REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000014
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CLAROS S. A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 18 de Octubre de 1974, bajo el Nª 109, Tomo XXXI, del Libro de Registro de Comercio y sus sucesivas modificaciones, siendo la última de fecha 20 de abril del 2007 bajo el Nª 40, Tomo 6-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL BRICEÑO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.63.773
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: HENRRY JOSÉ ESTRADA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.000.283.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, incoada contra el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 070-2017-00032, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente Administrativo Nº 070-2006-01-000524.

Visto que la parte accionante Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CLAROS S. A, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL BRICEÑO, por intermedio de su apoderada judicial abogada MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.63.773, ratifico el escrito de pruebas cursante a los folios 260 al 268 del presente expediente, en la audiencia de juicio de fecha 27 de noviembre de 2017, dejando constancia que ninguna otra parte promovió prueba alguna en la Audiencia de Juicio, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa para su providenciación, este Tribunal procede con base a los particulares siguientes:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:
1. “Promueve el valor y merito de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Claros de fecha 25 de enero de 2007, que cursa del folio 21 del expediente administrativo que fuera firmada por la Abogada Marviolis Aguilar, en representación de Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A., en fecha 29 de enero del 2007”, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE la documental presentada. Así se establece.

2. “Promueve el valor y merito del auto de fecha 2 de marzo de 2007, mediante el cual la Sala de fuero da por terminada la Sustanciación del expediente y lo remite a la Inspectora Jefe para que dicte la respectiva decisión, cursante al folio 90 del expediente administrativo,” este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.

3. “Promueve el valor y merito del contrato para una obra determinada que en su forma original consta en el expediente administrativo al folio 41, firmado puño y letra y estampada la huella dactilar, donde queda demostrado que el ciudadano Henry José Estada Duarte, fue contratado para una obra determinada como obrero, para realizar las actividades de: el vaciado de lozas, pega de bloques, chispeado de frisos y preparación de morteros de 160 viviendas en la obra Desarrollo Habitacional Eco-Ciudad Brisas de Jalisco, Ubicado en el Sector San Gonzalo, Parroquia Jalisco del Municipio Motatán del estado Trujillo,” este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE la documental presentada. Así se establece.

4. “Promueve el valor y merito del auto de admisión de pruebas de fecha 6 de febrero de 2007, que cursa al folio 72 del expediente administrativo en donde el capitulo correspondiente a las pruebas del trabajador accionante en su particular cuarto “admite inspección ocular salvo la apreciación en la definitiva y se acuerda que la misma se practicara el día 12 de febrero de 2007, a las 8:30 a.m.” de igual forma en el capitulo de las pruebas del patrono o accionado, en el particular cuarto se admite la inspección promovida para el día Lunes 12 de febrero de 2007 a las 8:30 a.m, en el escrito de pruebas la parte reclamada al solicitar la Inspección pidió que el funcionario se hiciera acompañar de un experto o practico prueba esta que no se evacuo en la fecha acordada en el auto de admisión de pruebas, sino que se hizo en fechas diferentes, sin que mediara ningún auto de diferimiento, dejando en estado de indefensión a las partes contraviniendo el principio del control de las pruebas, relajando de esta manera el procedimiento. En el mismo auto de admisión en el numeral Cuarto (4) se admite la documental de 28 documentos promovidos, y para su ratificación solo admite de 10 testimoniales de las 28 promovidas”, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.

5. “Promueve el valor y merito del informe de supervisor suscrito por la Doctora Leorelis Lista, Jefe de Supervisión de Valera que cursa al folio 89 del expediente administrativo de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual deja constancia que se efectuó visita a la Agropecuaria e inversiones Los Claros, S.A. a fin de realizar inspección especial con el objeto de verificar lo solicitado, según oficio N° S/N de fecha 9-02-2007, informando los siguiente: “…durante la visita fui atendido por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño, titular de la cédula de identidad N° 3.903.035, en su condición de Presidente de la empresa, Administradora”, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE la documental presentada. Así se establece.

6. “Promueve el valor y merito del oficio que cursa al folio 91 del expediente administrativo de fecha 12 de junio del 2007, signado con el N° 0-0055-207 de fecha 11 de junio de 2007, firmado por la Abogada Deyra Guillen Bastidas, Inspector en Jefe del Trabajo dirigido al Abogado Ivan Venegas, Inspector del Trabajo en Trujillo y recibido en ese despacho en fecha 12 de junio de 2007, mediante cual solicita pruebas de informes, aun cuando al folio 90 consta el auto mediante el cual la sala de fuero da por terminada la sustanciación del expediente, lo que constituye una amplia violación al principio de las formalidades procesales de que una vez que concluyo la fase cognoscitiva del procedimiento no se puede realizar ningún otro acto procesal a menos que medie un auto para mejor proveer y debe ser del conocimiento de las partes”, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE la documental presentada. Así se establece.

7.Promueve el valor y merito de escrito presentado por ante la Oficina de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del estado Trujillo de fecha 6 de noviembre del 2006, el cual fuera asentado en el libro de entrada bajo el N° 10.624, tal consta del sello húmedo; donde se solicita autorización a la Inspectoría del Trabajo para despedir al Trabajador Henry José Estrada, por la conducta asumida en el sitio de trabajo y el abandono del mismo por estar incurso en las causales “I” y “J” del artículo 102 de la Ley del Trabajo que consigno en su forma original en dos (02) folios útiles marcado con la letra “A”, y que cursa de los folios 269 al 271 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.

