REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°

En el presente expediente por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, signado con el Nº A-0531-2017, intentado por los ciudadanos PABLO ENRIQUE LOZADA NIÑO, OMAIRA JOSEFINA LOZANA DE LA CRUZ, y MAGALY DEL CARMEN LOZADA DE AGUEDA, titulares de la cedula de identidad números 5.781.491, 10.318.981 y 5.775.417, respectivamente; en contra de los ciudadanos: ALEJOS JOSE LOZADA NIÑO, JOSE DE JESUS LOZADA NIÑO, RAFAEL EMIGDIO LOZADA NIÑO, JOSE MATIAS LOZADA NIÑO y FLOR MARIA LOZADA NIÑO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números 5.780973, 8.724.421, 11.611.996, 5.782.111 y 11.125.352, respectivamente; quien aquí decide observa que el co apoderado judicial de los co demandos JOSE DE JESUS LOZADA NIÑO Y ALEJOS JOSE LOZADA NIÑO; Abogado en ejercicio ROGER JOSE PAREDES PEÑA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el número 111.881, en fecha 04 de Diciembre de 2017, al hacer uso del derecho de palabra durante la Audiencia Preliminar el mismo expuso:
“…como punto previo el derecho de la defensa que asiste a mis co apoderados debo antes de intervenir para el desarrollo de esta audiencia, debo solicitar conforme al principio de inmediación; mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2017, por este Tribunal, que en resumidas cuentas lo que contiene es la reposición de la causa, en ello está implícito la no admisión de la reconvención; esto en razón que como legitimación de la presente nulidad, la tenemos, voy a hablar en primera persona como apoderado que soy, no dimos origen de la irregularidad en el proceso, somos la parte perjudicada del auto de fecha 19 de septiembre de 2017, y no hemos convalidado ni expresa ni tácitamente a la decisión de esa fecha, y al derivado de este proceso existen formas en el proceso para corregir los vicios, en cualquier etapa procesal, y que fue convalidado por la parte demandante este auto, para después de haberse promovido las pruebas, en este caso la parte demandante no dijo nada fundamental para tal reposición que este Tribunal fundamento en el artículo 206, y que para corregir esos vicio o como se dice en el lenguaje popular debe acomodar los entuertos que se presenten, para el mejor desenvolvimiento del proceso que considera quien aquí recurre que puede existir un procedimiento distinto a la nulidad y en el hecho que nos ha cambiado en esta oportunidad, la parte demandada ha hecho alegatos que no estaban en la primera oportunidad, es entendible la parte demandante hace unas observaciones ya coge para sí unos convenimientos para una serie de pruebas que inicialmente no las había revisado, pero se fija de la indefensión que estamos nosotros ahora por la presencia del auto de reposición; además que la parte solicita impugnar o impugna quizás solamente son los términos, considero que si bien es cierto que usted cómo rector del proceso esto no implica que estos actos perjudique a la otra parte la reposición debe considerarse como de forma excepcional y no como regla y si la parte ya había convalidado el acto debió haberla declarado firme y no a ver repuesto la causa, yo solicito su pronunciamiento a la solicitud creada en este acto dando la oportunidad a usted para que considere lo que bien tenga pero tome en cuenta que continuar con el acto de la audiencia preliminar, puede dar pie a otra reposición más adelante y procedo a solicitar la suspensión de la audiencia preliminar”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, este sentenciador durante el desarrollo de la referida Audiencia Preliminar declaró improcedente la suspensión de la misma dada la naturaleza del acto, indicando a su vez que en lo que corresponde a la solicitud del co apoderado de la parte codemandada up supra descrito, y transcrita textual, en la cual el Tribunal manifestó de forma expresa que se pronunciaría en auto separado, y estando dentro del lapso legal hace las siguientes consideraciones:
En el presente juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, los abogados en ejercicio KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS y ROGER JOSE PAREDES PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.508 y 111.881 ,respectivamente, actuando en representación de los codemandados de autos de autos ciudadanos ALEJOS JOSE LOZADA NIÑO y JOSE DE JESUS LOZADA NIÑO, antes identificados, dentro de la oportunidad legal correspondiente regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presentan reconvención por ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, mutua petición esta que en fecha 01 de marzo de 2.017, fue admitida por el Tribunal, siendo emplazado los demandantes reconvenidos a contestar la presente reconvención de conformidad con el artículo 215 eiusdem; en este mismo orden continuó el curso de la causa; promoviendo ambos sujetos procesales escritos de pruebas, en fecha cinco (5) de mayo de 2017, insertos del folio 113 al folio 117, pronunciándose este jurisdicente sobre la admisibilidad de las misma en fecha 17 de marzo del presente año en auto que cursa del folio 118 al folio 119, en el cual y conforme a la agenda interna del Juzgado fijó el día 19 de septiembre de 2017, para evacuar la prueba de inspección judicial; ahora bien, este juzgador en la fecha 19 de septiembre de 2.017, al revisar de forma minuciosa las actas el proceso efectivamente constató la existencia de un error que llevaba implícito la violación del orden publico procesal por parte del Tribunal, ya que al ser admitida la reconvención por ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, esta mutua petición requería para su tramitación la aplicación de un procedimiento incompatible con la demanda por Partición; por tales fundamentos el tribunal en fecha 19 de septiembre de 2.017, repuso la causa al estado en que se encontraba en fecha 01 de marzo de 2017, oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisión o no de la reconvención propuesta en la contestación de la demanda; declarándose la nulidad del auto de fecha 01 de marzo de 2017, inserto al folio 45, en la cual se admitió la reconvención así como la nulidad de la totalidad de actuaciones siguientes al referido auto; indicando de forma expresa el tribunal que ambos sujetos procesales se encentraban a derecho en el expediente, en razón que el día en que se repone la causa y se declara la nulidad de los actos, era la fecha en que se encontraba fijada la oportunidad para evacuar la inspección judicial, sin evidenciarse previo a la misma la ruptura de estadía de derecho; resaltándose a todo evento y en lo que implica la intervención del apoderado de los co-demandados acerca de la convalidación de los actos por las partes y de los efectos de la declaratoria de la nulidad de los actos; es necesario señalar que aun cuando las partes de forma expresa manifiesten su voluntad de aceptación frente a un acto o que exista una convalidación tacita, en ningún caso el principio de autonomía de voluntad de las partes puede estar por encima del orden público y mucho menos ir en contra de una disposición expresa de la ley, que en el caso que aquí ocupa el propio legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, sanciona la inadmisión de una demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, resaltándose al respecto que la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 213 establece que el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la reconvención si se refiere a cuestiones cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral; y a pesar que en ambos procedimientos se materializa el principio de la oralidad, el trámite de ambos es distinto e incompatible, correspondiendo en todo su contexto el acto del tribunal que declara la nulidad del acto viciado, así como también de los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Así se declara.

ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACC.-


JCAB/RM/ao.
EXP Nº A-0531-2017