REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 18 de diciembre de 2017
207° y 158°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ DOMINGO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.504.568.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogados en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR y ÁLVARO GALLARDO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 59.765 y 197.390, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos SERVIO TULIO LEON BRICEÑO, ANTONIO LEON BRICEÑO, LILIAN LEON BRICEÑO DE ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.683.561, 3.174.271, y 3.174.148, respectivamente. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIA DE INMUEBLES C.A. Rif: J-29681285-3, en la persona de su directora LILIAN LEON BRICEÑO DE ROSALES, titular de la cédula de identidad número 3.174.148.
EXPEDIENTE: A- 0176-2012 - (CUADERNO DE MEDIDAS N° 03)
ASUNTO: MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÓN.
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
En fecha 09 de junio de 2017, la Abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.504.568, incoa demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra de los ciudadanos SERVIO TULIO LEON BRICEÑO, ANTONIO LEON BRICEÑO, LILIAN LEON BRICEÑO DE ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.683.561, 3.174.271, y 3.174.148, respectivamente, y LA SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIAL DE INMUEBLES C.A. Rif: J-29681285-3, en la persona de su directora LILIAN LEON BRICEÑO DE ROSALES, titular de la cédula de identidad número 3.174.148; sobre un lote de terreno, ubicado en el eje vial Valera-Trujillo, sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño (La Cejita), Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuyos linderos son: Norte: Colinda con Zona industrial Las Mercedes; Sur: Colinda con Mapreca; Este: Colinda con Eje Vial Trujillo-Valera y Oeste: Colinda con rio Motatán; escrito en el cual de forma expresa señala:
“Desde hace más de cuarenta (40) años, mi representado ha venido poseyendo un lote de terreno de vocación agrícola de una manera pacífica, publica, notoria, ininterrumpida e inequívocamente ubicado en el eje vial Valera-Trujillo, sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño (La Cejita), Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con Zona industrial Las Mercedes; Sur: Colinda con Mapreca; Este: Colinda con Eje Vial Trujillo-Valera y Oeste: Colinda con rio Motatan. En el cual ha venido desarrollando sus actividades propias agrícolas, pastoreando y criando animales, sembrando y cultivando caraotas, maíz, auyama, lechoza, patilla, plátanos, yuca entres otras variedades de rubros, para su consumo y para su comercialización, que fueron arrasados indiscriminadamente, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 16 de Enero del 2.017, se hicieron presentes l prenombrado lote de terreno ubicado en el eje vial Valera-Trujillo, sector Santa Inés, anteriormente identificado, unas personas, quienes además de manifestar Que actuaban en nombre y representación de los señores SERVIO TULIO LEON BRICEÑO, ANTONIO LEON BRICEÑO, LILIAN LEON BRICEÑO DE ROSALES Y LA SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIAL DE INMUEBLES C.A., con un tractor de oruga o maquina pesada y también manifestaron que estas personas podían amañar y manipular la justicia y las leyes, así como comprar a cualquier funcionario, las cuales y por instrucciones de los señores señalados, introdujeron la maquina pesada al lote de terreno, en el cual por espacio de más de 40 años viene ocupando mi representado y realizando sus actividades propias de agricultura y sin ninguna autorización de mi representado, causando evidentes daños a los cultivos y siembras de mi representado, así como considerables daños al medio ambiente y a una zona que tiene la particularidad de ser de protección de dos pozos de agua, para consumo humano, zona de protección, declarada por la propia dirección estadal del poder popular para el ambiente Trujillo…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
De igual forma el solicitante de autos, requiere al Tribunal se le decrete a su favor medida de Amparo a la Posesión, exponiendo en este contexto lo siguiente:
“Ciudadano Juez en razón a los hechos anteriormente expuestos solicito, con la urgencia del caso decrete Medida de Amparo a la Posesión, de conformidad con el artículo 196° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el artículo 782° del Código Civil Venezolano y el artículo 305° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de evitar que las perturbaciones realizadas por el ciudadano: Servio Tulio León Briceño, titular de la cedula numero 2.683.561; Antonio León Briceño, titular de la cedula numero 3.174.217; Lilian león Briceño de Rosales, titular de la cedula número 3.174.148 y Sociedad Mercantil Gerencial de Inmuebles C.A. Rif: J-29681285-3, continúen y que puedan entorpecer las actividades propias de la agricultura que en dicho terreno ha venido realizando mi representado…” (sic) (Resaltado del Tribunal).
