REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 08 de diciembre de 2.017
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ VENANCIO SANTIAGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.542.237.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ EDECIO PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.865.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMÓN EDUARDO MATHEUS VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.515, Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo.
EXPEDIENTE: A-0506-2016
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
HOMOLOGACION DE TRANSACCION
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y SINTESIS DEL ASUNTO
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 04 de octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ VENANCIO SANTIAGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.542.237, debidamente asistido de la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111, mediante escrito interpone demanda por Restitución de Derecho de Agua, en contra del ciudadano JOSÉ EDECIO PÉREZ, titular de la cedula de identidad número 21.492.865, indicando en dicho contexto lo siguiente:
“Desde hace más de veinte (20) años he venido ejerciendo la posesión de un inmueble ubicado en el sector El Monte, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta, estado Trujillo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terreno ocupado por Rafael Suarez; POR EL SUR: Vía Agrícola; POR EL ESTE: Quebrada la Onda y Terreno ocupado por Alexis Santiago; POR EL OESTE: Vía Agrícola; dicho inmueble tiene una extensión aproximada de catorce hectáreas con seis mil trescientos diez metros cuadrados (14 has con 6.310 m2). En el indicado lote de terreno, me he dedicado a realizar actividades de producción agrícola consistentes en cultivos de remolacha, ajo porro, zanahoria, repollo, cilantro, brócoli, maíz, lechuga, apio, tomate, entre otros.
…Omissis…
Es el caso, que dentro del inmueble cuyos linderos generales fueron señalados, se encuentra un lote de terreno ocupado por el ciudadano JOSÉ EDECIO PEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número 21.492.865, quien ocupa una superficie aproximada de una hectárea con dos mil metros cuadrados (1 ha con 2.000 mts 2) y cuyos linderos particulares son: Norte: Lote de terreno ocupado por el ciudadano José Venancio Santiago Briceño; Sur: Lote de terreno ocupado por el ciudadano José Venancio Santiago Briceño; Este: Vía de penetración interna del lote de terreno ocupado por el ciudadano José Venancio Santiago Briceño; Oeste: Lote de terreno ocupado por el ciudadano José Venancio Santiago Briceño, a quien luego de constituido el riego, se le permitió colocar una toma de media pulgada, para el uso de su parcela, todo de común acuerdo, y en razón de que dicho ciudadano en primer lugar, no colaboró con los gastos ocasionados para la instalación del riego y en segundo lugar, por cuanto el mismo no necesita agua en abundancia, pues como ya se indicó, este ciudadano cultiva aproximadamente una hectárea con dos mil metros cuadrados, lo que representa un porcentaje mínimo, en relación con el fundo que cultivo.
…Omissis…
Ciudadano juez, desde el mes de noviembre del año 21015, el ciudadano JOSÉ EDECIO PÉREZ PEÑA, ha asumido una conducta hostil hacia mí persona, incluso con mi familia, negándose a restituirme el derecho de agua en las condiciones en que se encontraba, negándose igualmente a evitar la pérdida del vital líquido y pese a tratar por los medios posibles de buscar una solución, el resultado ha sido infructuoso, toda vez que el ciudadano se niega a restituir el sistema de riego e las condiciones en que se encontraba, específicamente: Primero: Se niega a eliminar la tubería de una pulgada que colocó a finales del mes de noviembre de 2015 y en su lugar colocar la manguera de media pulgada de la cual se le autorizó la respectiva toma de agua para el riego de sus cultivos; Segundo: Se niega a restituir la manguera de una pulgada a través de la cual realizo el riego a mi unidad de producción, al lugar en el cual se encontraba, específicamente de forma independiente y no como en la actualidad se encuentra, desviada y anexada a la suya para el uso exclusivo.” (sic) (Resaltado del Tribunal)
(Corre inserto del folio 01 al 09)
En fecha 10 de octubre de 2016, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, librando en dicha oportunidad la respectiva boleta de citación; corre inserto del folio 15 al 16.
En fecha 31 de octubre de 2016, la parte actora, mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, plenamente identificada; corre inserto al folio 18.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el alguacil del tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada al ciudadano JOSÉ EDECIO PÉREZ PEÑA; corre inserto del folio 19 al 20.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el demandado de autos debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA VIANEY BARRIOS QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.745, mediante escrito presenta Contestación de Demanda; corre inserto del folio 21 al 22.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el tribunal mediante auto fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 13 de febrero de 2017, a la 01:30 p.m.; corre inserto al folio 24.
En fecha 13 de febrero de 2017, se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que corre inserta del folio 25 al 26.
En fecha 17 de febrero de 2017, el tribunal mediante auto fijó los límites de la relación controvertida; corre inserto del folio 27 al 28
En fecha 24 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito ratifica las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial, promoviendo en dicho acto la prueba de experticia; riela del folio 29 al 33.
En fecha 01 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por ambos sujetos procesales; corre inserto del folio 34 al 35.
