REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: TP11-L-2016-000058

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en su oportunidad procesal, por la parte demandante, ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, titular de la cédula de identidad No. 19.899.220, a través de su apoderado judicial Abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.559, así como por la parte demandada, Sociedad Mercantil CEMENTO ANDINO, S.A., por intermedio de su apoderada judicial Abogada NATIVIDAD DEL CARMEN TERÁN VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.496; estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para su providenciación procede con base a los particulares siguientes:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 124 al 132, del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve lo siguiente:

La demandante antes de hacer referencia a las pruebas que promueve en el presente proceso, desarrolla un punto previo relativo a su inamovilidad –invocada en forma sobrevenida- por fuero maternal; expresando que según criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2.016, en la que señala que en el caso en autos se requiere un debate probatorio a los fines de dilucidar si efectivamente las funciones que desempeña la parte actora se enmarcan dentro de las previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como de dirección y en consecuencia corroborar si la ciudadana Sheila Karily Godoy Duarte se encontraba al momento del despido amparada o no por el Decreto de inamovilidad N° 2.158, el cual en el artículo 3 excluye de la inamovilidad sólo a aquellos trabajadores que ocupen cargos de dirección, temporada u ocasionales; para luego invocar -de forma sobrevenida- el fuero maternal de la demandante de autos, por mandato de los artículo 75 y 76 constitucionales, agregando que tal inamovilidad se computa desde el momento de la concepción de conformidad con los artículos 94 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, adminiculado a la vez con lo establecido en los artículos 3 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad y concatenado con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 609 de fecha 10 de junio de 2.010; manifestando que en la actualidad es madre, de un niño cuyo su alumbramiento fue el día 24 de noviembre de 2.016, a las 4:07 p.m., por lo cual considera que la concepción tuvo lugar en fecha anterior al despido injustificado, para lo cual invoca criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales relativos a la presunción del lapso en que se produce la concepción. Consigna en original marcada con la letra “K”, acta de nacimiento No. 4775 del 29 de noviembre de 2.016, cursante al folio 152. Dicha prueba se ADMITE, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En cuanto al resto de las pruebas promovidas se observa lo siguiente:

1.- Invocó el merito favorable del principio de adquisición procesal de las doctrinas jurisprudenciales que ha proferido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el día 3 de marzo de 1.993, en el expediente N° 92.533 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda; lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar, sin necesidad de alegación de parte.

2.- DOCUMENTALES: Las documentales que a continuación se detallan, se ADMITEN de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

a) Marcado con la letra “A”, copia simple FORMATO DE SOLICITUD DE VACACIONES, correspondiente a las vacaciones 2014-2015, cursante al folio 3 del presente asunto.
b) Marcado con la letra “G” Copia simple de CUENTA INDIVIDUAL DEL IVSS, de la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, cursante al folio 16 del presente expediente.
c) Marcado con la letra “H” Copia simple de Nómina de Trabajadores de la Empresa Cemento Andino, S.A., legalmente afiliados al Sindicato Socialista Unidos de Trabajadores de Cemento Andino (SINSUTRACANDINO), cursante a los folios 133 al 140 del presente expediente.
d) Marcado con la letra “F” Copia simple de estado de cuenta 71274597 del Banco Bicentenario, cursante al folio 9 al 15 del expediente.
e) Marcado con la letra “I” Copia simple de Recibo de Pago del periodo 15/01/2016 al 31/01/2016, cursante al folio 141 del expediente.

