REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001170
SENTENCIA DEFINITIVA
(TEMPESTIVA)
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BELKIS CECILIA PERAZA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.532.680.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 29.566,31.267, 131.343 y 80.185 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COUSERCA CORPORACION UNIVERSAL DE SERVICIOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02 de Octubre del año 2003, bajo el N° 04, tomo 45-A, representada por su Presidente, ciudadano JULIO CESAR ARCHILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.406.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.015 y 249.115 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente delación por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2017, se instó a la parte actora ampliar el petitorio y estimar la demanda en bolívares, y cumplido el requerimiento se admitió en fecha 17 de mayo de 2017, por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, y practicadas las gestiones de la citación del demandado, éste se negó a firmar el recibo de citación, ordenándose en fecha 22 de junio de 2017, librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por Secretaría de la práctica de la misma en fecha 04 de julio de 2017.
Cursa a los folios 65 al 68 escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2017, por la parte demandada mediante el cual da contestación a la demanda.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día catorce (14) de agosto del año en curso, dejándose constancia de que únicamente compareció la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2017, compareció el abogado Miguel Anzola, y consignó poder original conferido por la ciudadana BELKIS CECILIA PERAZA GIMENEZ, siendo acreditados los apoderados en fecha 27 de septiembre del referido año.
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, se procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia, fijándose el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 109 al 111, cursa escrito de fecha 04 de octubre de 2017, presentado por la parte demandante, mediante el cual promovió pruebas y, en esa misma data la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, consignando al mismo tiempo documentales.
Por auto de fecha 10 de octubre del año en curso, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó un lapso de veinticinco (25) días de despacho para la evacuación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia de oral, la cual tuvo lugar el día 08 de diciembre de 2017, y oídos los alegatos de las partes y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora dictó el dispositivo declarando con lugar la demanda, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, bajo el No. 31, tomo 377 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, celebró un contrato de arrendamiento, con la empresa COUSERCA CORPORACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS, C.A., sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 33 y 34, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, planta baja del lado Oeste distinguido con el N° 34-75, así como el Garaje situado en lado oeste del referido local.
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.400,00), mensuales, por el lapso comprendido entre el 01 de enero del año 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2012; y la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), mensuales por el lapso discurrido entre el 01 de enero del año 2013 hasta el 31 de diciembre del año 2013.
Que el último de los contratos suscrito fue por un lapso de dos años fijos, contados a partir del primero de enero del año 2012, hasta el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con lo pautado en la cláusula quinta del referido contrato.
Alega que por efectos de la prorroga legal a que tenía derecho la arrendataria, en vista de tener una relación arrendaticia superior a los diez (10) años, producto de haberse iniciado el 01 de septiembre del año 2003, esta se extendió por un periodo de tiempo de tres (03) años, circunstancia que efectivamente determina que el vencimiento del contrato y su prorroga legal, venció el 31 de diciembre del año 2016.
Expresa que la arrendataria está en total conocimiento de esta circunstancia, en razón de haber opuesto esta defensa en el proceso que cursó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° KP02-V-2016-000647, la cual fue declarada inadmisible en virtud de la cuestión previa alegada por la representación judicial de COUSERCA CORPORACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS, C.A, y convenida por la parte actora.
Arguye que la arrendataria COUSERCA CORPORACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS, C.A, hizo uso de la prórroga legal a la que tenía derecho por efectos de ley, por el lapso de tres años, y no ha hecho entrega del inmueble a pesar de existir un reconocimiento judicial donde se indicaba que su prorroga legal vencía el 31 de diciembre de 2016, es decir, no cumplió con la obligación asumida de entregar el inmueble al vencimiento del contrato, por lo cual acudió a la vía judicial para exigir a la arrendataria el cumplimiento de la obligación referida a la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, por lo cual demanda el desalojo del local comercial arrendado.
Fundamenta la demanda en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y artículos 1.264 y 1.160 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000,00) o el equivalente a seiscientos cuarenta unidades tributarias (640 U.T.).
RECHAZO DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, la representación de la parte demandada, estando asistida de abogado lo hizo en los siguientes términos:
Conviene en que la demandante le arrendo a su representada un local comercial que ocupa en calidad de arrendataria, ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 33 y 34, distinguido con el No. 34-75, (local No. 01) de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda, y adujo que la relación arrendaticia comenzó el 01 de septiembre de 2003, por lo que su representada tiene más de 10 años ocupando el local y el garaje adjunto en su condición de arrendataria.
Que en fecha 12 de diciembre de 2013, su representada fue notificada del inició de la prorroga legal, con cuyo lapso no estaba de acuerdo, generándose actos perturbatorios por más de 02 años, por lo que procedió a efectuar denuncia por Fiscalía Municipal del estado Lara.
Aduce que la arrendadora contraviniendo el artículo 27 de la Ley especial se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2016, y cerró la cuenta bancaria imposibilitando hacerle los depósitos, por lo que procedió a consignarlos desde el mes de enero hasta agosto de 2016 por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Señala que la parte actora introdujo una demanda que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio con fundamento en el ordinal “g” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, expresando que la prorroga vencía el 31 de diciembre de 2015, y por decisión de fecha 22/07/2016 el referido juzgado declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, inadmisible la demanda de desalojo.
