REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 19 de diciembre de 2017
207° y 158°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano WILLIAMS JOSÉ MORENO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.049.166.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogada en ejercicio KATHIUSKA DEL CARMEN RIVAS CICHETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.544.
DEMANDADOS-SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos ENRIQUE MALDONADO DELGADO y RAMPHIS PAÚL MALDONADO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.060.467 y 20.789.770 respectivamente.
EXPEDIENTE: A- 0619-2017
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
(CUADERNO DE MEDIDAS)
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
En fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano WILLIAMS JOSÉ MORENO OJEDA, titular de la cédula de identidad número 13.049.166, asistido por la abogada en ejercicio KATHUSKA DEL CARMEN RIVAS CICHETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.544, incoa demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, en contra de los ciudadanos ENRIQUE MALDONADO DELGADO y RAMPHIS PAÚL MALDONADO ABREU, titulares de las cédulas de identidad números 4.060.467 y 20.789.770, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mesa Alta- El Manteco, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de seis hectáreas (6 has) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Lote de Terreno ocupado por Pedro Ramírez; SUR: Lote de terreno ocupado por Jorge Carrizo; ESTE: Lote de terreno ocupado por Pedro Ramírez y vía interna; y OESTE: Terreno ocupado por Enrique Maldonado, al igual que una vivienda adyacente al referido inmueble con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), con los siguientes linderos NORTE: inmueble ocupado por Pedro Ramírez; SUR: vía de penetración; ESTE: vía de penetración; y OESTE: Enrique Maldonado; escrito en el cual de forma expresa señala:
“Luego los últimos días de noviembre hizo acto de presencia el ciudadano RAMPHIS PAUL MALDONADO ABREU y pasó su vehículo por las siembras de lechiga destruyendo una porción de la misma, manifestándome que me quedaba un mes, es decir, lo que quedaba de este año 2.017, que vencido el mismo procedería a desalojarme como dé lugar, e ingresó a la vivienda y de forma arbitraria se metió a una habitación y me sacó las herramientas que allí tenia e indicó que era de su propiedad por eso usaría dicha habitación como depósito de herramientas e insumos agrícolas e introdujo una moto, comenzando inmediatamente a descargar unos venenos y unas bolsas que no permitían ver su contenido y las guardó en la habitación colocando un candado; situación esta que hace insostenible la permanencia ya que corremos el riesgo de contraer alguna enfermedad y en el más trágico de los casos que muramos por mantener esos agroquímicos en nuestra vivienda, viéndose reducida nuestra condición de seres humanos a la menor escala, ya que como cabeza de hogar y como hombre me siento mal al tener que ver como violan mi derecho posesorio, nuestro domicilio y peor aun como pretenden hacer quebrar mi voluntad al ingresar esos fertilizantes y tener que convivir con mi familia cerca de esos venenos, al igual que la producción de quesos de los cuales se beneficia la comunidad, hechos estos que mas que afectar nuestro medio patrimonial, afecta nuestro medio de vida existiendo una continua y flagrante violación a los derechos humanos, ya que tenemos el derecho individual y colectivo a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, garantía esta que se encuentra en el artículo 127 de la Constitución Nacional, normativa ambiental esta que se encuentra a su vez dentro del capítulo de los derechos Ambientales.
Ciudadano juez, en el presente caso es necesario advertirle que haga uso del principio de notoriedad judicial ya que este tribunal en el expediente A-0196-2012, en fecha 17 de septiembre de 2012, al considerar llenos los extremos de ley decreto Medida Cautelar a favor de unos campesinos que denunciaron actos por el ciudadano ENRIQUE MALDONADO, y que en fecha 17 de febrero de 2016 en decisión que corre inserta del folio 370 al 388 acordó de oficio Medida Cautelar Innominada de Protección por sesenta (60) días, en el cual se le decretaron órdenes de abstención al ciudadano ENRIQUE MALDONADO, y que ejecutada en fecha 21 de febrero de 2016, el sujeto pasivo se dio por notificado en fecha 13 de julio de 2016 en boleta de notificación que cursa del folio 396 al 397 de dicho expediente, ciudadano éste quien se da a la tarea de amedrentar campesinos y despojarlos de sus tierras, puede usted observar que en ese expediente 0196 los solicitantes hasta presos estuvieron por haberles sembrado droga, revise a fondo tales actuaciones y cuenta se dará con su sabiduría quien es mi contraparte, pero indistintamente del poder económico que dicho ciudadano pueda tener, seguro estoy que frente al valor justicia ambos estamos en condición de iguales, y sobre todo en la justicia que usted imparte que es garantía de la institucionalidad del Estado. Ciudadano juez tome en consideración lo indicado en el presente párrafo y partiendo de esa notoriedad judicial palpe el hecho público que vivimos en el sector Mesa Alta, y de cómo los campesinos luego de obtener una victoria con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual existe entre muchos una garantía del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; se dará usted cuenta que la persona que pretende despojarme tiene como modus operandi valerse de cualquier fechoría para desplazar campesinos…” (sic) (Resaltado del Tribunal).