A tales fines la parte actora-solicitante, en el contexto cautelar promueve las testimoniales de los ciudadanos HENRRY AGUILAR GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ ARAUJO UZCATEGUI, HUBALDARIO LEÓN GARCÍA, NÉSTOR DARÍO LEÓN BRICEÑO, NOEL DARÍO LEÓN BRICEÑO Y NAURY DANIELA LEÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.322.702, 5.102.338, 4.662.092, 20.429.236, 13.426.065 y 19.285.726, respectivamente.
Así las cosas el tribunal al admitir la demanda en fecha 06 de Julio de 2017, ordenó en el respectivo auto la apertura de un cuaderno de medidas, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos allí indicados para su certificación, los cuales se agregaría a dicho cuaderno.
En fecha 10 de agosto de 2017; el tribunal mediante auto fija la fecha conforme a la agenda interna del tribunal para el día 20 de septiembre de 2017, para ser escuchados los testigos promovidos a efectos de la medida requerida.
En fecha 20 de septiembre de 2017, a las horas indicadas por el tribunal fueron escuchados los testigos promovidos por la parte solicitante de la medida; haciendo acto de presencia los ciudadanos HENRRY AGUILAR GONZÁLEZ y HUBALDARIO LEÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.322.702 y 4.665.092, respectivamente. En el mismo acto se declara desierta la deposición de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ARAUJO UZCATEGUI, NÉSTOR DARÍO LEÓN BRICEÑO, NOEL DARÍO LEÓN BRICEÑO Y NAURY DANIELA LEÓN BRICEÑO.
En fecha 16 de octubre de 2017, mediante auto el tribunal a los fines de materializar el principio de inmediación en dicha solicitud fija de oficio la práctica de una inspección judicial sobre el bien objeto del requerimiento para el día 10 de noviembre de 2.017 a la 01:30 p.m. ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, a los fines que designen un funcionario que acompañe al tribunal a la referida inspección.
En fecha 10 de noviembre de 2017, el tribunal mediante auto difiere la referida inspección judicial para el día 24 de noviembre del 2017, en virtud que el técnico designado no había sido informado sobre el respectivo acto por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, por lo que ya tenía programado en agenda otras actividades, imposibilitándose trasladarse a la misma. Ordenándose oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, a los fines que designen un funcionario que acompañe al tribunal a la referida inspección.
