LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente 2531-17
Motivo: NULIDAD DE VENTA.
Parte actora: Hercilia Coromoto Pérez Colmenares y Tibaire del Valle Pérez Colmenares, titulares de la Cedula de identidad números 11.132.269 y 11.127.374, respectivamente, domiciliadas en el municipio Trujillo del estado Trujillo.
Parte demandada: Yolanda del Carmen Colmenares y Alejandro Antonio Pérez Colmenares, titulares de las Cedulas de identidad números 2.680.140 y 10.318.310, respectivamente.
UNICA
La presente demanda ha sido incoada por las ciudadanas Hercilia Coromoto Pérez Colmenares y Tibaire del Valle Pérez Colmenares, en contra de Yolanda del Carmen Colmenares y Alejandro Antonio Pérez Colmenares, por nulidad de documento.
En la oportunidad de ley la parte accionada, a través de su apoderado judicial abogada Julixia Castellanos Perdomo, presenta escrito mediante el cual señala “Estando en la oportunidad legal de darle contestación a la demanda incoada por las ciudadanas: TIBAIRE DEL VALLE Y HERCILIA COROMOTO PEREZ COLMENARES, la hago en los términos siguientes:
“Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente demanda.”
Por otro lado procede a oponer cuestiones previas referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340.
Ahora bien, en el juicio ordinario, si el demandado opta en el mismo escrito por contestar la demanda, aunque sea de manera genérica –como en el caso de marras- y oponer cuestiones previas, éstas ultimas deben tenerse como no interpuestas; asi lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 553 de fecha 19 de junio de 2000); por lo que atendiendo a lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento señala que el demandado dentro del lapso para contestar la demanda, “podrá en vez de contestarla” oponer cuestiones previas, y siendo que en el presente juicio la parte actora no hizo uso de dicha norma potestad, sino que contesta y opone cuestiones previas a la vez, lo procedente es tener como no opuesta la cuestión previa in comento; por lo que en virtud de lo acontecido en este proceso, de forma particular a que este Tribunal procedió a dar por admitidas pruebas promovidas en una supuesta incidencia de cuestión previa, y en beneficio de la tutela judicial efectiva, lo ajustado a derecho es ordenar el presente proceso, y establecer de manera expresa que el lapso de pruebas del juicio, (ex articulo 388 ejusdem) comienza a partir del día de despacho siguiente a este auto. Asi se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO INTERPUESTA LA CUESTION PREVIA en la presente causa; y que el lapso de pruebas del juicio, (ex articulo 388 ejusdem) comienza a partir del día de despacho siguiente a esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207° y 158°
La Jueza Suplente,

Abg Mireya Carmona Torres
El Secretario Temporal,

Abg Rafael Ruza Bastidas

En la misma fecha se publica el fallo siendo las 10:00 a.m.

El Secretario Temporal,

Abg Rafael Ruza Bastidas