3.- PRUEBA INNOMINADA:

a) Promueve un (1) CD COMPACTO, signado con la letra “J”, Marca: PRINCO BUDGET, de: 2X-56X 80 MIN 700 MB, con serial 4050318, PRINCO P44703214171121, que contiene REGISTRO DE NOTAS DE VOZ 002 y 003, ambas de fecha 29 de febrero de 2016 y NOTA DE VOZ 006 de fecha 1 de marzo de 2016, todas en la gerencia de Recursos Humanos, de la entidad de trabajo, CD cursante al folio 143 del expediente; el cual según la demandante contiene registros de voz del Gerente de Recursos Humanos en las que supuestamente manifiesta que el despido se empezó a gestar durante sus vacaciones y se formaliza el 1 de marzo de 2.016.

b) Promueve marcado con la letra “J1”, la transcripción de las referidas NOTAS DE VOZ contenidas en el CD, en ocho (8) folios útiles, cursantes a los folios 144 al 151 del expediente.

Ahora bien, para decidir se observa que la fecha del despido puede ser acreditada por otros medios de prueba distintos a la prueba innominada promovida y que cursan en las actas del proceso. Aunado a ello, cabe señalar que el CD que contiene los registros de voz que se pretenden acreditar por este medio constituye un medio de prueba moderno, que tiene su razón de ser en el uso de las nuevas tecnologías. Siendo ello así, estas pruebas modernas generalmente se subsumen en la categoría de las pruebas libres, las cuales han sido definidas por Luís Alberto Rodríguez en su obra “Pruebas” pag. 56, como “…aquellas que la tecnología recientemente ha incorporado a la cotidianidad, aunque no lo han sido totalmente en el campo probatorio…”. Por su parte, ANGELO GALLIZIA define el documento electrónico como “… un objeto físico dirigido a conservar y transmitir información…”, tomado de PARADA CAICEDO, J. B. “El documento electrónico como medio de prueba”, publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2002. pp 142 y ss.

Siguiendo el orden expuesto, tanto la documental que contiene la transcripción de los registros de voz, como el CD que contiene dichos registros de voz, constituyen los “medios de prueba”, por cuanto el primero es un documento impreso elaborado con posterioridad a la grabación, habiendo presentado la parte demandante tanto el medio de prueba impreso, como el “medio de prueba” en archivo digital CD, más no la “fuente de la prueba”, vale decir, el equipo con el que se registraron y almacenaron las voces, verbigracia grabadora de audio, teléfono celular, entre otros; sin que se haya promovido, para complementar dicho “medio de prueba”, alguna prueba auxiliar que permitiese al patrono controlar la “fuente de la prueba” –grabadora, teléfono celular, entre otros- como, verbigracia, la experticia o la inspección judicial. Sobre este aspecto Rivera Morales R., en su obra “La Prueba en el Proceso Laboral” pag. 328, señala que: “No hay duda que la prueba electrónica puede ser utilizada como medio probatorio, pero debe cumplir algunos requisitos para que tenga eficacia probatoria…”. Ello aplica mutatis mutandis a la prueba de grabación de voz, al tratarse ambas de pruebas libres.

Por su parte, la autora RICO CARRILLO, Mariliana. Comercio Electrónico, Internet y Derecho, Caracas, Editorial Legis, 2003, pp. 90-91, establece algunos requisitos que deben ser tomados en cuenta para demostrar la veracidad y autenticidad de los medios de prueba electrónicos como pruebas libres, los cuales pueden perfectamente aplicar igualmente a las grabaciones de voz, máxime cuando se realizan a través de medios electrónicos como los teléfonos celulares, entre los cuales se encuentran: 1) la calidad de los sistemas utilizados para la elaboración y almacenamiento del documento, lo cual incluye tanto el hardware como el software; 2) la veracidad de la información, el contenido del mensaje remitido por el autor debe ser exacto al recibido por el receptor, esta situación que está directamente relacionada con la integridad del mensaje y la conservación del documento en su forma original; 3) la conservación del mensaje y la posibilidad de recuperación; 4) su legalidad; 5) la posibilidad de identificación de los sujetos participantes y las operaciones realizadas por cada uno de ellos en el proceso de elaboración del documento; 6) la atribución a una persona determinada en calidad de autor (autenticidad del mensaje), circunstancia acreditable mediante el uso de la firma electrónica; y 7) la fiabilidad de los sistema utilizados para la autenticación del documento.