Requiriendo en dicho escrito de demanda se decrete Media Innominada de Protección a la Actividad Agrícola en contra de los demandados de autos y Medida Cautelar de Extracción de Agroquímicos ubicados en la vivienda, al igual que la restricción de acceso de los demandados a dicha vivienda, jurando y motivando la urgencia del caso; exponiendo en este contexto lo siguiente:
“Ciudadano juez, por cuanto existe temor fundado en que me sea destruido los cultivos existentes en un lote de terreno ubicado un lote de terreno ubicado en Mesa Alta del Manteco, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de seis hectáreas (6 has) y que colinda de la siguiente forma: NORTE: Lote de Terreno ocupado por PEDRO RAMIREZ; SUR: Lote de terreno ocupado por JORGE CARRIZO; ESTE: Lote de terreno ocupado por PEDRO RAMIREZ y vía interna; y OESTE: Terreno ocupado por ENRIQUE MALDONADO, pido me sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA en contra de los actos de los ciudadanos ENRIQUE MALDONADO DELGADO y RAMPHIS PAUL MALDONADO ABREU, titulares de las cédulas de identidad números 4.060.467 y 20.789.770, respectivamente, de igual forma que no se les permita el ingreso a nuestra vivienda ubicada en el mismo sector y municipio, con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), con los siguientes linderos NORTE: inmueble ocupado por Pedro Ramírez; SUR: vía de penetración; ESTE: vía de penetración; y OESTE: Enrique Maldonado; por cuanto vulneran nuestra intimidad y violan nuestro domicilio existiendo riesgo inminente en ser desalojados ya que este año 2.017 está que finaliza y el 31 de diciembre vence el plazo que los demandados de autos de forma arbitraria y violatoria a toda ley nos concedieron.
Pido ciudadano Juez dicte la Medida Cautelar Innominada de extracción de los agroquímicos que tienen los demandados en nuestra vivienda y contra nuestra voluntad por cuanto existe riesgo inminente de contraer enfermedades degenerativas que conllevan a la muerte. Juro la urgencia del caso por las razones antes mencionadas…” (sic) (Resaltado del Tribunal); y en sede cautelar promovió los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES:
LUÍS DANIEL DÁVILA RAMÍREZ, MARÍA EUGENIA JEREZ DE RIVAS, PEDRO JAVIER CARRILLO, LUISA ELENA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 18.985.414, 15.583.575, 19.899.232 y 12.095.613; domiciliados en el sector La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Requiriendo los siguientes particulares:
PRIMERO: De la existencia del lote de terreno con su superficie y linderos.
SEGUNDO: De la actividad agrícola y pecuaria.
TERCERO: De las cercas caídas y cultivos dañados.
CUARTO: De la vivienda con su extensión y linderos.
QUINTO: De quienes se encontraban en los inmuebles inspeccionados.
SEXTO: Que en la vivienda se puede percibir a través del olfato el olor a químicos o venenos.
SÉPTIMO: Que en la vivienda en una habitación con candado se pueden observar venenos y herramientas, los cuales no son de mi propiedad.
OCTAVO: Cualquier otro particular que considere solicitar al momento de evacuar la inspección judicial.
Corre inserto del folio 01 al 06 de la pieza principal.
En la misma fecha, 12 de diciembre de 2017, la parte actora-solicitante, plenamente identificada, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a la abogada asistente KATHIUSKA DEL CARMEN RIVAS CICHETTI; corre inserto al folio 23 de la pieza principal.
Así las cosas el tribunal al admitir la demanda en fecha 13 de diciembre de 2017, ordenó la citación de los demandados de autos así como la apertura de un cuaderno de medidas, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos allí indicados para su certificación, los cuales se agregaría a dicho cuaderno; corre inserto del folio 23 al 24 de la pieza principal.
En fecha 13 de diciembre de 2017; una vez certificados los fotostatos ordenados en el auto de admisión de la demanda, se constituye el cuaderno de medidas; corre inserto del folio 01 al 09 del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante, plenamente identificada, mediante diligencia jura la urgencia del caso solicitando proceda el tribunal a pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba promovidos en la mayor brevedad posible, alegando el temor de destrucción de cultivos y desalojo de su representado y núcleo familiar, resaltando el hecho que los días 14 y 15 de diciembre era de conocimiento público en los tribunales que el suscrito juez no despacharía por asistir a la ciudad de Mérida como participante del Primer Encuentro de Campesinos y Campesinas del Eje Páramo Merideño: Seguridad Agroalimentaria y Protección Ambiental así como a la Reunión Nacional de Jueces y Juezas Agrarias del año 2017, al igual que la cercanía al receso decembrino; corre inserto al folio 10 del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el tribunal mediante auto admite las testimoniales para ser evacuadas en el orden indicado el día 18 de diciembre de 2017, y fija la evacuación de la inspección judicial para el día 19 de diciembre de 2017; auto que corre inserto del folio 11 al 12 del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de diciembre de 2017, a las horas indicadas por el tribunal fueron escuchados los testigos promovidos por la parte solicitante de la medida; haciendo acto de presencia los ciudadanos
LUÍS DANIEL DÁVILA RAMÍREZ, MARÍA EUGENIA JEREZ DE RIVAS y PEDRO JAVIER CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 18.985.414, 15.583.575, y 19.899.232, respectivamente. En el mismo acto se declara desierta la deposición de la ciudadana LUISA ELENA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 12.095.613
En fecha 19 de diciembre de 2017 el tribunal practicó la inspección judicial en un inmueble ubicado en el sector Mesa Alta- El Manteco, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a efectos de la medida cautelar requerida; designando como práctico auxiliar al Técnico Superior Agrícola TEODORO ARTIGAS, titular de la cedula de identidad numero 9.172.761, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) del estado Trujillo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
