REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 12 de diciembre de 2017
207° y 158°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: Ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad número 11.130.733, con domicilio en la Parroquia El Cardonal, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
APODEARADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados en ejercicio JERSON DELGADO VILCHEZ y DANNY SIMANCAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.297 y 104.156 respectivamente.
DEMANDANTE-RECONVENIDO: JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 5.792.539, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Publica en el Estado Trujillo, ubicada en la Avenida Diego García de Paredes, Sector San Jacinto, Palacio de Justicia.
REFRESENTANTE CONFORME A LA LEY DEL DEMANDANTE-RECONVENIDO: Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION-RECONVENCION POR ACCION POSEORIA POR PERTURBACION A LA POSESION.
CUADERNO DE MEDIDAS.
EXPEDIENTE: A-0446-2.015
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
En fecha 16 de noviembre de 2.015, el ciudadano JOSE EUFRACIO FLORES PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 5.792.539, asistido por la Defensora Publica Agraria abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, incoa demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION en contra de la ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 11.130.733 sobre un inmueble ubicado en el sector El Cardenal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Johan José Gil Flores; SUR: terreno ocupado por Rafael Gil y Venancio Colmenares; Este: Río Carache y terreno ocupado por Alpidio Caldera; Oeste: Vía de penetración, con una superficie aproximada de una hectárea con cinco mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (1 ha con 5334 m2); Corre inserto del folio 01 al 04 de la pieza principal.
En fecha 18 de noviembre de 2.015, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada; corre inserto del folio 11 al 12 de la pieza principal.
En fecha 16 de abril de 2.016, cumplidas las formalidades esenciales reguladas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comparece la parte demandada, reconviniendo a la parte actora Por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión sobre el bien objeto de la demanda; corre inserto del folio 49 al 56 de la pieza principal.
En fecha 27 de junio de 2.016, el co-apoderado de la parte demandada-reconviniente, abogado JERSON DELGADO VILCHEZ, plenamente identificado, en nombre y en representación de la ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad número 11.130.733, solicita en favor de esta se Decrete Medida Cautelar de Aseguramiento de Producción Agrícola sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Cardenal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Johan José Gil Flores; SUR: terreno ocupado por Rafael Gil y Venancio Colmenares; Este: Río Carache y terreno ocupado por Alpidio Caldera; Oeste: Vía de penetración, con una superficie de una hectárea con siete mil seiscientos nueve metros cuadrados (1 ha con 7609 mts2); corre inserto del folio 109 al 111
En fecha 04 de julio de 2.016 el Tribunal mediante auto ordenó la constitución de un cuaderno de medidas, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos requeridos a los fines de su certificación; corre inserto al folio 113 de la pieza principal.
En fecha 25 de julio de 2.016, se constituye el cuaderno de medidas agregando los fotostatos certificados requeridos por el tribunal; corre inserto del folio 01 al 30.
En fecha 03 de octubre de 2.016, el apoderado de la parte demandada-solicitante plenamente identificados mediante diligencia promueve en sede cautelar la testimonial de los ciudadanos: RAFAEL JOSE BRAVO, MARCOS JOSE GIL, JOSE GREGORIO CASTELLANOS, RAMON JOSE CASTELLANOS, ANDERSON ANTONIO CASTELLANOS, y JOSE GREGORIO GRATEROL ROSALES, titulares de la cedula de identidad números 10.397.165, 14.309.838, 18.924.123, 18.734.697, 28.757.895 y 25.454.104 respectivamente, e inspección judicial, corre inserto al folio 31 y su vto.
En fecha 10 de octubre de 2.016 el tribunal mediante auto fijó la fecha 01 de diciembre de 2.016 para evacuar la inspección judicial y 07 de diciembre de ese año para escuchar las testimoniales en las horas indicadas por el juzgado, corre inserto al folio 32.