En el mismo orden expuesto, Rodrigo Rivera Morales, en su obra “la Prueba en el Proceso Laboral”, refiere, respecto de este medio de prueba, que en el ordenamiento jurídico venezolano hay libertad de medios de probatorios y pueden las partes promover aquellos que consideren convenientes, sin embargo, que el problema consiste en la forma de proponerlos. En Venezuela la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE) en el artículo 4 estipula que la promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. En el proceso laboral dicha norma tiene su equivalente en el artículo 70, que en su parte in fine remite por analogía y supletoriamente a la aplicación del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, a la forma que señale el juez del trabajo.

En el caso de los registros de voz a que se refiere el caso sub lite, se observa que el software o instrumento diseñado para hacer el registro –teléfono celular o grabadora de voz el cual no fue debidamente identificado en el escrito de promoción de pruebas- constituye la “fuente de prueba”, en la que la parte demandante afirma haber participado junto con el Director de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada y un tercero de nombre Liset, siendo necesario que dicha prueba libre cumpla con ciertos requisitos, a saber: a) sistemas manejables de hardware y software; b) la conservación del mensaje y la posibilidad de recuperación; c) posibilidad de identificación de los sujetos participantes; d) la atribución a una persona determinada en calidad de autor –autenticidad- e) la fiabilidad de los sistemas utilizados para autenticación del documento; f) el auxilio de otros medios de prueba tales como la inspección judicial y de la experticia informática a dicha “fuente de prueba”. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2.014, caso: SUPER AUTO PUERTO ORDAZ, C.A.). Asimismo, con respecto a la oportunidad de presentación y promoción de dicha prueba, establece que no cabe duda que debe aportarse en su soporte informático –diskette o el CD-Rom, el disco duro del computador o mediante envío telemático a través de Internet o cualquier otra red que permita la intercomunicación- junto con la transcripción del documento en papel impreso; ello dada la necesidad de asegurar la autenticidad y fidelidad de la prueba promovida que la haga confiable y produzca certeza en el operador de justicia sobre la autenticidad de la misma; requisitos éstos la mayoría de los cuales no reúnen las pruebas innominadas promovidas, constituidas por los “medios de prueba”(CD y transcripción), obviándose la “fuente de prueba”.

Siendo ello así, en el caso de la prueba de grabación de audio promovida por la parte demandante se observa que además de pretender probar hechos que pueden ser acreditados con otros medios de prueba contenidos en las actas del expediente, la misma adolece de los requisitos necesarios que ofrezcan unas garantías mínimas de fiabilidad, aunado al hecho de no haber sido promovida con el auxilio de otros medios de prueba que permitan su adecuado control; en consecuencia, se desecha la misma, tanto en su formato CD como en la trascripción de su contenido, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


4.- CONFESIÓN DEL PATRONO:
La parte demandante promueve la supuesta confesión que según ella se deriva del hecho de que el patrono no cumplió con participar su despido ante el Juez del Trabajo competente, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual no constituye un medio de prueba sino una presunción de carácter iuris tantum o relativo, que admite prueba en contrario y cuyo pronunciamiento corresponde a la sentencia definitiva de fondo; de allí que no reúne los requisitos de la confesión como medio de prueba previstos en el artículo 49 del texto constitucional vigente, sino una norma jurídica que forma parte del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y lo ha de aplicar al caso concreto cuando éste lo amerite.