En fecha 24 de noviembre de 2017 el tribunal practicó la inspección judicial en un inmueble ubicado en el eje vial Valera-Trujillo, sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño (La Cejita), Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a efectos de la medida cautelar requerida; designando como práctico auxiliar al ingeniero Agrónomo ENMANUEL SEBASTIÁN MARQUEZ SANTIAGO, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
El doctrinario Carlos Adolfo Picado Vargas en su obra “Medidas Cautelares Agrarias” (2005), al tratar la referida institución cautelar nos brinda una definición acerca de las medidas, indicando que las mismas son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)
En igual orden, dicho autor en lo que corresponde a la función jurisdiccional frente al poder cautelar de forma expresa señala:
“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)
Con relación a los medios probatorios evacuados en el presente requerimiento cautelar se observa:
En fecha 20 de septiembre de 2017, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos HENRRY AGUILAR GONZÁLEZ y HUBALDARIO LEÓN GARCÍA, titulares de las cedula de identidad número 4.322.702 y 4.665.092, a quienes en su oportunidad correspondiente les fueron leídas las generales de ley y una vez juramentados fueron evacuados por el promovente de la siguiente forma:
Testigo HENRRY AGUILAR GONZÁLEZ
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Domingo Valero viene cultivando unas tierras en el eje vial, específicamente en el sector Santa Ines, parroquia Antonio Nicolás Briceño, La Cejita, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo? RESPONDIO: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo qué cultiva o qué cultivaba el señor José Domingo Valero en las tierras? RESPONDIO: yuca, caraotas y auyama. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que hechos ocurrieron el día sábado 01 de abril de 2017? RESPONDIÓ: estábamos ahí en el terreno entonces llegó una comisión de la policía y nos sacó, nos dijeron que no podíamos estar ahí que nos saliéramos. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que le ocurrió al señor José Domingo Valero ese día? RESPONDIO: ese día el señor domingo se sintió mal, se puso malo y tuvo que irse para el ambulatorio porque estaba muy malo. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Domingo Valero tiene años trabajando esas tierras? RESPONDIO: si el tiene un tiempo trabajando ahí…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
Testigo HENRRY AGUILAR GONZÁLEZ:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Domingo Valero viene cultivando unas tierras en el eje vial, específicamente en el sector Santa Ines, parroquia Antonio Nicolás Briceño, La Cejita, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo? RESPONDIO: Si, eso es cierto y me consta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo qué cultiva o qué cultivaba el señor José Domingo Valero en las tierras? RESPONDIO: Caraota, auyama, semillas de yuca, de vez en cuando maíz. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta qué hechos ocurrieron el día sábado 01 de abril de 2017? RESPONDIÓ: Nosotros nos encontrábamos trabajando al señor José Domingo Valero llego un sujeto con una comisión de la policía de Motatán donde nos manifestó a Henry Aguilar, Rolando Araujo y mi persona y se lo dijo también a la comisión de la policía que él estaba actuando ahí en nombre y representación de unos supuestos dueños, los hermanos León, Antonio, Marco Tulio y la señora Liliana, la misma policía nos sacó del lote de terreno, porque si no salíamos por las buenas nos iban a meter presos, que colaboráramos. El señor Domingo viendo la situación para mí fue que le dio una crisis de nervios, se le bajó la tensión y pienso que fue al médico. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Domingo Valero tiene años trabajando esas tierras? RESPONDIO: Si, desde que yo conozco al señor José Domingo Valero, primero tenía cierta cantidad de ganado, salió de los animales y empezó a cultivar los rubros que aquí mencione, en varias oportunidades me invitó a trabajar, de hecho veníamos trabajando desde el mes de marzo de este año. Es todo.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
En fecha 11 de octubre de 2017 el tribunal se trasladó al inmueble objeto del requerimiento cautelar a los fines de practicar la inspección judicial, juramentando como práctico auxiliar al Ingeniero Agrónomo ciudadano ENMANUEL SEBASTIÁN MÁRQUEZ SANTIAGO, titular de la cedula de identidad numero 23.776.285; servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, evacuándose dicho medio de pruebas de la siguiente forma:
“PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el eje vial Trujillo-Valera, sector Santa Inés, parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: planta de tratamiento de aguas servidas; Sur: MAPRECA, Este: Carretera eje-vial Valera-Trujillo, y Oeste: Rio Motatan; siendo las tres y veinticinco de la tarde el Juez del Tribunal habilita el juzgado por una (1) hora más a los fines de culminar la evacuación de la presente inspección; SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa un portón metálico de dos (02) hojas, el cual se encontraba cerrado con una cadena y un candado, teniéndose acceso al fundo a través de una brocha de estantillos de madera y alambre de púas ubicado por el lindero Norte; TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se encuentra cercado en sus perimetrales con cercas de alambre de púas y estantillos de madera, evidenciándose por el lindero Sur con paredes de bloque y cemento; CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado se observa en su mayor extensión plantas arvenses (maleza) de porte medio y bajo, presencia de pastos gamelote, así como presencia de árboles maderables, en igual orden se observan dos (2) plantas de yuca y acumulación de materia vegetativa de porte bajo-medio-alto en estado de descomposición. QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan dos (2) obras hidráulicas (pozos profundos) con estructura de cemento y techo de zinc con cerca de ciclón y una porción en vía interna en la cual no existe materia vegetal; es todo. (Resaltado del Tribunal)
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
En este contexto, el legislador patrio estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)
De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador en perfecta armonía con el constituyente venezolano otorga a los jueces agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual en el contexto rural, se materializa en el carácter del orden público existente en la actividad agraria, ello en razón que ésta se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria los cuales son de interés nacional; ahora bien, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este mismo orden de ideas quien aquí juzga considera prudente traer a colación un extracto de la sentencia de Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2.012, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513, en la que estableció:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, este tribunal con competencia agraria, al valorar los testigos evacuados ciudadanos HENRRY AGUILAR GONZÁLEZ y HUBALDARIO LEÓN GARCÍA, titulares de las cédula de identidad números 4.322.702 y 4.665.092, respectivamente, valoración conjunta que se hace conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la prueba de inspección judicial evacuada en el inmueble objeto de la solicitud en fecha 24 de noviembre de 2017; efectivamente el suscrito juez al materializar el principio de inmediación constató que el referido lote de terreno en su mayor extensión se encuentra en maleza de porte medio y bajo, con pastos gamelote, arboles maderables, dos (2) plantas de yuca y acumulación de materia vegetativa de porte bajo-medio-alto en estado de descomposición; ahora bien, al analizarse los distintos supuestos que se enmarcan dentro de la norma jurídica, así como los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que no se encuentran llenos los extremos de ley que hagan considerar la existencia de amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario, sin que se haga tangible en sede cautelar el acto de evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente de la producción agropecuaria; relatándose a todo evento que en lo que corresponde a la protección jurisdiccional de nuestros recursos naturales; este juzgador en fecha 08 de mayo de 2017 decretó Medida Autónoma Ambiental en dicho lote, en el cuaderno de medidas número 02 de este mismo expediente signado bajo la nomenclatura interna A-0176-2012; de igual manera es necesario indicar que a pesar que los jueces con competencia agraria poseen amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual viene a regular esa realidad compleja, multifactorial y dinámica que emerge de nuestras comunidades campesinas en ocasión a la actividad agraria, en tal sentido, esa facultad jurisdiccional no puede convertirse en una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales; en tal orden que ese poder del juez agrario no es la vía para resolver el conflicto entre particulares ya que de ser así se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Presente Solicitud de Medida de Amparo a la Posesión, requerida por los abogados en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR y ÁLVARO GALLARDO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.765 y 197.390, respectivamente, quienes actúan en representación del ciudadano JOSÉ DOMINGO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.504.568, sobre un inmueble ubicado en el eje vial Trujillo-Valera, sector Santa Inés, parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: planta de tratamiento de aguas servidas; Sur: MAPRECA, Este: Carretera eje-vial Valera-Trujillo, y Oeste: Rio Motatán. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de sus apoderados legales. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Amparo a la Posesión, requerida por los abogados en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR y ÁLVARO GALLARDO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 59.765 y 197.390 respectivamente, quienes actúan en representación del ciudadano JOSÉ DOMINGO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.504.568, sobre un inmueble ubicado en el eje vial Trujillo-Valera, sector Santa Inés, parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: planta de tratamiento de aguas servidas; Sur: MAPRECA, Este: Carretera eje-vial Valera-Trujillo, y Oeste: Rio Motatán. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de sus apoderados legales. Así se decide.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
Conste
JCAB/RM/
EXP Nº A-0176-2012 (Cuaderno de Medidas N° 03)
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