REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadanos NABOR DE JESÚS PERDOMO MENDOZA, NARCISO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, JORGE CARMELO ZAMBRANO DELGADO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE, SIMÓN ALFONSO PERDOMO y ROGELIO ANTONIO MARÍN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.349.926, 9.373.737, 16.806.030, 4.961.381, 1.399.658 y 9.156.578, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, Defensora Pública Agraria Nº 01 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL JOSÉ D’SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.397.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS ARGIMIRO ALEMÁN FRÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.431.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE DERECHO DE AGUA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA; CONTENIDA EN EL ORDINAL 3°, DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
II. SÍNTESIS DEL ASUNTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 12 de mayo de 2017, la abogada NELLY LEÓN RAMÍRREZ, Defensora Pública Agrario Nº 01 del estado Trujillo, asistiendo a los ciudadanos NABOR DE JESÚS PERDOMO MENDOZA y NARCISO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.349.926 y 9.373.737, respectivamente, y representando a los ciudadanos JORGE CARMELO ZAMBRANO DELGADO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE, SIMÓN ALFONSO PERDOMO y ROGELIO ANTONIO MARÍN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.806.030, 4.961.381, 1.399.658 y 9.156.578, respectivamente, incoa demanda por Restitución de Derecho de Agua en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ D’SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.397. Corre inserta del folio 01 al 10.
En fecha 17 de mayo de 2017, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos; riela del folio 25 al 26.
En fecha 28 de junio de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación practicada al ciudadano RAFAEL D’ SANTIAGO; riela del folio 28 al 29.
En fecha 04 de julio de 2017, el ciudadano RAFAEL D’ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 9.378.397, mediante escrito solicita se le designe defensor público agrario que lo represente en el presente juicio; riela al folio 30.
En fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la defensa del demandado de autos, librándose en tal orden oficio N° 0331-17; riela del folio 32 al 33.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio CARLOS ARGIMIRO ALEMÁN FRÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.431, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ D’SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.397, consigna escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; riela del folio 34 al 45.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Agrario Nº 02 del estado Trujillo, representante conforme a la ley de la parte actora, mediante escrito procede a subsanar las cuestiones previas opuestas; riela del folio 68 al 74.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el tribunal dentro del lapso legal de conformidad al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)
En tal sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación.
Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.” (Resaltado del Tribuna
Observa este sentenciador que la representante conforme a la ley de la parte actora Defensora Publica Agraria número 01 del Estado Trujillo, abogada NELLY LEON, plenamente identificada, alega que durante más de treinta y nueve (39) años sus representados vienen beneficiándose del Sistema de Riego La Alcabala Unidad II, de la cual se surte las comunidades Los Chaos de Miquia Arriba, La Alcabala, Los Volcanes, Los Guajes, El Clavelito y las Mesas, todas estas pertenecientes a la parroquia La Concepción, municipio Carache del estado Trujillo, las cuales ocupan y poseen una producción agrícola en varias extensiones de lotes de terrenos, dedicados a la producción de hortalizas, cultivos de papas y zanahorias, utilizando el sistema de riego una toma de agua de la naciente que alimenta el dique toma que surte del preciado líquido a las comunidades antes mencionadas para realizar estas actividades de producción; en este contexto los expone los siguientes hechos:
“Es el hecho, ciudadano Juez, que el ciudadano RAFAEL D’ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.378.397 hace aproximadamente cinco (05) meses colocó una manguera de dos pulgadas, sin la debida autorización del Ministerio de Eco socialismo y Agua (MINEA) y la participación a los ciudadanos que conforman el Sistema de Riego, colocandola por encima de el dique toma para llevarla directamente hasta su unidad de producción lo que ha generado como consecuencia una disminución significativa del caudal del agua que surte al dique toma del cual se alimenta el Sistema de Riego “Miquia Arriba” donde se ha disminuido considerablemente la cantidad de agua para el riego de las siembras existentes en la unidad de producción de mis representados y de la comunidad; ya que la función de los cultivos es para la producción agroalimentaria del país, violándose de esta manera, la servidumbre de agua para uso humano y riego; y de igual manera, la violación de los turnos e irrespeto al uso de las aguas de regadío. Dicho ciudadano se niega a restituir el sistema de riego en las condiciones en que se encontraba.
Es el caso ciudadano Juez, que al realizar la Inspección Preparatoria por la Defensa Pública del estado Trujillo se observa una tanquilla en terrenos del ciudadano RAFAEL D’ SANTIAGO, el cual es de aproximadamente seis (06) metros de ancho por seis (06) metros de largo y con una profundidad de dos (02) metros a una altura de 2269 msnm con coordenadas de N1044244 E 365605, la cual poseen dos (02) entradas de agua una de 2” pulgadas y la otra de dos de 5” pulgadas, trayendo como consecuencia la disminución del vital líquido”. (sic) (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, encontrándose el demandado de autos dentro de la oportunidad legal correspondiente regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través de su apoderado abogado en ejercicio CARLOS ARGIMIRO ALEMAN FRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.431, al presentar escrito de contestación de la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación de la parte demandada, plenamente identificada, al oponer la presente cuestión previa, expone:
“… opongo en nombre de mi representado la Cuestión Previa regulada en el artículo 346 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil consistente en la ilegitimidad del representante del actor específicamente por no tener la representación que se atribuye; en la presente demanda se observa que la Defensora Publica Agraria NELLY LEON RAMIREZ, I.P.S.A. N° 28.160, al presentar la demanda indica en otro si lo siguiente: “ Dejo constancia en este acto que asisto a los ciudadanos Nabor de Jesús Perdomo Mendoza y Narciso Antonio Perdomo Perdomo ya identificados y actuando en representación de los ciudadanos Jorge C. Zambrano D, Jose Eligio Andrade, Simon Alfonso Perdomo y Rogelio A Marin D. “
Cosnta que al introducirse la demanda dicha defensora asistió a los demandantes NABOR DE JESUS PERCDOMO MENDOZA y NARCISO ANTONIO PERDOMO PERDOMO quienes estamparon su firma y huella en el libelo, pero la defensora a pesar que tiene facultades de representación otorgadas por la propia ley en este caso La Ley Orgánica de la Defensa Publica artículos 54 y 55 ordina 2°, no consta el requerimiento que impone la norma para actuar con el carácter de representante de los demás demandantes JORGUE CARMELO ZAMBRANO DELGADO, JOSE ELIGIO ANDRADE, SIMON ALFONSO PERDOMO y ROGELIO ANTONIO MARIN DELGADO.