El doctrinario Carlos Adolfo Picado Vargas en su obra “Medidas Cautelares Agrarias” (2005), al tratar la referida institución cautelar nos brinda una definición acerca de las medidas, indicando que las mismas son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)
En igual orden, dicho autor en lo que corresponde a la función jurisdiccional frente al poder cautelar de forma expresa señala:
“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)
Con relación a los medios probatorios evacuados en el presente requerimiento cautelar se observa:
En fecha 20 de septiembre de 2017, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUÍS DANIEL DÁVILA RAMÍREZ, MARÍA EUGENIA JEREZ DE RIVAS y PEDRO JAVIER CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 18.985.414, 15.583.575, y 19.899.232, respectivamente, a quienes en su oportunidad correspondiente les fueron leídas las generales de ley y una vez juramentados fueron evacuados por el promovente de la siguiente forma:
Testigo LUÍS DANIEL DÁVILA RAMÍREZ
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su domicilio? RESPONDIO: El Manteco, sector Mesa Alta, municipio Urdaneta; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad? RESPONDIO: Treinta y seis (36) años; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Williams José Moreno Ojeda y desde hace cuánto tiempo lo conoce? RESPONDIÓ: Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace diecisiete años; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Maldonado Delgado y Ramphis Paúl Maldonado Abreu? RESPONDIO: Si los conozco de vista solamente; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a qué se dedica el ciudadano Williams José Moreno? RESPONDIO: él se dedica a la agricultura, y es productor de leche y queso; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde trabaja la tierra y con quién? RESPONDIO: en el sector Mesa Alta del Manteco, parroquia La Mesa del municipio Urdaneta, con los hijos y la esposa trabaja él; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuáles son los linderos del lote de terreno donde trabaja el señor Williams? RESPONDIO: Por un lado queda el señor Pedro Ramírez, por el otro lado el señor Enrique Maldonado y por el otro lado está una vía que pasa ahí; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene el señor Williams con su familia trabajando ese lote de terreno y que siembras tiene? RESPONDIO: Él tiene como dieciséis años y tiene sembrado calabacín, maíz, cilantro, papas; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Williams se dedica a otra actividad? RESPONDIO: No, solamente a eso y a vender queso en su casa; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se ubica la casa del señor Williams? RESPONDIO: En el sector Mesa Alta, parroquia La Mesa; DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce los linderos de esa casa? RESPONDIO: Si, por la parte de abajo el señor Pedro Ramírez, por un lado y por arriba Enrique Maldonado y por el otro lado una vía; DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor Williams ha sido molestado en su trabajo, en la finca, en la casa y por quién? RESPONDIO: Si tengo conocimiento por el señor Enrique Maldonado y por Ramphis Maldonado, yo he subido a comprar queso y he visto que le han tumbado una pared, le han puesto veneno en la casa, le han dicho que tiene que salir de los animales, le dañaron una lechuga con el carro, le tumbaron unos estantillos de madera, y le dicen que tiene que irse a juro porque eso es de ellos, le han quemado potreros.; DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo aquí dicho? RESPONDIO: A mí me consta porque yo soy de ese sector y lo he visto.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
Testigo MARÍA EUGENIA JEREZ DE RIVAS:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su domicilio? RESPONDIO: en el sector El Manteco Mesa Alta, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad? RESPONDIO: Tengo cuarenta y dos (42) años; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Williams José Moreno Ojeda y desde hace cuánto tiempo lo conoce? RESPONDIÓ: Si lo conozco de vista, trato y comunicación, tengo cerca de dieciocho años conociéndolo; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Maldonado Delgado y Ramphis Paúl Maldonado Abreu? RESPONDIO: Los conozco de vista nada más; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta a qué se dedica el ciudadano Williams José Moreno? RESPONDIO: a la agricultura y cría de animales; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo dónde trabaja la tierra y con quién? RESPONDIO: él trabaja ahí en el sector Mesa Alta, con su esposa e hijos trabaja; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuáles son los linderos del lote de terreno donde trabaja el señor Williams? RESPONDIO: Por un lado el señor Pedro Ramírez, por otro al señor Carrizo, por otro lado al señor Enrique Maldonado y por el otro está la vía; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuánto tiempo tiene el señor Williams con su familia trabajando ese lote de terreno y que siembras tiene? RESPONDIO: él tiene ahí como veintitrés años, siembra hortalizas, lechuga, calabacín, cilantro, papas, ordeña las vacas y vende leche, hace queso y cuajadas y las vende también; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Williams se dedica a otra actividad? RESPONDIO: No solo a esa a sembrar y vender leche, queso y cuajadas en la casa de él; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo dónde se ubica la casa del señor Williams? RESPONDIO: en el sector El Manteco, Mesa Alta, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta; DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce los linderos de esa casa? RESPONDIO: Si los conozco, por un lado el señor Pedro Ramírez, a Enrique Maldonado lo tiene por dos lados y por otro lado la vía; DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor Williams ha sido molestado en su trabajo, en la finca, en la casa y por quién? RESPONDIO: Si, he visto que ha llegado el hijo del señor Enrique Maldonado, que los ha agredido y casualmente hace poco9s días llegó el hijo del señor Enrique Maldonado y agredió al hijo mayor del señor Williams, Wilcar se llama, que le iba a pasar la moto por encima, les daño siembras, llega y les deja venenos ahí donde ellos viven y que les iba a matar el ganado; DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo le consta lo aquí dicho? RESPONDIO: Porque yo soy vecina del sector y he visto cuando he ido a comprar queso a la esposa de Williams” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