Que la arrendadora le ha impedido a su representada materializar el lapso de la prórroga legal, siendo perturbada en múltiples formas, contraviniendo el artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Marcado con la letra A (folios del 08 al folio 12) copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2012, bajo el No. 31, tomo 377 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia de marras así como sus diversas obligaciones recíprocas. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada (folios 14 al 38) del expediente signado con el N° KP02-V-2016-000647 que cursó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que consta de:
a) Libelo de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2016.
b) Notificación Extrajudicial evacuada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 12/12/2013 donde se notificó la No prórroga del contrato.
c) Escrito de contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa de la inadmisibilidad promovida el 12 de julio de 2016, por estar en curso la prórroga.
d) Escrito presentado en fecha 19 de julio de 2016, mediante el cual el apoderado judicial de la ciudadana BELKIS PERAZA GIMENEZ conviene en la cuestión previa opuesta.
e) Sentencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de julio de 2016 que declaró con lugar la cuestión previa e inadmisible la demanda.
3.- Consta a los folios 102 al 104, poder conferido por la parte demandante a los abogados que la representan, autenticado en fecha 19/09/2017, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el No. 44, tomo 174 de los libros llevados por esa notaria. Esta instrumental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
4.- Resultas de la prueba de informes (folios 213) promovida por ambas partes emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara; a éstas se concatenan las documentales que rielan a los folios 114 al 204, del expediente KP02-S-2016-000803, dichos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que por ante el referido juzgado cursa el expediente de consignaciones signado con el No. KP02-S-2016-000803, a nombre de la Sociedad Mercantil COUSERCA CORPORACION UNIVERSAL DE SERVICIOS C.A. y como beneficiaria la ciudadana BELKIS CECILIA PERAZA GIMENEZ, admitida en fecha 18/02/2016, con las consignaciones correspondientes desde el mes de enero de 2016 hasta octubre de 2017, y las mismas no han sido retiradas por la beneficiaria, y ASI SE PRECISA.
5.- Copias certificadas de contratos de arrendamiento (folios 69 al 71) autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15/08/2003, bajo el N°68, tomo 92, cuya duración según cláusula segunda fue de seis (06) meses, desde el 01 de septiembre del 2003 hasta el 28 de febrero del 2004. Del folio 74 al folio 76, contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 27 de febrero de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 56, tomo 27 y cuya duración según fue de diez (10) meses desde el 29 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre del 2004. Del folio 77 al 79, contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 17 de diciembre de 2004, autenticado por ante la mencionada Notaria bajo el N° 59, tomo 209, cuya duración según su cláusula segunda fue de un (01) año prorrogable, previo acuerdo entre las partes desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. Del folio 80 al 82, contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito por las partes en fecha 19 de diciembre de 2005, autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, tomo 236, cuya duración fue de un (01) año prorrogable, previo acuerdo entre las partes desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Del folio 88 al 93, contrato de arrendamiento de un local comercial y garaje, suscrito por las partes en fecha 19 de julio de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 16, tomo 107, y cuya duración según su cláusula segunda fue de un (01) año, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Del folio 94 al folio 96, cursa contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 08 de diciembre de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 31, tomo 377, cuya duración fue desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, con un canon de Bs. 6.400,00 mensuales, y la cantidad de Bs. 8.000,00 mensuales contados a partir del 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, y a depositar los primeros 5 días en la cuenta de ahorros No. 01340447034472063400 de BANESCO. Estos medios probatorios al no haber sido cuestionados en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia de marras así como sus diversas obligaciones recíprocas y sus prorrogas. ASÍ SE DECIDE.
6.-Consta del folio 72 al folio 73, copia certificada de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes de fecha 01 de octubre de 2003 y cuya duración según su cláusula segunda fue de cinco (05) meses, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2004. Al folio 83, cursa contrato de arrendamiento privado cuya duración según cláusula segunda fue de un (01) año prorrogable, previo acuerdo entre las partes desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. Al folio 84 y 85 cursa contrato de arrendamiento privado cuya duración según su cláusula segunda fue de un (01) año prorrogable, previo acuerdo entre las partes desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Al folio 86 y 87 contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, sobre un local comercial, y cuya duración según su cláusula segunda fue de un (01) año prorrogable, previo acuerdo entre las partes desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionada en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia de marras así como sus diversas obligaciones recíprocas. ASÍ SE DECIDE.
7.- Consta al folio 97 copia certificada de notificación de renovación del contrato fechada 28/10/2004. Dicha documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Consta al folio 216, resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, emanada del Banco Venezolano de Crédito. Este medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que la institución bancaria informa que la cuenta de ahorros No. 0104-0058-91-1580001471 a nombre de la ciudadana Belkis Cecilia Peraza Giménez, fue abierta el 04/09/1998 y cancelada el 29/12/2015.
