TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 06 de Diciembre de 2017
207º y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMAR ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.381.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Defensora Pública Agraria Nº 03 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DE LA CRUZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.686.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VENTURA ACUÑA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.134.
MOTIVO: ACCION POSESORIA.
EXPEDIENTE: A- 0130-2011.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano OMAR ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.381, asistido por la abogada en ejercicio MATILDE GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.348; incoa demanda por ACCION POSESORIA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.686.506; aduciendo al respecto ejercer la posesión por mas treinta y cinco (35) años sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Urbina, parroquia Arnoldo Gabaldón, municipio Candelaria del estado Trujillo, perteneciente al Instituto Agrario Nacional cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: via de penetración y terrenos ocupados por Marcos González; Sur: Terrenos ocupados por Delia Pérez; Este: Terrenos ocupados por Felipe Linares; Oeste: vía de penetración, y terrenos ocupados por Marcos González; con una superficie aproximada de cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos hectáreas (5.044); motivando la presente demanda en los siguientes hechos: “…Pero es el caso, Ciudadano Juez, que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MUÑOZ (…), quien es mi hermano, a finales del mes de febrero del año en curso, se metió en dicho lote de terreno y se ha dado la tarea de colocar estantillos, cercando y cortando los cultivos de caña de azúcar y asistiendo MI SIEMBRA, como si fuese de su propiedad, pese a que en reiteradas oportunidades le he dicho que se salga de allí porque yo tengo que responder a PDVSA AGRICOLA por los créditos que me otorgaron para seguir cumpliendo con la labor social de sembrar esos predios propiedad del estado, a lo cual él me ha respondido “QUE NI MUERTO LO SACAN DE ALLI”, igualmente a talado varios árboles (jobos) lo cual en su debida oportunidad lo informe a la Guardia Nacional Bolivariana para el respectivo procedimiento, informo a este Tribunal que dicho ciudadano posee unas mejoras en el mencionado sector, consistentes igualmente en sembradíos de caña de azúcar.” (sic) (Resaltado del Tribunal).
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admite la demanda ordenando librar las boletas de citación del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MUÑOZ.
En fecha 28 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VENTURA ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.134, actuando en representación del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MUÑOZ, demandado de autos antes identificado, encontrándose dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, el Abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO MUÑOZ, parte actora antes identificado; mediante escrito se opone a la cuestión previa opuesta por el demandado de autos.
En fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en aplicación de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2008-0051, de fecha 29 de octubre de 2008, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante oficio N° 2012-0029.
En fecha 25 de Enero de 2012, este Tribunal con competencia Agraria, le da entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abocándose al conocimiento de la presente causa el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
En fecha 08 de febrero de 2012, el demandante de autos ciudadano OMAR ANTONIO MUÑOZ, antes identificado, mediante escrito procede a solicitar se oficie a la Coordinación Regional de la Defensa Publica, a los fines de que sea designado Defensor Público Agrario que ejerza su representación, en virtud de no contar con los recursos para seguir sufragando los gastos del Abogado en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ, antes identificado.
En fecha 22 de Febrero de 2012, la Defensora Publica Agraria N° 03 Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71.812 acepta mediante diligencia la defensa del ciudadano OMAR ANTONIO ÑUNOZ
En fecha 10 de julio de 2012, se celebró una audiencia de advenimiento en la cual no se logró conciliación alguna.
En fecha 29 de abril de 2013, el suscrito Juez Abogado José Carlenin Araujo Briceño, se aboca al conocimiento de la presente causa en razón de la renuncia del Juez Abogado José Gregorio Pernia.
En fecha 23 de octubre de 2013, se practicó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la controversia.
En fecha 31 de Marzo de 2014, el Abogado en ejercicio JOSE VENTURA, antes identificado, consigna mediante diligencia acta de defunción del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MUÑOZ, parte demandada en el presente juicio, ello a los fines legales concernientes y el archivo de la presente causa
En fecha 02 de Junio de 2014, la defensora Publica Agraria Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, representante conforme a la Ley del ciudadano OMAR MUÑOZ, mediante diligencia solicita se proceda a la citación de las respectivas herederas del extinto ciudadano JOSE DE LA CRUZ MUÑOZ.