Testigo PEDRO JAVIER CARRILLO:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su domicilio? RESPONDIO: Mesa Alta, El Manteco, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad? RESPONDIO: Tengo treinta (30) años; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Williams José Moreno Ojeda y desde hace cuánto tiempo lo conoce? RESPONDIÓ: si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace quince años más o menos; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Maldonado Delgado y Ramphis Paúl Maldonado Abreu? RESPONDIO: A ellos si los conozco de vista nada más; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a qué se dedica el ciudadano Williams José Moreno? RESPONDIO: él se dedica a la agricultura, y a la cría de vacas que ordeña y vende la leche y el queso que hace; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde trabaja la tierra y con quién? RESPONDIO: ahí en el sector Mesa Alta, la trabaja con los hijos de él; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuáles son los linderos del lote de terreno donde trabaja el señor Williams? RESPONDIO: Por un lado colinda con el señor Pedro Ramírez, por el otro con el señor Enrique Maldonado y por el otro con la vía principal; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene el señor Williams con su familia trabajando ese lote de terreno y que siembras tiene? RESPONDIO: Él debe tener más de dieciséis años, desde que lo conozco trabaja esas tierras, tiene sembrado maíz, lechuga romana, calabacín, papa; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Williams se dedica a otra actividad? RESPONDIO: No solamente a la agricultura, la cría de ganado a sacar queso y vender leche en su casa; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se ubica la casa del señor Williams? RESPONDIO: ahí en Mesa Alta, sector El Manteco, parroquia La Mesa del municipio Urdaneta; DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce los linderos de esa casa? RESPONDIO: si, por un lado colinda con Pedro Ramírez, por dos lados Enrique Maldonado y por el otro con la vía principal; DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor Williams ha sido molestado en su trabajo, en la finca, en la casa y por quién? RESPONDIO: Si por Ramphis y Enrique Maldonado, incluso Ramphis ha amenazado al hijo del señor Williams que le va a pasar la moto por encima, al señor Williams que lo va a sacar a tiros de allá porque eso es de él y del papá, le han tumbado unos estantillos; DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo aquí dicho? RESPONDIO: Porque yo soy del sector y he ido a comprar quesos y ha estado Ramphis y el señor Enrique y yo he estado presente cuando los ha amenazado porque él es muy grosero y no le importa quien esté allá.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
En fecha 19 de diciembre de 2017 el tribunal se trasladó al inmueble objeto del requerimiento cautelar a los fines de practicar la inspección judicial, juramentando como práctico auxiliar al Técnico Superior Agrícola TEODORO ARTIGAS, titular de la cedula de identidad numero 9.172.761, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) del estado Trujillo, evacuándose dicho medio de pruebas de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa Alta-El Manteco, parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno ocupado por Pedro Ramírez; Sur: Lote de terreno ocupado por Jorge Carrizo; Este: Lote de terreno ocupado por Pedro Ramírez y vía interna; Oeste: Terreno ocupado por Enrique Maldonado y vía interna, conforme lo indicado por el solicitante; y que posee una superficie aproximada de seis hectáreas( 6 has). AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el referido bien se observan cultivos de cilantro, papas, lechuga romana, maíz y calabacín, bovinos, un potrero con pastos variedad gamelote. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que la finca en una porción por el lindero Oeste está cruzada por la vía interna del sector, constatándose por dicho lindero interno (Oeste) cercas de alambre de púas y estantillos de madera puestos en el suelo, en igual orden se deja constancia que se observan marcas de vehículo por los cultivos de cilantro, el cual se observa en etapa de germinación, marcas de vehículo por gran proporción de la finca y marcas de vehículo en los cultivos de lechuga romana los cuales se encuentran en fase de cosecha, evidenciándose cultivos compactados bajo las marcas de vehículo; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que adyacente al inmueble inspeccionado y descrito en el particular primero; se observa una vivienda con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2); y que posee los siguientes linderos: Norte: Inmueble ocupado por Pedro Ramírez; Sur: Vía de penetración; Este: Vía de penetración; Oeste: Inmueble de Enrique Maldonado; ello conforme a lo indicado por la parte solicitante, la cual está distribuida de la siguiente forma: una habitación con puerta de metal cerrada con candado de argolla, al lado un cuarto con puerta de metal con una cama y un escritorio con sus respectivos enseres, un cuarto libre sin ventanas con puerta de metal, una sala de baño, una cava cuarto de refrigeración sin motor en la cual se observan una cama litera y una cama matrimonial, una sala con divisiones de cortina con dos camas, una cocina-comedor con mesones de cerámica, y un anexo adjunto a la cocina todo de cemento con puertas de hierro, cerrado con un candado anticisalla, evidenciándose un tractor azul marca Landini tipo TSA 19-7, modelo RDT6860, una rastra de tres discos y un arado de cincel; AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno ut supra inspeccionado y descrito en el