TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 06 de diciembre de 2017.
207º y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIOVANNY JOSÉ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 9.499.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.566.
PARTE EMANDADA: SOCIEDAD CIVIL INSTITUCIÓN CUATRICENTENARIA ESCUQUEÑA, en la persona de su Representante Legal y Presidente ciudadano ALCIDES DE COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 5.102.264.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PLINIO JOSÉ ARTIGAS URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.283.
ASUNTO: DESLINDE JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0611-2017.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 03 de diciembre de 2015, el ciudadano GIOVANNY JOSÉ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 9.499.213, asistido por el abogado en ejercicio JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.566, presenta solicitud de Deslinde ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de la Sociedad Civil Institución Cuatricentenaria Escuqueña, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como La Loma o Media Luna, sector El Golondrino, parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo.
En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto admite la presente demanda de Deslinde, ordenando la citación de la parte demandada para que concurra al lugar señalado al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación para que tenga lugar la operación de deslinde.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el ciudadano ALCIDES DE COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 5.102.264, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Institución Escuqueña, asistido por el abogado en ejercicio PLINIO JOSÉ ARTIGAS URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.283, consigna escrito negando y rechazando la solicitud de deslinde incoada.
En fecha 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, declinando por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, una vez firme la decisión en la cual declaró su incompetencia; remite para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial el presente expediente mediante oficio N°0540.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se recibe ante este juzgado con competencia agraria el presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Recae el presente asunto sobre un inmueble ubicado en el sitio conocido como La Loma o Media Luna, sector El Golondrino, parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo; alinderado el mencionado lote de terreno de la siguiente manera; Frente: con la avenida Francisco Ruíz; Fondo: con terrenos de María Elena Briceño; Costado Derecho: con terreno propiedad del señor Víctor Castellano; Otro Costado: con terrenos del señor José Montilla, alegando en dicho contexto lo siguiente:
“…Soy poseedor desde Enero del 2.007 y propietario desde el 16 de Julio del 2.012; de un lote de terreno que tiene un área de Mil Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados con Tres Décimas de Centímetros Cuadrados (1.640.03 M2), ubicado en el sitio conocido como “La Loma” o “Media Luna”, Casa S/N en el Sector “El Golondrino”, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo que tiene como medida y linderos los siguientes: FRENTE: por donde mide Treinta Metros (30.00M) con la avenida Francisco Ruiz, separa cerca de alambre ciclón; FONDO: por donde mide también Treinta Metros (30.000M), limita con terreno propiedad de María Elena Briceño separados con pared de bloques: COSTADO DERECHO: por donde mide Cincuenta y Siete Metros con Ochenta y Dos Centímetros (57,82 M) limita con terreno propiedad del Sr Víctor Castellano, separa cerca de alambre ciclón y pared de bloques; y por el OTRO COSTADO por donde mide Sesenta Metros (60.00 M) limita con terrenos del Sr José Montilla; parcela donde tengo fomentada unas mejoras o bienhechurías constante de un local comercial o posada ambientalista; edificado de pared de bloques de cemento, techo de zinc sobre estructura de metal, pisos de cemento, puertas y ventanas de latón que mide Trece con Cincuenta Centímetros (13,50M) de Ancho, por Veinticuatro Metros con Treinta Centímetros (24,30M) de largo que consta de ocho (8) habitaciones con baño propio, una cocina, un comedor, una barra, una sala, un porche, un garaje; sembradíos de matas de cambur, naranja, limón, aguacate, guanábana y semilleros de cacao y otros rubros agrícolas; (…) pero es el caso ciudadano Juez, que la Sociedad Civil Institución Cuatricentenaria Escuqueña (…) a través de su Representante Legal y Presidente Alcides Pérez, Titular de la cédula de identidad N° 5.102.264: aduce que la parcela de terreno de mi propiedad, antes identificada le pertenece totalmente a su representada por sus cuatro (4) linderos NORTE, SUR, ESTE y OESTE que según su decir abarca o comprende mis linderos hasta la Avenida Francisco Ruiz que es mi FRENTE: por donde mide Treinta Metros (30.00M) con la avenida Francisco Ruiz, separa cerca de alambre ciclón; FONDO: por donde mide también Treinta Metros (30.000M), limita con terreno propiedad de María Elena Briceño separados con pared de bloques: COSTADO DERECHO: por donde mide Cincuenta y Siete Metros con Ochenta y Dos Centímetros (57,82 M) limita con terreno propiedad del Sr Víctor Castellano, separa cerca de alambre ciclón y pared de bloques; y por el OTRO COSTADO por donde mide Sesenta Metros (60.00 M) limita con terrenos del Sr José Montilla; circunstancias de tal decir que siempre he negado y rechazado por contar con posesión y propiedad plena y publica sobre dicha parcela antes deslindada; y es por ello que acudo ante este competente juzgado a solicitar que se proceda al deslinde y amojonamiento de los Prenombrados Inmuebles; cuya línea divisoria deberá pasar por los siguientes linderos y medidas de mi propiedad: FRENTE: por donde mide Treinta Metros (30.00M) con la avenida Francisco Ruiz, separa cerca de alambre ciclón; FONDO: por donde mide también Treinta Metros (30.000M), limita con terreno propiedad de María Elena Briceño separados con pared de bloques: COSTADO DERECHO: por donde mide Cincuenta y Siete Metros con Ochenta y Dos Centímetros (57,82 M) limita con terreno propiedad del Sr Víctor Castellano, separa cerca de alambre ciclón y pared de bloques; y por el OTRO COSTADO por donde mide Sesenta Metros (60.00 M) limita con terrenos del Sr José Montilla…”.(sic) (Cursivas y Resaltado del Tribunal)

Quien aquí juzga, previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer el presente asunto, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
De igual manera, resulta necesario resaltar que la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, Exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

En este contexto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 520 de fecha 07 de junio de 2000, en lo que corresponde al juez natural señaló:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Resaltado y Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción se interpone con ocasión a la actividad agraria, recayendo directamente sobre un lote de terreno afecto a dicha actividad; al respecto los ordinales 1 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
2. Deslinde judicial de predios rurales.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 2° de dicha disposición legal; y conforme a lo indicado por la parte actora el asunto versa en un conflicto entre particulares, en tal orden, este juzgador es competente por la materia para conocer y decidir dicho asunto.
De igual forma se evidencia que el bien objeto de la pretensión se encuentra ubicado en el municipio Escuque del estado Trujillo; trayendo a colación el suscrito jurisdicente la resolución numero 2008-0051de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de la República a través de la cual se crean los juzgados con competencia agraria del Estado Venezolano, en la que en sus articulo 4 y 5 establece:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Por cuanto se encuentra firme la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en razón de la declinatoria de la competencia por la materia a este tribunal, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Una vez vencidos los tres (3) días de despacho a los fines que se haga uso de lo regulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; el actor deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes adecuar su escrito de demanda a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de inadmisión de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
SEGUNDO: Vencidos los tres (3) días de despacho a los fines que se haga uso de lo regulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; el actor deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes adecuar su escrito de demanda a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de inadmisión de la demanda. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m
Conste.
JCAB/RM
Exp. A-0611-2017