Norma Jurídica en que fundamento la presente cuestión previa:
Articulo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica
“Articulo 54. Estos funcionarios ocupan el grado II en el escalafón y actúan conforme al procedimiento ordinario agrario entre particulares, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia Agraria.
Artículo 55. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente la actividad agraria.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
El ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: legal, judicial o convencional, del actor, bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida; al respecto nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000 de Sala de Casación Social dejó sentado que la finalidad de dicha cuestión previa es impugnar, conforme los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguna persona atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
En este orden, y en lo que corresponde al segundo supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0075 de fecha 23 de enero de 2003, expediente 01-0145, expuso: “…la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación, que se atribuya, se refiere al acaso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de las actas del proceso efectivamente se observa, que en fecha 12 de mayo de 2.017, fue incoada por ante este juzgado demanda por Restitución de Derecho de Agua por parte de la Defensora Publica Agraria número 1 del Estado Trujillo, abogada NELLY LEON RAMIREZ, I.P.S.A. N° 28.160, quien asiste a los co-demandantes NABOR DE JESUS PERCDOMO MENDOZA y NARCISO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad números 5.349.926 y 9.373.737, respectivamente, defensora publica que indica; que en lo que corresponde a los co-demandantes JORGUE CARMELO ZAMBRANO DELGADO, JOSE ELIGIO ANDRADE, SIMON ALFONSO PERDOMO y ROGELIO ANTONIO MARIN DELGADO; titulares de las cédulas de identidad números 16.806.030, 4.961.381, 1.399.658 y 9.156.578, respectivamente la misma los representa sin que estos estamparan su firma y huella; siendo este el fundamento de la parte demandada al oponer la cuestión previa por cuanto lo indicado por dicho sujeto procesal no acompaña el requerimiento que indica el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica ut supra transcrito; en este orden, resulta prudente señalar que las facultades de representación conferidos a los Defensores Públicos en materia Agraria para asistir o representar a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierra emanan de forma expresa por mandato del legislador todo ello a los fines de garantizarse el derecho de defensa de en los conflictos donde esté presente el elemento de la agrariedad, y a pesar que al escrito de la demanda no se acompaña el requerimiento que indica el referido artículo de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; igualmente se observa que en fecha 27 de noviembre de 2.017, estando la parte actora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, hicieron acto de presencia al tribunal los ciudadanos NABOR DE JESÚS PERDOMO MENDOZA, NARCISO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, JORGE CARMELO ZAMBRANO DELGADO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE, SIMÓN ALFONSO PERDOMO y ROGELIO ANTONIO MARÍN DELGADO, plenamente identificados, debidamente asistidos del Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, quienes manifestaron que consignaban requerimiento expreso suscritos por todos los actores y dirigido al respectivo titular del despacho de la defensa publica, agregado a las actas al folio 75; todo ello con el propósito de subsanar la cuestión previa opuesta; en consecuencia se declara SUBSANADA la cuestión contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Fundamenta la parte demandada, la cuestión previa opuesta de la manera siguiente:
“… Opongo también la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 34º,…
La norma jurídica aquí identificada se subsume en la omisión del actor al presentar la presente demanda incumpliendo el ordinal 4° del artículo 340 de nuestro texto adjetivo antes señalado, ya que los demandantes no indican con procesión los datos que permiten identificar los lotes de terreno sobre los cuales alegan que ejercen producción agrícola, situación está que coloca a mi representado en una situación de incertidumbre acerca que de que hecho debe negar ya que no lo señala…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 eiusdem; norma esta que en su ordinal 4 establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…” (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, observa este juzgador que en fecha de 2.017, estando la parte actora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, hicieron acto de presencia al tribunal los ciudadanos NABOR DE JESÚS PERDOMO MENDOZA, NARCISO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, JORGE CARMELO ZAMBRANO DELGADO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE, SIMÓN ALFONSO PERDOMO y ROGELIO ANTONIO MARÍN DELGADO, plenamente identificados, debidamente asistidos del Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, mediante escrito inserto del folio 68 al 54, manifestaron subsanar la referida cuestión previa opuesta, indicando a todo evento los inmuebles que alegan poseer cada uno de ellos especificando, superficie aproximada, linderos y ubicación; en consecuencia se declara SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se condena en costas, dada la subsanación voluntaria por la parte actora. Así se decide.
V. DISPOSITIVO.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil puesta por la parte demandada, en el presente juicio por restitución de derecho de agua incoado por los ciudadanos NABOR DE JESÚS PERDOMO MENDOZA, NARCISO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, JORGE CARMELO ZAMBRANO DELGADO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE, SIMÓN ALFONSO PERDOMO y ROGELIO ANTONIO MARÍN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.349.926, 9.373.737, 16.806.030, 4.961.381, 1.399.658 y 9.156.578, respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ D’SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.397. Así se decide.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas, dada la subsanación voluntaria por la parte actora. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM
EXP Nº A-0561-2017
|