particular primero, al momento de ser evacuada la presente inspección se encuentra el solicitante de autos y Jefferson Jordán Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad número 27.934.481, quien manifestó ser su hijo; y en la vivienda descrita en el particular cuarto de la presente inspección igualmente se encuentra presente la parte solicitante plenamente identificado, la ciudadana María del Carmen Pérez Briceño titular de la cédula de identidad número 6.259.476, quien manifestó ser su esposa, los cuales manifiestan tener dos (02) niños y dos (02) adolescentes, cuyas edades son cuatro (04) años de edad, cinco (05) años de edad, catorce (14) años de edad y diecisiete (17) años de edad, cuyos nombres se omiten a los fines de garantizar la privacidad de los mismos, ello conforme las normas que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en la vivienda objeto de inspección, al momento de ser evacuada la presente probanza, a través del sentido del olfato se puede percibir olores fuertes, indicando de forma categórica el práctico auxiliar que dicho olor es producto de agroquímicos; AL SÉPTIMO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en la habitación con puerta de metal y candado de argolla se procedió a abrir el mismo con una herramienta conocida como barretón observándose en su interior cinco sacos 16-42-00, un saco con veintiún envases plásticos de agroquímicos vacíos, dos codos de tres pulgadas, una bomba de motor a gasolina, una bomba de espalda Carpi, un yugo, dos tanques de filtro metálico, una bomba de fumigar marca Agri, dos barras metálicas, tres picos, tres escardillas, un motor de fumigar de 3 HP Power, tres pipas con manguera y pico para fumigar, un envase plástico para almacenar gasolina de setenta litros, un carreto de enrollar manguera, un tubo de metal de una pulgada, dos cauchos con ring usados, un estante, un taladro, una careta para soldar, un plástico azul, una garrafa de veneno de cinco litros, una bolsa con semilla de calabacín, otro estante, una “T” y conector de una pulgada, una segueta, tres descargadores para rayo, un trincho, otro estante, un saco de 10-20-30, un carreto, un envase o tobo plástico, un kilogramo de azufre, dos estribas, un rollo de tela metálica color negro, una puerta de reja, un cuarto de hexone, un rastrillo manual, un ring de moto, accesorios de tuberías de 0,5 pulgadas de diámetro, diez coletas de plástico usadas, una ballesta, un litro de aceite, medio saco de cal, una brocha; de los cuales manifestó el solicitante de autos no ser de su propiedad, en igual orden se deja constancia que en el anexo de cemento con puerta de metal y candado de anticisalla se procedió a abrir el mismo con el respectivo barretón derribándose el orificio de metal dejándose adherido al mismo el candado anticisalla, en el cual se observa: veintitrés fertipollos, una cesta con diez sacos vacíos, una llave de tubo de tres pulgadas, una porra grande, una señorita con cadena, cinco litros de Energy, cinco litros de Mercamil, una batería de 1100 WP, una caja de herramientas color negra, diez litros de mercamil en garrafa, una garrafa de diez litros de gramocuak, seis sulfatrón de 3,5 litros, veintisís unidades de curasín de 500 gramos, dos captan de un kilo, un curasin de un kilogramo, dos ridomil de sobre, cinco cuaratanes de un kilogramo, dos culpan de un kilogramo, dos fullitane de kilogramo, un tobo de 4 litros de superpun, seis litros de metribucine, dos formy de 250 gramos, tres sobres de equateone, cinco bagotox , un cuarto de metribucine usado, cinco frascos de sub 10 plus, dos kilogramos de nutrisol, 1,5 kilogramos de acelga, dos kilogramos de acelga, un cuarto de azufre, medio litro de estimulante, medio kilogramo de nutrifol usado, dos litros de nutrifol, tres litros de entraviol, un litro de fertilizante, un litro de casio-boro, un litro de ecofor, un cuarto de biofer, un cuarto de boro, un cuarto de cather foliar plus usado, un cuarto de kelatop usado, un cuarto de bitrol, 6,25 litros de legend, tres litros de gramonzone, un cuarto de vectoril, medio litro de furadan usado, un litro de escorpión, un litro de hacha, un cuarto de rondu usado, cinco frascos de amistar, un frasco de sunfire, tres litros de bronco, 1,25 litros de premier usado, un litro de H1, un litro de heraclón, un litro de sencor, un cuarto de sencor usado, dos litros de calixin, dos litros de H1, un litro de sulfaca, un litro de melagro, un litro de bronco, diez litros de nutriful, dos litros de lixior, un litro de sulfacar, dos litros de legend, ocho litros de gramoxone, una motosierra marca Hasqverna, un c uarto de rollo de alambre de púa, un tanque de fumigar de cuatrocientos litros, quince sacos de semilla de papa, dos pipas con gasoil, quince conectores plásticos de una pulgada, seis taponesplásticos de una pulgada, una unión plástica de tres cuartos, un galápago plástico de dos por uno, un galapago plástico de tres por uno dañado, un galápago plástico de tres a cero punto cinco pulgadas de diámetro, un reductor de 63 mm plástico, un reductor de 75 mm plástico, tres reductores de plástico de tres a dos pulgadas, un galápago plástico de tres a cero punto cinco, una unión plástico de dos pulgadas, dos “T•” plásticas de una pulgada de diámetro, dos uniones de plástico de una pulgada, dieciséis uniones plásticas de un cuarto de pulgada, siete galapagos de plástico de una por una, una reducción de plástico de una por tres cuartos, una llave con adaptador de media pulgada, cuatro reducciones de hierro de dos por una, una llave plástica de una pulgada, un codo de hierro con niple de una pulgada, un reductor de setenta y cinco por dos pulgadas de diámetro, un rollo de cabulla de nailon, un reductor de dos y media por dos, tres tapones de una pulgada, y tres tapones de tres cuartos, una reducción de dieciséis mm, un niple de una pulgada de diámetro, tres uniones de una pulgada de diámetro, una reducción de tres por dos punto cinco de diámetro, un niple de dos pulgadas, dos tapones de aluminio de dos pulgadas, una manguera de motor tipo maraca, un anillo de una pulgada de diámetro de hierro, una formula marina, trece perros