8. Promueve el valor y merito del acta de terminación de obra de fecha 8 de noviembre del 2006, suscrita por los ciudadanos Gerard Alfonso Briceño Hantuch, titular de la cédula de identidad Nº 14.982.148, en su condición de Vice-Presidente Ejecutivo de la Empresa contratante, Omar Roa, titular de la cédula de identidad Nº 9.179.896, como ingeniero residente de la obra, y el ciudadano Obdulio Briceño, titular de la cédula d identidad Nº 5.103.673, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores, Obrero y Empelados de Agropecuaria Los Claros, S.A., (SINTRACLAROS), en la cual deja constancia de que la obra de vaciado de loza, pega de bloque, chispeado, frisos y reparación de morteros de 160 viviendas, se ejecutaron totalmente, lo que adminiculado con el contrato suscrito por el ciudadano Henry José Estrada, para una obra determinada queda demostrado que la obra para la cual prestó servicios el reclamante había concluido totalmente, constate de un folio útil, marcado con la letra “B” y que cursa al folio 272 del
expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.

9. “Promueve el valor y merito de los recibos de pago y los bonos correspondientes del último mes de la terminación del contrato comprendido entre el 2-10-06 al 22-10-06, así como los recibos del bono alimentario comprendido ente el 9-10-06 al 22-10-06, que consigno marcado con la letra “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, recibos que demuestran que el ciudadano Henry José Estrada, hizo efectivo el pago de sus salarios y bonos desde la fecha en que inicio su contrato hasta la culminación”, y que cursa de los folios 273 al 278 del expediente este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece

10. “Promueve el valor y merito del cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al trabajador Henry José Estrada, comprendida en el periodo 07-07-06 al 09-11-06, mediante el cual se especifica los conceptos y montos a percibir así como el total de sus prestaciones sociales, conjuntamente con el cheque a nombre del ciudadano Henry Estada, por un valor de Un Millón Novecientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Diez Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.989.410,45)para la época contra el Banco BFC, Banco Fondo Común, Sucursal Valera, N° 18-41424079, dirigido contra la cuenta de Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A., N° 01510044304444002341, de fecha 17 de Noviembre del 2006, lo cual consigno marcado con la letra “D”así como el recibo de pago comprendido entre la semana del 6 de noviembre al 12 noviembre del 2006, pagos estos que se negó a recibir el reclamante pero que están a su disposición en las Oficinas Administrativas de la empresa”, y que cursa al folio 279 del expediente, este Tribunal este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:
“Promueve el valor y merito de la prueba de informes con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que el Tribunal oficie a la Oficina de la Inspectoría del Trabajo con sede en al ciudad de Valera, ubicado en el sector Plata I, Oficina de la Inspectoría del Trabajo, Cerca del Supermercado Victoria para que informe a ese honorable Tribunal de que efectivamente la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Claros, S.A., consignó escrito solicitando autorización a esa Oficina para despedir al Trabajador Henry Estrada, por la conducta asumida en el sitio de trabajo y el abandono del mismo, demostrar que la empresa en esa fecha puso en conocimiento a ese despacho de la conducta del trabajador Henry Estrada y no fue si no hasta el 14 de noviembre del 2006 que este concurrió por ante esa oficina a los efectos de solicitar el procedimiento de calificación de despido.”
Este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 24 de Septiembre de 2003, Caso: Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos, respecto a la prueba de Informes requerida a Tribunales asentó lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.” Por tanto se niega su admisión. Así se Decide…”
De tal manera que acogiendo dicho criterio expuesto por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, considera este Juzgado, que la parte promovente ha debido consignar copias certificadas de dichas pruebas, no siendo la Prueba de Informe sustitutiva de la Prueba documental, razón por la cual resulta forzoso, declarar INADMISIBLE la referida prueba de informes, por ser manifiestamente ilegal e impertinente, aunado a que en el particular séptimo ya fue admitida la prueba del Escrito de dirigido a la Inspectoria del Trabajo y recibido en fecha 06 de Noviembre de 2006, . Así se decide.
TESTIMONIALES:
“Promueve el valor y merito de las testimoniales de los ciudadanos GERARD ALFONSO BRICEÑO HANTUCH, titular de la cédula de identidad N° 14.982.148, OMAR ROA, titular de la cédula de identidad N° 9.179.896 y OBDULIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.103.673, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y
Municipio Valera estado Trujillo, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan a ratificar tanto en su contenido como en la firma el acta de terminación de obra de fecha 08 de Noviembre del 2006, en la cuál dejan constancia de la terminación de la obra de construcción de 160 viviendas en la cual laboraba que laborara el ciudadano HENRRY JOSE ESTRADA”, este Tribunal INADMITE la mencionada prueba testimonial por ser Impertinente, por cuanto la pertinencia, ha sostenido la doctrina “debe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos. De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos” (Cabrera Romero, Jesús E., Contradicción y control de la prueba legal y libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Caracas 1989, página 36.)
Igualmente es preciso indicar que la jurisprudencia ha sostenido, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que confirmen su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. En tal sentido, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado, así como, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz, por lo que, es INADMISIBLE la prueba de testigos promovida para ratificar una prueba documental que no fue promovida en sede administrativa, y resulta IMPERTINENTE dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para probar los Vicios en que fundamenta la petición el accionante, debiendo haber sido promovida y evacuada en sede administrativa. Así se establece.
La Jueza de Juicio


Abg. Aura Estela Villarreal
El Secretario


Abg. Huber Gil