5.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
a) De los originales de oficio de fecha 26 de noviembre de 2012, oficio donde se le notifica a la trabajadora que a partir del 23/11/2012, ha pasado a la nómina fija de la empresa, desempeñando el cargo de PLANIFICADOR/PROGRAMADOR, oficio éste que acompaña en copia simple junto con el libelo y el mismo cursa al folio 18; exhibición ésta que se ADMITE de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DEBIENDO LA PARTE DEMANDADA EXHIBIR DICHA DOCUMENTALES EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
b) La exhibición del FORMATO DE SOLICITUD DE VACACIONES, que acompaña en copia simple junto con el libelo y el mismo cursa a los folio 3 de la presente; exhibición ésta que se ADMITE de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DEBIENDO LA PARTE DEMANDADA EXHIBIR DICHA DOCUMENTAL EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
c) La exhibición del CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL emitidos por el IVSS N° 00662 y N° 17171, de fechas febrero y 9 de marzo de 2016, certificados que fueron consignados en copia simple junto con el libelo de demanda y los mismos cursan a los folios 5 y 6 del presente expediente. La exhibición de la primera de las pruebas se ADMITE de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DEBIENDO LA PARTE DEMANDADA EXHIBIR DICHA DOCUMENTAL EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO. Sin embargo, la segunda de ellas se desecha al no existir presunción grave de hallarse en poder del patrono, pues no consta en el mismo sello de recepción de la entidad de trabajo.
d) Exhibición de INFORME MÉDICO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2016 y DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2016, emitidos por infección respiratoria y neumonía derecha residual, emitido por la Policlínica Rafael Rángel, por el Médico Jorge Rojas, y que fueron consignados en Cemento Andino el 29 de febrero de 2016, informes que fueron consignados en copia simple junto con el libelo de demanda y cursan a los folios 4 y 7 del presente expediente. La exhibición de la primera de las pruebas se ADMITE de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DEBIENDO LA PARTE DEMANDADA EXHIBIR DICHA DOCUMENTAL EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO. Sin embargo, la segunda de ellas se desecha al no existir presunción grave de hallarse en poder del patrono, pues no consta en el mismo sello de recepción de la entidad de trabajo.
e) Exhibición de RECIBO DE PAGO DEL PERIODO 15/01/2016 al 31/01/2016, recibo que consta en copia simple al folio 141 del presente expediente, exhibición ésta que se ADMITE al tratarse de un documento que por ley debe llevar el patrono; ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DEBIENDO LA PARTE DEMANDADA EXHIBIR DICHA DOCUMENTAL EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
f) La exhibición de la Nómina de Trabajadores afiliados al Sindicato Socialista Unidos de Trabajadores de Cemento Andino (SINSUTRACANDINO), nómina que fue consignada en copia simple marcada con la letra “H” cursante a los folios 133 al 140 del presente expediente y la cual está debidamente sellada por la entidad de trabajo, exhibición ésta que se ADMITE de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DEBIENDO LA PARTE DEMANDADA EXHIBIR DICHA DOCUMENTAL EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.


5. PRUEBAS DE INFORME:
a) Solicita se oficie a la Gerencia de BICENTENARIO Banco Universal, ubicado en la Av. Principal de Monay, Edificio D´MEO, planta baja, parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo, teléfonos N° 0272-6589331 y 0272-6589453, a los fines de requerir de esa institución, informe: a) Si en la entidad Bancaria, se lleva Cuenta Nómina del Personal de la entidad de trabajo Cemento Andino; b) Si la cuenta N° cuenta Bancaria, del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A; N° 01750012180071274597, pertenece a la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, titular de la cédula de identidad n° V-19.899.220; c) Si en la fecha 15 de febrero de 2016 (1era Quincena) y 29 de febrero de 2016 (Segunda Quincena) la entidad de trabajo, Cemento Andino, cargó a esa cuenta suma de dineros correspondientes a pago de sueldos y salarios y si a la presente fecha en la que se emite la solicitud de Informe a la mencionada entidad financiera se han cargado sumas de dinero correspondientes a las quincenas sucesivas a la prenombrada cuenta bancaria. d) Que emita estados de cuentas de la misma, correspondientes al mes de Febrero de 2016; prueba de informe ésta que SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, dicha solicitud de informe se canalizará a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Ofíciese lo conducente, a los fines de que la entidad Bancaria antes mencionada remita a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, más seis (6) días que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de recepción de la autorización que le emita dicha Superintendencia, ubicada en la ciudad de Caracas, la información requerida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Diríjase el mencionado oficio al ciudadano Superintendente de Bancos a la siguiente dirección: Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del estado Miranda.

b) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente al HOSPITAL JUAN MONTEZUMA GINARI, ubicado en la Urbanización La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, para requerirle la información de: a) desde qué fecha y hasta cuándo no hubo material para emitir la Forma 14-73 (Certificado de Discapacidad Temporal); b) mientras duró esa situación, cuál era el procedimiento aplicado para la convalidación del reposo para garantizar su oportuna tramitación; c) si en los archivos de la Institución reposa Certificado de Discapacidad Temporal N° 17171; d) número patronal; e) datos del asegurado a quien se le emitió, fecha de emisión; g) diagnóstico; h) período de discapacidad (desde qué fecha y hasta qué fecha); i) fecha de reingreso y j) médico responsable; prueba de informe ésta que SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese lo conducente a la mencionada dirección, a los fines de que el referido Hospital remita a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, la información requerida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente al Ambulatorio Nuestra Señora de la Paz, ubicado en la calle 10, entre Avenidas 16 y 17, frente al Colegio Madre Rafols del Municipio Valera, estado Trujillo, a los fines de que se les informe: a) desde qué fecha hasta cuándo no hubo material para emitir la Forma 14-73 (Certificado de Discapacidad Temporal); b) mientras duró esa situación, cuál era el procedimiento aplicado para la convalidación del reposo y garantizar su oportuna tramitación; c) si en los archivos de la institución reposa Certificado de Discapacidad Temporal N° 00662; d) número Patronal; e) datos del asegurado a quien se le emitió y fecha de emisión; f) diagnóstico; g) período de discapacidad (desde qué fecha y hasta qué fecha); h) fecha de reingreso y i) médico responsable; prueba de informe ésta que SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese lo conducente a la mencionada dirección, a los fines de que el referido Hospital remita a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, la información requerida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente a la Oficina Administrativa del IVSS, ubicada en el Edificio Continental, Piso 2, Avenida 6, del Municipio Valera, estado Trujillo, teléfono N° 0271-225.97.80 y 0271-225.3616 a los fines de informe: a) El estatus de la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.899.220; b) nombre de la empresa con la que ingresó el día 1° de febrero de 2012; c) fecha de ingreso al IVSS; d) causa de retiro de la empresa; e) fecha de retiro y f) que remita a este despacho junto con el informe, formato N° 14-03, participación de retiro del trabajador de la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.899.220; prueba de informe ésta que SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese lo conducente a la mencionada dirección, a los fines de que el referido Hospital remita a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, la información requerida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 2 al 4 del Cuaderno Separado de Recaudos, contentivo de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde, promueve los siguiente:

1. El valor y merito favorable de los autos, que beneficie el buen derecho de Cemento Andino, S.A., especialmente el que deriva de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, sin que los escritos y afirmaciones de las partes constituyan medios de prueba sino elementos que permiten la trabazón de la litis y al juez determinar los hechos controvertidos que han de ser objeto de prueba y sobre los cuales debe emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva.

2. Las documentales que a continuación se detallan las cuales se ADMITEN de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcado con la letra “A”, en cinco (5) folios útiles, original de Providencia Administrativa signada bajo el número 066-2016.-01-00034 de fecha 17 del mes de junio de 2016, acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, cursante a los folios 5 al 9, del cuaderno separado de pruebas de la parte demandada.
- Marcado con la letra “B”, en ciento noventa y un (191) folios útiles, copia certificada del expediente signado con el número TP11-N-2016-000032, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursante a los folios 10 al 201 del cuaderno separado de pruebas de la parte demandada.


La Jueza de Juicio,



Abg. Thania Ocque
La Secretaria,


Abg. Carolina Vielma