de guaya, de los cuales manifestó el solicitante de autos no ser de su propiedad, adjunto a dicho anexo se observan veintitrés fertilizantes del tipo fertipollo; en igual orden el tribunal deja constancia que en el cuarto libre sin ventanas y puerta de metal se observan herramientas agrícolas las cuales el solicitante manifestó que son de su propiedad, evidenciándose a su vez un televisor el cual al ser conectado presentó interferencia, con señal reducida, un saco de semillas de caraotas de 40 kilogramos, una lata de perejil de cien gramos y otra lata de lechuga de cien gramos, ambas marca Claus, las cuales el solicitante de autos manifestó ser del codemandado Ramphis Paul Maldonado Abreu; AL OCTAVO PARTICULAR: Presentado de forma general el presente particular; la apoderada de la parte actora expuso: “Ciudadano juez con el propósito de continuar con la evacuación de esta prueba pido deje constancia que en la vivienda aquí inspeccionada se hacen quesos que sirven para el consumo de la familia así como para venta; es todo”: así las cosas este tribunal deja constancia que al momento de ser evacuada la presente probanza, en la referida vivienda se encontraba la ciudadana María del Carmen Pérez Briceño elaborando quesos, ciudadanos presentes que indicaron ser para la familia, así como para la venta. No habiendo otro particular que evacuar; se otorga el derecho de palabra a la parte solicitante a los fines que haga las observaciones que estime pertinentes todo ello de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil; este orden expuso: “ Ciudadano juez, esta representación está conforme con la prueba evacuada y pido con fundamento en las normas que regulan la materia se decrete las medidas cautelares solicitadas por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, quedando demostrados con los testigos que ayer fueron evacuados al igual que los hechos que usted pudo constatar el día de hoy, corriéndose el riesgo de ser desplazados, mi defendido y su núcleo familiar de la vivienda y del lote de terreno en el término de doce días que vence este año 2017, ya que fueron amenazados de desalojo y de destrucción de la producción, tome en cuenta que los tribunales trabajaran hasta el día de mañana, situación que coloca a mi mandante es riesgo, de igual manera usted observó la gran cantidad de agro tóxicos en el inmueble y de cómo al lado de la vivienda donde duermen niños se observan venenos en el cuarto que usted tumbó la cerradura, situación que los obliga a tener que dormir en una cava cuarto, además que hay niñas hembras que no pueden estar solas en ese lugar ya que no se sabe con qué personas pueda llegar el codemandado y qué intenciones puedan tener, por lo tanto están reducidos a una cava cuarto, resaltándose que mi defendido convive con su familia y sus menores hijos, es todo. Pido justicia…” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, el legislador patrio estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)
De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador en perfecta armonía con el constituyente venezolano otorga a los jueces agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual en el contexto rural, se materializa en el carácter del orden público existente en la actividad agraria, ello en razón que ésta se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria los cuales son de interés nacional; ahora bien, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Cursivas del Tribunal)
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
En este sentido, este tribunal con competencia agraria, al valorar de forma conjunta las testimoniales evacuadas en fecha 18 de diciembre de 2.017, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la inspección Judicial evacuada en la presente fecha igualmente valorada con fundamento en los articulo 472 eiusdem y 428 del Código Civil, constata que se encuentran suficientemente llenos los extremos de ley para declarar la procedencia de la Medida Cautelar a las Actividades Agrícolas existentes en un lote de terreno ubicado en el sector Mesa Alta- El Manteco, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de seis hectáreas (6 has) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Lote de Terreno ocupado por Pedro Ramírez; SUR: Lote de terreno ocupado por Jorge Carrizo; ESTE: Lote de terreno ocupado por Pedro Ramírez y vía interna; y OESTE: Terreno ocupado por Enrique Maldonado, al igual que en una vivienda que se encuentra en las adyacencias del referido inmueble con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), con los siguientes linderos NORTE: inmueble ocupado por Pedro Ramírez; SUR: vía de penetración; ESTE: vía de penetración; y OESTE: Enrique Maldonado; en la que se encuentra el ciudadano WILLIAMS JOSE MORENO OJEDA, titular de la cedula de identidad numero 13.049.166 y su núcleo familiar, en el que se constató la existencia de cercas de alambre de púas y estantillos de madera puestos en el suelo, huellas vehiculares en los cultivos existentes, observándose la compactación lechuga romana por las huellas; en tal sentido, a juicio de quien aquí juzga existe riesgo inminente de amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario, resaltándose al respecto que este jurisdicente a través del principio de la inmediación igualmente materializado en el bien objeto de la solicitud evidenció la existencia de la actividad conexa entre ambos inmuebles por cuanto la actividad productiva primaria del fundo resultada a través de la ganadería bovina se trasforma de manera artesanal en la vivienda todo ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva.” en consecuencia y conforme al artículo 152 eiusdem, se impone a los ciudadanos ENRIQUE MALDONADO DELGADO y RAMPHIS PAÚL MALDONADO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.060.467 y 20.789.770 respectivamente; obligación de no hacer, debiendo los mismos abstenerse por medio de si o a través de terceras personas el realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola y/o producción agropecuaria desarrolladas en dichos inmuebles. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL..
