REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-003391
Revisada como ha sido la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado presentado por el ciudadano JOE MACHADO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.103.021, en su condición de apoderado de la ciudadana KARINA DESIREE PEREZ TORRES, asistido por la Abogada en ejercicio CLAUDIA TERAN BASTIDAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 222.937, quien manifestó que en fecha 21-11-2017, por medio de documento privado con la ciudadana NEIDYMAR TERAN, titular de la cédula de identidad N° 21.461.483, quien actúa como heredera y a su vez madre y representante de las niñas NICOLE ANDREINA PEREZ TERAN y CAMILA SHARAI PEREZ TERAN, decidieron de manera libre y voluntaria celebrar documento contractual entre las partes para la división física y mejoras del inmueble.
Del análisis de lo anterior, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, considerando que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el Nº 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”.
Es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida Resolución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por Autoridad de La Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA de presente la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. En consecuencia, se ordena su remisión del presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D. Civil) a los fines de distribuirlo en alguno de los Tribunales de Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de que conozca sobre el presente asunto.
Déjese transcurrir 5 días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 207° y 158°.
La Juez Temporal
Abg. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
La Secretaria Suplente,
Abg. ARVENIS PINTO
BBDC/AP/js
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