiciliados en el estado Trujillo, demanda esta incoada en contra de la EMPRESA DE VIGILANCIA JM SEGURIDAD C.A. y Solidariamente en la Empresa CEMENTO ANDINO S.A, o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en ella se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.
En el presente caso, se pretende una demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, intentada por un Litis Consorcio Activo, integrado por un numero de veintidós ( 22 ) trabajadores, quienes demandan a un mismo empleador LA EMPRESA DE VIGILANCIA JM SEGURIDAD C.A y solidariamente al beneficiario del servicio, en este caso a la Empresa CEMENTO ANDINO S.A, o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A, quien esta siendo demandado Solidariamente. Ahora bien, el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto.
Señala también el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos. Esta norma constitucional, le impone la obligación para los jueces en el ejercicio de sus funciones, de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con la Ley.
También el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello significa que las partes que acuden ante las instancia jurisdiccional deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa, derecho fundamental e inherente a toda persona.
En el caso que nos ocupa, se trata de un litis consorcio activo el cual esta conformado por un número de VEINTIDOS (22) TRABAJADORES, quienes reclaman el pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales no cancelados.
En efecto, tramitar una demanda con un numero significativo de trabajadores ( veintidós ), dificultaría la FASE DE MEDIACIÓN que es una de las etapas fundamentales y estelares del juicio del trabajo con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes, lo que vendría en humanamente imposible para el OPERADOR DE JUSTICIA en esta primera fase del proceso, en cumplir con la OBLIGACION DE MEDIAR Y CONCILIAR PERSONALMENTE LAS POSICIONES DE LAS PARTES, pues no se encuentra este Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, frente a una demanda, sino frente a veintidós (22) peticiones, en la que tiene que recibir veintidós escritos de pruebas y sus anexos, por lo que en criterio de quien decide, no podría el Juez de Mediación cumplir con la obligación señalada en el artículo 133 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.
Pues bien, una vez revisado el escrito libelar se pudo corroborar que el número de demandantes, en el presente litis consorcio activo, exceden de veinte (20) trabajadores figura que se encuentra prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la cual no se establece una limitante del número de personas para conformar el litis consorcio activo, sin embargo, ésta figura ha sido regulada por la doctrina jurisprudencial al señalar que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben ser celosos al momento de admitir litis consorcios activos solo y únicamente cuando los mismos no excedan de veinte (20) trabajadores por las particulares situaciones que ello implica a fin de resguardar el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Aunado a las razones que anteceden, devendría para la demandada la carga de presentar veintidós (22) escritos de pruebas en la AUDIENCIA PRELIMINAR, así como su evacuación en la AUDIENCIA DE JUICIO, dar contestación a la pretensión alegada con estricto apego a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal.
En este sentido, es oportuno traer a colación la Sentencia N.° 263, de fecha 25 de Marzo de 2004, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), que establece;
“..A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece..”
Ahora bien, constatado como ha sido que el libelo que encabeza el presente expediente está constituido por un litis consorcio activo de veintidós (22) trabajadores que peticionan contra un mismo empleador, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, razón por la cual, con fundamento al criterio establecido en la citada sentencia, que constituye tal situación procesal causal de inadmisibilidad en virtud de que solo es procedente acumular pretensiones en un número no mayor de veinte (20) trabajadores.
En consecuencia, por los motivos aquí expuestos y acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante la Sentencias aquí citada, es por lo que este Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los ocho ( 08 ) días del mes de Diciembre del año 2017. Años: 207º y 158º.
Publíquese. Regístrese
El JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. LORENY LINARES
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