Observa este juzgador que la parte solicitante, en el marco de las medidas cautelares requeridas; peticiona se decrete en su favor al igual que su núcleo familiar MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE EXTRACCION DE AGROQUIMICOS, fundamentando al respecto que el co-demandado RAMPHIS PAUL MALDONADO ABREU, plenamente identificado, ingresó a la vivienda que ellos habitan ubicado en el sector Mesa Alta del Manteco, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie aproximada cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), con los siguientes linderos NORTE: inmueble ocupado por Pedro Ramírez; SUR: vía de penetración; ESTE: vía de penetración; y OESTE: Enrique Maldonado; quien a su vez procedió a introducir una moto, descargado agroquímicos los cuales fueron depositados en una habitación de la referida vivienda colocándole un candado a la puerta; y por ende conforme manifiesta se encuentran vulnerados sus derechos humanos al colocar su entorno familiar en contacto con dicha sustancia en contra de su voluntad, exteriorizando que dicho hecho pone en riesgo inminente a su entorno por cuanto existe el peligro de contraer enfermedades degenerativas que conlleven a la muerte, resaltando a todo evento la insostenibilidad de la permanencia en dicha vivienda, indicando de forma expresa lo siguiente: “… corremos el riesgo de contraer alguna enfermedad y en el más trágico de los casos que muramos por mantener esos agroquímicos en nuestra vivienda, viéndose reducida nuestra condición de seres humanos a la menor escala, ya que como cabeza de hogar y como hombre me siento mal al tener que ver como violan mi derecho posesorio, nuestro domicilio y peor aun como pretenden hacer quebrar mi voluntad al ingresar esos fertilizantes y tener que convivir con mi familia cerca de esos venenos, al igual que la producción de quesos de los cuales se beneficia la comunidad, hechos estos que mas que afectar nuestro medio patrimonial, afecta nuestro medio de vida existiendo una continua y flagrante violación a los derechos humanos, ya que tenemos el derecho individual y colectivo a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, garantía esta que se encuentra en el artículo 127 de la Constitución Nacional…” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, este juzgador, al valorar las pruebas promovidas en fase cautelar como lo son las testimoniales e inspección judicial, la primera de ellas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la segunda con basamento en los artículos articulo 472 eiusdem y 428 del Código Civil, en primer orden constata que dichos medios de pruebas no son contradictorios entre sí; desprendiéndose de ambas probanzas los fundamentos que conllevan al tribunal a otorgar fe a los dichos de los testigos en lo que corresponde a las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos generados en la respectiva vivienda, evidenciándose vía inspección judicial que en este inmueble se observó la presencia de plaguicidas cuyo inventario consta en la inspección judicial ubicados en un cuarto cerrado al igual que un anexo adjunto a la cocina donde se encuentra el solicitante y su núcleo familiar, al igual que la producción agropecuaria producto de la trasformación de la leche en quesos; de igual manera este Tribunal conforme el principio IURA NOVIT CURIA, evidencia que los supuestos de hechos se enmarcan en primer plano dentro de la normativa ambiental; en este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla dentro de su preámbulo, entre sus fines supremos el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio irrenunciable de la humanidad, contextualizado dentro del título de los derechos humanos, capítulo IX de los derechos ambientales, siendo esto en la historia constitucional una innovación en la estructura jurídica del Estado.