En fechas 08 de diciembre de 2.016, el tribunal mediante auto dejó constancia que no se evacuó la inspección judicial fijada para el día 01 de diciembre por cuanto en dicha fecha el juez se encontraba en firma de acta de grado en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora en su condición de graduando de la Especialidad en Derecho agrario y Ambiental, fijando nueva oportunidad para el día 10 enero de 2.017, en esa misma fecha se fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales para el día 08 de febrero de 2.017 , en virtud de la agenda interna del juzgado, ello como consecuencia que el día 07 de diciembre el juez se encontraba en el acto formal de grado en la ciudad de Barinas. Corre inserto del folio 34 al 36.
En fecha 10 de enero de 2.017, el tribunal difirió el acto de inspección judicial por inasistencia de la parte interesada; corre inserto al folio 37.
En fecha 11 de enero de 2.017, el apoderado de la parte demandada-solicitante plenamente identificados, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial en el presente tramite cautela; corre inserta al folio 38.
En fecha 20 de enero de 2.017, el Tribunal mediante auto fija conforme a la agenda interna del juzgado la fecha 06 de abril de 2.017 para evacuar la referida inspección judicial; corre inserto al folio 39.
En fecha 10 de febrero de 2.017, el tribunal mediante auto deja constancia que el día 08 de febrero del año en curso, oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, no se despachó como consecuencia que el juez se encontraba en dicha oportunidad en la ciudad de Caracas en la apertura del Año Judicial 2.017, fijando nueva oportunidad para el día 01 de marzo de 2.017; corre inserto al folio 41.
En fecha 01 de marzo de 2.017, fueron declarados desiertos las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSE BRAVO, MARCOS JOSE GIL, JOSE GREGORIO CASTELLANOS, RAMON JOSE CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO CASTELLANOS; escuchándose el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL ROSALES, actas que corren insertas del folio 42 al 49.
En fecha 06 de abril de 2.017, el tribunal vista la diligencia presentada en fecha 03 de abril de ese año por el apoderado de la parte solicitante abogado JERSON DELGADO, plenamente identificado, mediante la cual informa de la imposibilidad del traslado por las condiciones del acceso al fundo (Barrancos-Derrumbes), en tal orden, y conforme la agenda interna del juzgado se fijó el día 18 de julio de 2.017 para evacuar la respectiva probanza; auto que corre inserto al folio 50.
En fecha 17 de abril de 2.017, el co-apoderado de la parte solicitante abogado JERSON DELGADO, plenamente identificado mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad de escuchar las testimoniales en el presente requerimiento cautelar; corre inserta al folio 51 y su vto.
En fecha 3 de mayo de 2.017, el tribunal mediante auto fijó el día 19 de mayo de 2.017 para escuchar las testimoniales en el presente requerimiento cautelar; corre inserto al folio 52.
En fecha 19 de mayo de 2.017, el tribunal declaró desierta las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSE BRAVO, MARCOS JOSE GIL, JOSE GREGORIO CASTELLANOS, RAMON JOSE CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO CASTELLANOS, plenamente identificados; actas que corren insertas del folio 53 al 57.
En fecha 09 de junio de 2.017, el co-apoderado de la parte solicitante abogado JERSON DELGADO, plenamente identificado mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad de escuchar las testimoniales en el presente requerimiento cautelar; corre inserta al folio 58 y su vto
En fecha 12 de junio de mayo de 2.017, el tribunal mediante auto fijó el día 21 de julio de 2.017 para escuchar las testimoniales en el presente requerimiento cautelar; corre inserto al folio 52.
En fecha 18 de julio de 2.017, el tribunal se trasladó al inmueble objeto de la solicitud, dejándose plena constancia de la imposibilidad culminar el traslado como consecuencia de las condiciones climáticas (lluvias); auto que corre inserto al folio 60.
En fecha 21 de julio de 2.017, el tribal declaró desierta las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSE BRAVO, MARCOS JOSE GIL, JOSE GREGORIO CASTELLANOS, RAMON JOSE CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO CASTELLANOS, plenamente identificados; actas que corren insertas del folio 61 al 65.
En fecha 07 de agosto de 2.017, el co-apoderado de la parte solicitante abogado JERSON DELGADO, plenamente identificado mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad de escuchar las testimoniales en el presente requerimiento cautelar; corre inserta al folio 66 y su vto
En fecha 09 de agosto de 2.017, el tribunal mediante auto fijó el día 25 de octubre de 2.017 para escuchar las testimoniales en el presente requerimiento cautelar; corre inserto al folio 67.