En fecha 07 de marzo de 2017; el tribunal se constituyo en el inmueble objeto de la controversia a los fines de evacuar inspección judicial; manifestando ambos sujetos procesales debidamente asistidos poner fin al juicio a través de los medios de auto composición procesal; los cuales manifestaron:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hemos acordado dar fin el conflicto planteado ante este tribunal en los términos que a continuación se exponen: PRIMERO: El demandante ciudadano JOSE VENANCIO SANTIAGO, acuerda permitir al demandado ciudadano JOSÉ EDECIO PEREZ PEÑA la instalación de manguera de una pulgada, para el uso de riego y consumo humano; a su vez, el demandante igualmente hará uso de manguera de una pulgada para su riego; SEGUNDO: A los fines de evitar la pérdida del recurso agua, el demandante ciudadano JOSE VENANCIO SANTIAGO, se compromete en un lapso de sesenta (60) días contados a partir del día de hoy exclusive a realizar la colocación de un tanque para almacenamiento de agua y en el cual será instalada la manguera de una pulgada acordada en el particular anterior; a su vez, el ciudadano JOSÉ EDECIO PEREZ PEÑA, se compromete igualmente en un lapso de sesenta (60) días contados a partir del día de hoy exclusive a la construcción de un tanque para almacenamiento de agua, en el cual será instalada la manguera de una pulgada acordada en el particular. Las partes dejan expresa constancia que a los tanques de almacenamiento debe colocarse un flotante para evitar la pérdida del recurso. TERCERO: Ambas partes acuerdan que sustituirán las mangueras que se encuentran instaladas desde donde se realiza la captación, hasta el punto donde se encuentra la llave de paso y se dividen las tomas de agua, específicamente en el punto de coordenada UTM Norte: 1019075, Este: 328198, todo con la finalidad de aprovechar de la mejor manera el recurso, por cuanto dichas mangueras se encuentran en regulares condiciones. En este sentido, tanto demandante como el demandado antes identificados se comprometen a colaborar cada uno, un rollo de manguera de cien metros a los fines de la sustitución. CUARTO: Cada una de las partes sufragará de manera individual los gastos que ocasione la construcción del tanque de almacenamiento, así como las respectivos instalaciones de manguera, para ser aprovechadas en cada una de las unidades de producción, específicamente la de la parte actora ubicada en el sector El Monte, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del Estado Trujillo, siendo los linderos del mismo los siguientes: Norte: terreno ocupado por Rafael Suarez, Sur: Vía agrícola; Este: Quebrada La Onda y terreno ocupado por Alexis Santiago; Oeste: Vía Agrícola, con una superficie aproximada de catorce hectáreas (14 has) y la del demandado ubicada igualmente en el sector El Monte, parroquia la Quebrada, municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por el ciudadano José Venancio Santiago Briceño; Sur: Terreno ocupado por el ciudadano José Venancio Santiago Briceño; Este: Con vía de penetración interna del inmueble de la parte actora; Oeste: Terreno ocupado por el ciudadano José Venancio Santiago Briceño; con una superficie aproximada de una hectárea con dos mil metros cuadrados (1 has con 2.000 mts2); QUINTO: Las partes se comprometen a informar al tribunal sobre el cumplimiento o no de las condiciones del acuerdo en un lapso de setenta días, requiriendo al tribunal se abstenga de homologar el miso, hasta tanto conste autos la respectiva manifestación.”
En fecha 27 de noviembre de 2017, la parte actora asistida por su apoderada judicial, y el demandado de autos, debidamente asistido por el abogado RAMÓN EDUARDO MATHEUS VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.515, Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo, mediante diligencia manifiestan haber dado cumplimiento al acuerdo celebrado en todas y cada una de sus partes, solicitando al tribunal se proceda a homologar el mismo y se expidan copias certificadas de dicha homologación; riela del folio 48 al 49.
En fecha 06 de diciembre de 2017, el Tribunal mediante auto difiere por un día de despacho el lapso a los fines de pronunciarse con respecto a la transacción presentada; riela al folio 50.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De La Competencia Del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
Omisis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia de los Jueces Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que el Constituyente patrio consagró en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadanía como la fuente de la justicia; materializándose dicho valor (justicia) en el sentido mismo del pueblo, el cual a través del ejercicio de su soberanía cimienta y fortalece las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme a su articulo 2; de igual forma la parte in fine del articulo 258 eiusdem señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal)
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)
En este contexto, y en lo que corresponde al medio de autocomposición procesal presentado por las partes; el legislador patrio ha indicado entre sus normas lo siguiente:
Articulo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”. (Resaltado de este Tribunal).
Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, estableció:
“…el acto de transacción tiene, entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo orden, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2001, en expediente número 1623, en juicio Mobil Oil Company de Venezuela expuso:
“… la transacción es un convenio jurídico que,…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal);
De igual manera, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se han verificado las condiciones de validez de la transacción; ahora bien, de igual modo quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de los medios alternativos de resolución de conflictos permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia al hacer tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia ut supra indicadas procede a homologar la presente transacción presentada por las partes en los términos presentados en fecha 07 de marzo de 2017 , Así se decide.
Debido a la naturaleza de la presente decisión, este sentenciador no condena en costas. Así se decide
Con relación a las copias certificadas de la presente decisión, éste Tribunal acuerda lo solicitado, e insta a las partes a consignar las copias simples de la presente decisión a los fines de su certificación y posterior entrega. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCION, presentada en fecha 07 de marzo de 2017, por el ciudadano JOSÉ VENANCIO SANTIAGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.542.237, debidamente representado por la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, respectivamente, en su condición de parte actora y el ciudadano JOSÉ EDECIO PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.865, debidamente asistido por el Abogado RAMÓN EDUARDO MATHEUS VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.515, Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo, en su condición de demandado en el presente juicio por Restitución de Derecho de Agua, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Monte, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Rafael Suarez; SUR: Vía Agrícola; ESTE: Quebrada la Onda y Terreno ocupado por Alexis Santiago; OESTE: Vía Agrícola Así se decide.
SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Conforme a lo requerido se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión; instándose a las partes a consignar los respectivos fotostatos a los fines de su certificación y posterior entrega. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha siendo las 01:00.p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
JCAB/RM
EXP Nº 0529-2016.
|