Esta categoría de derechos se definen como derechos progresivos transgeneracionales, pues expresan el derecho pero también el deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y las generaciones futuras, por lo que el tema del ambiente tiene una doble faz de derecho y deber, además de ser un derecho tanto individual como colectivo, fundamento éste que viene a constituir la naturaleza jurídica de la medida de protección aquí solicitada; al respecto nuestra Carta Magna en su artículo 127 establece lo siguiente:
“Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, nuestra Carta Magna establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar entre otros, atribuyéndoles de igual manera a los jueces el atributo legal de poder dictar todo tipo de medidas conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, facultad ésta que siempre debe estar enmarcada dentro de los criterios de proporcionalidad y racionalidad, de igual forma al observarse los supuestos de la norma en ,lo que corresponde al poder cautelar del juez agrario dentro de un juicio el articulo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra transcrito, hace tangible las potestades que tiene el Juez agrario al asumir su función de guardián del ambiente, lo cual lo obliga a coadyuvar en la consecución de la armonía del ser humano con su entorno, desprendiéndose del caso que aquí ocupa al tribunal la existencia del periculum in danni ya que de continuar el ciudadano WILLIAMS JOSE MORENO OJEDA, titular de la cedula de identidad numero 13.049.166 al igual que su grupo familiar en contacto con los agroquímicos existentes en su vivienda; dichos ciudadanos ponen en riesgo su salud, al igual que la producción de quesos existentes en dicho inmueble lo cual se constató el día de hoy al evacuarse la inspección judicial; extremo de ley éste que conforma un presupuesto normativo de las medidas especiales agrarias y ambientales, que el juez o jueza está facultado para dictarlas, y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe; en consecuencia de decreta la Procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, en la vivienda antes descrita, en la cual al momento de la inspección se encontraba el solicitante de autos y su núcleo familiar; de igual forma y como consecuencia de esta medida acordada, el tribunal en aras de mantener las condiciones favorables del entorno rural ordena la extracción inmediata de los agroquímicos así como de los implementos agrícolas que se encontraban en las dos instalaciones cerradas con candado y de la cual consta en la inspección judicial ut supra transcrita; imponiéndose igualmente a los ciudadanos ENRIQUE MALDONADO DELGADO y RAMPHIS PAÚL MALDONADO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.060.467 y 20.789.770 respectivamente; obligación de no hacer, debiendo los mismos abstenerse por medio de si o a través de terceras personas de ingresar al bien inmueble habitado por el solicitante y su núcleo familiar. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar consistente en MEDIDA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0619-2.017, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0619-2017 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
Se ordena oficiar a los siguientes organismos: 1) a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo; 2) Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana; a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión ordenando se realicen rondas diarias sobre los inmuebles objetos de cautela; Así se decide.
La presente Medida Cautelar se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
V. DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS existentes en un lote de terreno ubicado en el sector Mesa Alta- El Manteco, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de seis hectáreas (6 has) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Lote de Terreno ocupado por Pedro Ramírez; SUR: Lote de terreno ocupado por Jorge Carrizo; ESTE: Lote de terreno ocupado por Pedro Ramírez y vía interna; y OESTE: Terreno ocupado por Enrique Maldonado, al igual que en una vivienda que se encuentra en las adyacencias del referido inmueble con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), con los siguientes linderos NORTE: inmueble ocupado por Pedro Ramírez; SUR: vía de penetración; ESTE: vía de penetración; y OESTE: Enrique Maldonado; en la que se encuentra el ciudadano WILLIAMS JOSE MORENO OJEDA, titular de la cedula de identidad numero 13.049.166 y su núcleo familiar, en el que se constató la existencia de cercas de alambre de púas y estantillos de madera puestos en el suelo, huellas vehiculares en los cultivos existentes, observándose la compactación lechuga romana por las huellas; en tal sentido, a juicio de quien aquí juzga existe riesgo inminente de amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario, resaltándose al respecto que este jurisdicente a través del principio de la inmediación igualmente materializado en el bien objeto de la solicitud evidenció la existencia de la actividad conexa entre ambos inmuebles por cuanto la actividad productiva primaria del fundo resultada a través de la ganadería bovina se trasforma de manera artesanal en la vivienda todo ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva.” en consecuencia y conforme al artículo 152 eiusdem, se impone a los ciudadanos ENRIQUE MALDONADO DELGADO y RAMPHIS PAÚL MALDONADO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.060.467 y 20.789.770 respectivamente; obligación de no hacer, debiendo los mismos abstenerse por medio de si o a través de terceras personas el realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola y/o producción agropecuaria desarrolladas en dichos inmuebles. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, en la vivienda antes descrita, de igual forma y como consecuencia de esta medida acordada, el tribunal en aras de mantener las condiciones favorables del entorno rural ordena la extracción inmediata de los agroquímicos así como de los implementos agrícolas que se encontraban en las dos instalaciones cerradas con candado y de la cual consta en la inspección judicial ut supra transcrita, al igual que el tractor azul marca Landini tipo TSA 19-7, modelo RDT6860, una rastra de tres discos y un arado de cincel; imponiéndose igualmente a los ciudadanos ENRIQUE MALDONADO DELGADO y RAMPHIS PAÚL MALDONADO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.060.467 y 20.789.770 respectivamente; obligación de no hacer, debiendo los mismos abstenerse por medio de si o a través de terceras personas de ingresar al bien inmueble habitado por el solicitante y su núcleo familiar. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar consistente en MEDIDA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0619-2.017, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0619-2017 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
QUINTO: Se ordena oficiar a los siguientes organismos: 1) a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo; 2) Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana; a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión ordenando se realicen rondas diarias sobre los inmuebles objetos de cautela; Así se decide.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se ordenó la publicación siendo las 03:00 p.m.
Conste
JCAB/RM
EXP Nº A-0619-2017 (Cuaderno de Medidas)
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