REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2017-000107
Vista la diligencia presentada en fecha 04 de Diciembre de 2017, por la Abogada MILAGROS PADILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.773, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita Aclaratoria de Sentencia publicada en fecha 30/11/2017, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “en cuanto a la exclusión del Beneficio de Alimentación demandado de conformidad con los argumentos esgrimidos en diligencia de fecha: 24-11-2017 ” y en la cual señaló lo siguiente:
“A tal efecto solicito a la ciudadana Jueza se sirva revisar el video audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 17-11-2017, toda vez que en ningún momento alegue que por la naturaleza del establecimiento se cumplía con una comida balanceada afirmación completamente errada o mal interpretada, señalé en la audiencia que el establecimiento es un asadero de carnes y parrilla, no es un restaurante no venden comida o menús, sino solo parrilla, indicando además que el horario del establecimiento era hasta las 5:00 p.m., hora de entrada a cumplir, la jornada de trabajo por parte de mi representado, mal podría haber afirmado que fue provisto de una comida balanceada” donde además insistí como ejemplo que de querer el patrono afirmar que cumplía el beneficio debía tener constancia o recibo del beneficio, habiendo insistido en la audiencia de juicio en el pago y la condenatoria del pago del Beneficio de Alimentación, no existe ninguna afirmación de mi parte, mal puede este Tribunal pretender excluir tal concepto demandado, donde el mismo demandante con sus palabras ante la jueza dijo que nunca le dieron la comida, ni pagaron el beneficio. En consecuencia pido al tribunal corregir y subsanar tal omisión en la sentencia definitiva”
Para decidir este Tribunal observa que la aclaratoria de la Sentencia, figura aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecida en el artículo 252 de este último mencionado, de la forma siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº de fecha: 30 de Noviembre de 2008, estableció respecto a las Aclaratorias de Sentencia lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social considera necesario insistir en la finalidad de la aclaratoria de una decisión, la cual se limita al esclarecimiento de puntos dudosos, rectificación de errores de copia, etc., pero nunca para revocar o reformar -como en este caso- las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones, y mucho menos para conocer sobre el fondo del asunto ya debatido. Así pues, visto que la presente solicitud pretende sea reconsiderada por esta Sala la declaratoria sin lugar del recurso de casación, debe declararse, a todas luces, improcedente.”
De manera que de la decisión aquí comentada se extrae que la Aclaratoria de Sentencia no es para corregir ni reformar lo sentenciado, es para salvar puntos dudosos o corregir errores de cálculos o de copias. En el presente caso la parte actora, pide al Tribunal que a través de la figura de la Aclaratoria, “corrija y subsane tal omisión de excluir” el concepto demandado de Beneficio de Alimentación, alegando que la parte actora nunca afirmó que “por la naturaleza del establecimiento se cumplía con una comida balanceada afirmación
completamente errada”, para lo cuál se exhorta a la representación de la parte actora a leer el contenido de la publicación del fallo in extenso, en el cuál específicamente al folio 102, su vuelto y 103 del expediente, dentro de las motivaciones para decidir, se encuentran los argumentos de la suscrita juzgadora que la llevan a excluir el pago del Beneficio de Alimentación de los conceptos demandados, y que bajo ninguna circunstancia esta jurisdiscente ha sostenido que la parte demandante hizo tales afirmaciones; por tal motivo, es IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria realizada, pretendiendo la representación de la parte actora con la diligencia presentada que cambie el dispositivo del fallo realizado, ya que no se trata de corregir ninguna omisión, por cuánto si considera que el fallo presenta errores e incongruencias, una vez que sea publicado el texto integro del fallo, tiene la oportunidad legal de ejercer los recursos legales que a bien tenga ejercer.
LA JUEZA SEGUNDA TITULAR DE JUICIO,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO,
Abg. HUBER GIL
|