En fecha 05 de Junio de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó la citación de los herederos conocidos del extinto JOSE DE LA CRUZ MUÑOZ, demandado de autos ciudadanos YOLANDA VALERA MUÑOZ (cónyuge) y de los descendientes CARMEN TERESA, JOSE DEL CARMEN y YADIRA MAYELA VALERA MUÑOZ, respectivamente a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de febrero de 2015 la ciudadana YOLANDA VALERA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad número 3.214.575, heredera y cónyuge del extinto JOSE DE LA CRUZ MUÑOZ, asistida del abogado en ejercicio JESUS ANGEL SEIBIANT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 226.336; mediante escrito consigna informe médico de la coheredera YADIRA MUÑOZ, hija del demandado, con lo relacionado con la capacidad de la misma.
En fecha 13 de julio de 2015, el Defensor Público Encargado del despacho defensoril Agrario N° 03 del estado Trujillo, Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 164.979, en su condición de representante conforme a la Ley de la parte actora, mediante diligencia solicita conforme al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la citación por carteles de los herederos conocidos ciudadanos CARMEN TERESA, JOSE DEL CARMEN y YADIRA MAYELA VALERA MUÑOZ, respectivamente, el cual fue librado en fecha 21 de Abril de 2016.
En fecha 28 de Julio de 2017, el abogado en ejercicio JOSE VENTURA, apoderado judicial del extinto JOSE DE LA CRUZ MUÑOZ, parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia solicita sea decretada la perención a la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, e igualmente se decrete el levantamiento de la Medida Provisional de Amparo a la Posesión que pesa sobre la Parcela de Monay, ello con la finalidad de seguir trabajando la Tierra y la parcela de la ciudadana Yolanda Muñoz.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Aperturado y tramitado el presente cuaderno de medidas y visto el requerimiento cautelar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Noviembre de 2011, al encontrar llenos los extremos de Ley decreto: Medida Provisional de Amparo a la Posesión, sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, ubicado en el sector La Urbina, Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Candelaria, Estado Trujillo cuyos linderos son los siguientes: Norte: via de penetración y terrenos ocupados por Marcos González; Sur: Terrenos ocupados por Delia Pérez; Este: Terrenos ocupados por Felipe Linares; Oeste: vía de penetración, y terrenos ocupados por Marcos González; en este mismo orden, en fecha 06 de Diciembre de 2011, fue ejecutada la referida Medida Provisional de Amparo a la Posesión sobre el referido inmueble.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre predios rústicos; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 4º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Sector La Urbina, Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Así las cosas, el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la causa:
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia; ahora bien, en el presente juicio de naturaleza posesoria de las actas del proceso se observa que en fecha 31 de marzo de 2014, se hizo constar en el expediente la muerte de uno de los litigantes trayendo como consecuencia la suspensión del curso de la causa conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y una vez requerida la citación de los herederos de la parte demandada en fecha 05 de junio de 2014, se ordenó la citación de los mismos, solicitando a su vez la representación conforme a la Ley de la parte actora la citación por carteles de los herederos del demandado ciudadanos CARMEN TERESA, JOSE DEL CARMEN y YADIRA MAYELA VALERA MUÑOZ, en fecha 13 de julio de 2015, y librados en fecha 21 de Abril de 2016, constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año y siete (7) meses sin que la parte demandante hubiese ocurrido a impulsar la causa, ello en el marco de la citación de los herederos de la parte demandada evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión ciudadano OMAR ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.381, y/o en la persona de su representante conforme a la Ley, Defensor Público encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 03 del estado Trujillo; así como de la ciudadana YOLANDA VALERA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad número 3.214.575, en su condición de coheredera de la parte demandada y citada en el presente juicio. Así se decide.
Queda revocada la Medida Provisional de Amparo a la Posesión, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Noviembre de 2011 y ejecutada en fecha 06 de Diciembre de 2011, una vez quede firme la presente decisión ello en virtud de la instrumentalidad de la misma. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por ACCION POSESORIA, intentado por el ciudadano OMAR ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.381; en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 22.686.506, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión ciudadano OMAR ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.381, y/o en la persona de su representante conforme a la Ley, Defensor Público encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 03 del estado Trujillo; así como de la ciudadana YOLANDA VALERA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad número 3.214.575, en su condición de coheredera de la parte demandada y citada en el presente juicio. Así se decide.
TERCERO: Queda revocada la Medida Provisional de Amparo a la Posesión, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Noviembre de 2011 y ejecutada en fecha 06 de Diciembre de 2011, una vez quede firme la presente decisión ello en virtud de la instrumentalidad de la misma. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.
Conste. Scrío.