9.- Declaración testimoniales de los ciudadanos ALI JOSE ANGELES TORRES, LUIS RIVERO y JUAN ANTONIO VALENZUELA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.706.460, V-7.319.251 y V-7.363.495, respectivamente, las cuales resultan inocuas para la suerte del juicio, pues sólo se limitan a especificar la conducta supuestamente asumida por la demandante de autos contra la arrendataria, pero sin demostrar fehacientemente que la ocupante del inmueble haya sufrido perturbaciones que limitaran o interrumpieran la posesión del bien. Por lo tanto, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, DESECHA las testimoniales analizadas y así se establece.
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo: g “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia, en la que la sociedad mercantil COUSERCA CORPORACION UNIVERSAL DE SERVICIOS, C.A., funge como arrendataria de un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 33 y 34, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, planta baja del lado Oeste distinguido con el N° 34-75, así como el Garaje situado en lado oeste del referido local. Con base a esto, se tiene que el thema decidendum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por encontrarse incurso la demandada en el supuesto previsto en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, por razones de técnica procesal correspondía a la parte demandante, la demostración de los hechos invocados para su adecuación al supuesto de hecho previsto en la normativa que eligió como fundamento de su pretensión y obtener en su favor la decisión aspirada.
Así pues, con relación a la causal contenida en el literal “g” relativa a “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”, al respecto este Tribunal observa que en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se redactó bajo el imperio de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con ocasión de un juicio sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; la demandada en su contestación alega la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y señala el hecho que la relación locativa que los vincula data desde 01 de septiembre de 2003 y que a raíz de diferencias surgidas con la arrendadora ocasionó la interposición de las demandas por ante los Tribunales.
Ahora bien, de las copias certificadas del asunto KP02-V-2016-000647 acompañadas por la parte demandante y no atacadas por la demandada, se observa copia de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes actuantes en el presente juicio y de las copias acompañadas por la parte demandada se evidencia contrato de arrendamiento que data de 01 de septiembre de 2003; instrumental esta que –a juicio de quien acá decide- demuestra el inicio de la relación locativa entre ambas partes. Sin embargo, se suscribieron nuevos contratos de arrendamiento estipulándose cánones de arrendamiento y fecha de expiración del término. Luego, al entrar en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se observa que el aludido texto legal contempla la prórroga que beneficia al arrendatario, tomando para el cálculo de la misma el tiempo que duró la relación sustantiva.
Aclarado esto y en cuanto al inicio de la relación arrendaticia, se observa que la demandante señala que ésta inició en fecha 01 de septiembre de 2003, mediante contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil COUSERCA CORPORACION UNIVERSAL DE SERVICIOS, C.A y la demandada arguye, que la relación arrendaticia se originó en el año 2003, con la ciudadana BELKIS CECILIA PERAZA GIMENEZ, la cual se renovó de forma escrita en diversas oportunidades bajo las mismas condiciones, por lo que su representada tiene – a su decir- más de diez (10) años arrendada en el local comercial objeto de la presente demandada, por lo que le corresponde una prórroga de tres (03) años.
En este sentido, el artículo 40 de la precitada ley, en su literal “g” establece que, es causal de desalojo, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, observando esta juzgadora que el último contrato celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, con fecha de vigencia desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, se redactó bajo el imperativo de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establecía que en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogaría obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de terminación del contrato), el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 39 de la misma Ley -normativa aplicable al caso de autos por ser la vigente para la fecha de terminación del contrato, en virtud que el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entró en vigencia el 23 de mayo de 2014-, le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso que nos ocupa consta en autos copias certificadas del asunto signado con el No. KP02-V-2016-000647, de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que el precitado juzgado en decisión emitida en fecha 22 de julio de 2016, declaró Con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada e inadmisible la demanda y cursa notificación extrajudicial evacuada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 12/12/2013 donde se notificó la NO PRÓRROGA del contrato, por lo que habiendo sido notificado la arrendataria sobre el vencimiento del contrato y al no constar en autos la suscripción de un nuevo contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal, en virtud de ello considera quien juzga que a partir de esa fecha comenzaba de pleno derecho para la arrendataria el lapso de la prorroga legal, el cual es por un tiempo máximo de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley especial vigente para la fecha; cuya prorroga venció en diciembre de 2016, por lo que la arrendataria transgredió lo establecido en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (vigente para la fecha de la interposición de la demanda), por cuanto no ha realizado la entrega material del inmueble arrendado y entre las partes contratantes no existe acuerdo de prórroga legal, razón por la cual la causal de desalojo invocada debe prosperar y así quedará establecido en la parte dispositiva.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado debe declarar CON LUGAR la demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana BELKIS CECILIA PERAZA GIMENEZ contra la sociedad mercantil COUSERCA CORPORACION UNIVERSAL DE SERVICIOS, C.A, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Con vista a la anterior declaratoria se condena a la parte demandada al desalojo del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 33 y 34, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, planta baja del lado Oeste distinguido con el N° 34-75, así como el Garaje situado en lado oeste del referido local.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 12:43 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/LFR
KP02-V-2017-001170
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48
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