En fecha 25 de octubre de 2.017, el tribunal declaró desierta las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSE BRAVO, MARCOS JOSE GIL, JOSE GREGORIO CASTELLANOS, RAMON JOSE CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO CASTELLANOS, plenamente identificados; actas que corren insertas del folio 68 al 72.
En fecha 30 de octubre de 2.017 el co-apoderado de la parte solicitante abogado JERSON DELGADO, plenamente identificado mediante diligencia desiste de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSE BRAVO, MARCOS JOSE GIL, JOSE GREGORIO CASTELLANOS, RAMON JOSE CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO CASTELLANOS, plenamente identificados; requiriendo a todo evento la evacuación de la inspección judicial promovida en sede cautelar; corre inserta al folio 73 y su vto
En fecha 6 de noviembre de 2.017 el tribunal mediante auto fija conforme a la agenda interna el día 16 de enero de 2.018 para evacuar la referida inspección judicial, librándose oficio 0487-17 al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras-Trujillo, para la designación de un funcionario con conocimientos técnicos agrarios el cual fuese nombrado practico; corren insertos del olio 74 al 75.
En fecha 20 de noviembre de 2.017, el tribunal vista que en la pieza principal se encuentra fijada la evacuación de la inspección judicial del juicio para el día 21 de noviembre del año en curso, en tal contexto fijó dicha fecha a las 2:00 p.m. para evacuar la referida inspección en sede cautelar; auto que corre inserto al folio 76.
En fecha 21 de noviembre de 2.017, el tribunal evacuó la inspección judicial en la presente solicitud de medida cautelar; acta que corre inserta del folio 78 al 80.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)
En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)
Con relación a los medios probatorios evacuados en el presente requerimiento cautelar se observa:
En fecha 01 de marzo de 2.017, fue evacuada la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL ROSALES, titular de la cédula de identidad número 25.454.104, a quien una vez leídas las generales de ley y posterior al acto de juramentación, fue evacuado por la parte promovente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció y conoce a la ciudadana Carmen Cleotilde Saavedra de Ulloa hoy fallecida y a la ciudadana coheredera Neida Coromoto Ulloa Saavedra? RESPONDIO: Si yo conocí a la señora Carmen de Ulloa trabajando ahí en unas tierras en el Cardonal y a la señora Neida también la conocí que trabajaba con la mamá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de las ciudadanas antes mencionadas han sido poseedoras legítimas de un lote de terreno de aproximadamente una hectárea con cinco mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados ubicado en el sector Cardonal? RESPONDIO: si, yo conozco, sé que la señora antes mencionada la que falleció ha venido trabajando allí durante mucho tiempo, y la señora Neida también, ellas han venido ocupando desde hace mucho tiempo esas tierritas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para la actualidad la coheredera Neida Coromoto Ulloa Saavedra y el resto de su familia se encuentran en producción agroalimentaria de dicho lote de terreno el cual poseía la causante Carmen Cleotilde Saavedra de Ulloa? RESPONDIÓ: Si señor, ahí la que está al frente es la señora Neida y sus otras hermanas y hermanos, los hijos de la señora hoy fallecida son los que están encargados de esas tierras. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para la actualidad el ciudadano José Eufracio Flores Perdomo ha venido causando interrupciones para desposeer del lote de terreno a la ciudadana coheredera Neida Ulloa Saavedra? RESPONDIO: Si soy testigo que el señor Eufracio Flores ha querido sacar a la señora de ahí, a la señora Neida, y mucho antes de eso a la señora que murió, si porque cuando ella por lo menos está regando la cosecha ella tiene que caminar o los empleados un kilómetro de distancia al buco de agua, vienen y le tumban el agua arriba para que ella no riegue, a los animales le rompen a veces los alambres y se pasan los chivos y las cabras que se comen todo, le agarran la casa a piedras. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el buco que acaba de mencionar es propiedad del estado o le pertenece a algún propietario residente en dicho sector? RESPONDIO: No ese es el buco nacional, es para beneficio de todos los parceleros, todos los parceleros se encargan de mantenerlo limpio y para uso de todos, eso es de todos, le pertenece a todos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si después del fallecimiento de la causante Carmen Saavedra de Ulloa la coheredera Neida Ulloa Saavedra y hermanos han mantenido la producción agroalimentaria en dicho lote de terreno? RESPONDIO: Si, ellos trabajan esas tierras, ellos siembran ahí de todo un poquito tienen sembrado ahí, desde que la señora murió ellos siguen al frente de las tierritas. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana fallecida tenía aproximadamente más de veinte años en posesión legítima de la hectárea y media del lote de terreno ya antes mencionado? RESPONDIO: Si es correcto, hace aproximadamente veinte años la señora antes mencionada trabajaba esas tierras y estoy concientemente diciendo que es verdad que esa señora y toda la familia tienen como veinte años trabajando y ocupando esas tierras. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede mencionar los tipos de rubros (cosechas) que actualmente se encuentran en producción agroalimentaria en dicho lote de terreno y por quién o quiénes se encuentra asistiéndose? RESPONDIO: Bueno si la señora Neida conjuntamente con sus hermanos tienen plátano, guaje, maíz, auyama, tienen yuca, tienen de todo un poquito. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede mencionar el tipo de daño ocasionado por los animales propiedad del ciudadano José Eufracio Flores Perdomo hacia el lote de terreno que se encuentra en posesión de los coherederos de la causante Carmen Cleotilde Saavedra de Ulloa? RESPONDIO: Si en una ocasión se metieron unos animales ahí y le comieron un maíz a la señora Carmen, ese es uno de los daños, los chivos se meten y se comen las plantas y dañan la plantación, ese es uno de los daños. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en dicho lote de terreno ubicado en el Cardonal e identificado en la presente causa ha sido objeto de inspecciones técnicas por parte del Instituto Nacional Tierras Agrarias del Estado? RESPONDIÓ: Si yo he sido testigo de dos inspecciones que el INTI ha hecho en esa parcela, estando la señora viva el INTI fue a hacerle una inspección y estando la señora Neida yo he sido testigo que el INTI fue para allá a inspeccionar. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento de las inspecciones técnicas realizadas por el Estado quiénes se encontraban en posesión legítima ininterrumpida para dichos momentos? RESPONDIÓ: La señora Carmen Cleotilde y la señora Neida Ulloa, ellas eran las que estaban ahí, las dos veces que el INTI llegó, la primera vez y las dos veces ellas eran las que estaban al frente de esas tierras. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si algún momento la causante Carmen Saavedra de Ulloa y sus hijos han dejado de cosechar, producir en dicho lote de terreno? RESPONDIÓ: No, todo el tiempo la señora Carmen le gustó trabajar y estuvo ahí trabajando con sus hijos, ella muere e igual los hijos siguieron al frente de eso, la señora Neida con sus hermanos. Es todo. Culminada las preguntas, el juez preguntó de la siguiente forma: ¿Puede usted indicarme los linderos del lote de terreno que usted dice posee la señora Neida Coromoto Ulloa Saavedra? RESPONDIÓ: Los linderos son por el Norte está un señor que se llama Arpidio, por el Sur que viene siendo el frente de la parcelita es un terreno que está ahí como municipal, por el Este está un señor que se llama Ender y por el Oeste está una parcela de un señor que ya murió que se llama Juan José que ahorita está es el hijo que no recuerdo muy bien el nombre del muchacho. Es todo. “
En fecha 21 de noviembre de 2.017, el tribunal evacuó la presente inspección judicial promovida en la presente solicitud cautelar, haciéndose acompañar del ingeniero HUMBERTO MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura Productivas y Tierras –Trujillo; quien una vez designado y juramentado como practico auxiliar, fue evacuada dicha probanza de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el Sector El Cardonal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Yohan José Gil Flores; Sur: Terrenos ocupados por Rafael Gil y Venancio Colmenares; Este: Rio Carache y Terrenos ocupados por Alpidio Calderas y Oeste: Vía de penetración del sector; conforme a lo indicado por las partes presentes. AL SEGUNDO PARTICULAR El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observan cultivos de maíz en etapa de producción en una superficie aproximada de media hectárea, en igual orden se observa aproximadamente una hectárea arada con presencia de rastrojos de maíz (malojos) al igual que maíz en etapa de germinación observado en menor escala, cultivos de musáceas en mínima proporción, cultivos descritos que se evidencian en condiciones regulares sin presencia de animales al momento de evacuarse la inspección. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra cercado en sus perimetrales con cercas de alambre de púa y estantillos de madera, constándose en distintos tramos de las perimetrales hebras de cuatro, cinco, seis y siete hilos, en igual orden se deja constancia que por el lindero Norte se observa una cerca interna en toda la dirección del lindero en aproximadamente cuatro metros y medio (4.5 mts) de separación de las cercas que constituyen el lindero Norte, dejando una callejuela en la que se observa un zanjón. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el referido particular en razón de haber sido promovido de forma general, circunstancia esta que no permite el control de la prueba todo ello de conformidad con las decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República. No habiendo otro particular que evacuar el juez otorga el derecho de palabra a las partes a los fines que hagan las observaciones que estimen pertinentes, manifestando ambos sujetos procesales no tener observaciones que hacer al respecto; acto seguido el juez instó al practico auxiliar a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, concluyéndose el acto a las 11:30 a.m., incontinenti el juez notificó a los presente de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente, cuya fecha para evacuación corre en auto de fecha 18 de julio de 2.017, inserto al folio 163, fue designado y juramentado como secretario accidental el ciudadano PEDRO JOSE CAÑIZALEZ GIL 5.499.623, al igual que el practico auxiliar-practico fotógrafo ingeniero agrónomo cuyos datos constan en acta ut supra transcritas, quien manifestó cumplir su misión con el medio técnico igualmente descrito; se inicio el recorrido y conforme los particulares solicitados fue evacuada: AL PRIMER PARTICULAR El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que lo requerido por la parte promovente fue evacuado en el particular primero de la inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida evacuada en la presente fecha. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico auxiliar deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa una vivienda de bajareque con pisos de tierra y techos de zinc, de una habitación la cual es usada al momento de la inspección como área de depósito y cocina, se observa un asadero artesanal, un porche en el cual hay dos camas con sus enseres, en igual orden se deja constancia que dicha vivienda no posee servicio eléctrico, no posee servicio de agua para consumo, ni aguas servidas. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico auxiliar deja constancia que por el lindero Oeste, entre las cercas de alambre de púa y estantillos de madera se observa una brocha la cual se encuentra cerrada con alambres en siete hilos; manifestando la parte promovente haberla condenado. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico auxiliar deja constancia que de la existencia de cultivos y superficie aproximada fue evacuado en el particular segundo de la inspección promovida por la parte actora-reconvenida, no siendo el medio idóneo para determinar la cantidad. QUINTO PARTICULAR El tribunal con la ayuda del práctico auxiliar deja constancia que por el lindero Sur se observa en un tramo del mismo un hilo de alambre roto y puesto en el suelo, no siendo la presente probanza el medio idóneo para dejar constancia de daños. SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que al momento de evacuar la presente probanza, en el referido fundo se encuentra la parte demandada-reconviniente, absteniéndose el juzgador de emitir pronunciamiento alguno acerca del carácter de poseedor o propietario por no ser la presente probanza el medio idóneo a tales fines. SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia al referido fundo se tuvo acceso a través de un portón de metal de dos hojas de ciclón, con vía vehicular. OCTAVO PARTICULAR El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular en razón que en primer orden se está evacuando la probanza en el bien objeto del juicio y a su vez el traslado a otro fundo implica constituirse en un inmueble del cual no se indicó su ubicación a los efectos de la constitución del tribunal. NOVENO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular como consecuencia que no se indicó la ubicación (identidad) de otro inmueble distinto en el cual se constituye el juzgado. DECIMO PARTICULAR El tribunal deja constancia que efectivamente existen fundos colindantes al lote objeto de inspección. DECIMO PRIMER PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular como consecuencia que no se indicó la ubicación (identidad) de otro inmueble distinto en el cual se constituye el juzgado. DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular como consecuencia que no se indicó la ubicación (identidad) de otro inmueble distinto en el cual se constituye el juzgado. DECIMO TERCER PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular como consecuencia que no se indicó la ubicación (identidad) de otro inmueble distinto en el cual se constituye el juzgado. DECIMO CUARTO PARTICULAR: El Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular en razón que la presente probanza no constituye el medio idóneo para demostrar daños, sin embargo en el inmueble inspeccionado los cultivos existentes se observan en condiciones regulares. DECIMO QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado no se observan presencia de ningún tipo de animales. DECIMO SEXTO PARTICULAR El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan tres (3) bucos; el principal del cual emerge un ramal; ramal este que colinda a su vez con el tercer buco que proviene de forma independiente del descrito como principal. DECIMO SEPTIMO PARTICULAR El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que al momento de evacuarse la presente probanza se observa que la demandada-reconviniente tiene acceso a los referidos bucos. . DECIMO OCTAVO PARTICULAR El tribunal deja constancia que a través de la presente inspección no podrían determinarse los beneficiarios de los bucos. DECIMO NOVENO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular en razón que la presente inspección no constituye el medio idóneo para demostrar el tiempo de las servidumbres, ello conforme a lo indicado por la parte solicitante. VIGECIMO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el referido particular en razón de haber sido promovido de forma general, circunstancia esta que no permite el control de la prueba todo ello de conformidad con las decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República. No habiendo otro particular que evacuar, el juez otorga el derecho de palabra a las partes a los fines que presenten las observaciones que estimen pertinentes, en tal sentido el apoderado de la parte promovente expuso: “ Ciudadano juez vía observación pido deje constancia de la superficie aproximada del lote inspeccionado, al que si en buco principal se observa corriente de agua, es todo” el juez con la ayuda del practico designado deja constancia el inmueble inspeccionado posee una superficie aproximada de una hectárea y media (1.5 ha), de igual manera se observa que al momento de evacuarse la presente inspección el buco principal de mayor cauce no se observa con corriente de agua continua, del cual emerge un segundo buco de menor cauce con presencia de corriente de agua; y un tercer buco que proviene de forma independiente igual de menor cauce en comparación con el identificado principal, con presencia de corriente de agua.”
De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador en perfecta armonía con el constituyente venezolano otorga a los jueces agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual en el contexto rural, se materializa en el carácter del orden público existente en la actividad agraria, ello en razón que ésta se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria los cuales son de interés nacional; ahora bien, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este sentido, el suscrito juez al valorar de forma conjunta al único testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con la inspección judicial igualmente valorada de basamento en los artículos 472 eiusdem y 1.428 del Código Civil Venezolano, observa que no están sufrientemente llenos los extremos de ley para la procedencia de la Solicitud medida, por cuanto no se constata la existencia de amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario u exista peligro sobre los recursos naturales, sin que se haga tangible en sede cautelar el acto de evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar de Aseguramiento de Producción Agrícola sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Cardenal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Johan José Gil Flores; SUR: terreno ocupado por Rafael Gil y Venancio Colmenares; Este: Río Carache y terreno ocupado por Alpidio Caldera; Oeste: Vía de penetración, con una superficie de una hectárea con siete mil seiscientos nueve metros cuadrados (1 ha con 7609 mts2), requerida por el Abogado en ejercicio JERSON DELGADO VILCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.297, en su condición de co-apoderado de la ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad número 11.130.733. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide
Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de su apoderada legal. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Aseguramiento de Producción Agrícola, requerida por el Abogado en ejercicio JERSON DELGADO VILCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.297, en su condición de co-apoderado de la ciudadana NEIDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad número 11.130.733 , sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Cardenal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Johan José Gil Flores; SUR: terreno ocupado por Rafael Gil y Venancio Colmenares; Este: Río Carache y terreno ocupado por Alpidio Caldera; Oeste: Vía de penetración, con una superficie de una hectárea con siete mil seiscientos nueve metros cuadrados (1 ha con 7609 mts2). Así se decide
SEGUNDO: Dado la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de su apoderada legal. Así se decide.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los doce (12) días del mes de diciembre de 20.17. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:25 a.m.
Conste
JCAB/RM
EXP Nº A-0446-2015
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