Exp. Nro.1937-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: Magaly de la Paz Pargas y José del Carmen Pacheco Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 5.792.436 y 14.309.616, respectivamente, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Trujillo del estado Trujillo.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SINTESIS PROCESAL
Los ciudadanos Magaly de la Paz Pargas y José del Carmen Pacheco Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 5.792.436 y 14.309.616, respectivamente, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Trujillo del estado Trujillo, asistidos la primera en su propia representación y el segunda por el abogado Carlos Briceño, inscritos en el inpreabogado bajo los números 44.415 y 158.224 respectivamente, presentaron escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron que en fecha 14 de mayo de 2010 contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil del municipio Trujillo tal y como se evidencia en el acta de matrimonio que anexan. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Arismendi casa número 5-7, parroquia Pampanito del estado Trujillo. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que el matrimonio fue armonioso y feliz, pero con el tiempo surgieron problemas insuperables que hicieron imposible la vida en común y que es por ello que decidieron de mutuo acuerdo separarse elevando la solicitud de separación de cuerpos y de bienes para que de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil se declare formalmente la separación de cuerpos y de bienes ceñida a las siguientes cláusulas: Primero: Que se suspenda la vida en común donde cada cónyuge tenga derecho a vivir por separado, independientemente uno del otro. Segundo: Que se declare que ninguno ha adquirido bienes gananciales y que se suspenda la comunidad de gananciales y que cada cónyuge tenga derecho a adquirir bienes por separado. Tercera: Que se notifique al Representante del Ministerio Público. Cuarta: Que el Tribunal se sirva dar curso legal a la presente separación de cuerpos y bienes y que la misma se haga conforme a las cláusulas ya establecidas y que una decretada la misma se les expida dos (2) copias certificadas con inserción del auto que así lo provea.
El Tribunal por auto de fecha 04 de junio de 2014, admite la presente solicitud cuanto a lugar en derecho, declarando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los cónyuges, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, acordando Notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por ésta.
En fecha 19 de junio de 2013, la abogada solicitante Magaly Pargas expone mediante diligencia que habiendo trascurrido un año de haberse solicitado la presente separación de cuerpos siendo declarada por este Tribunal el 04 de junio de 2012 alegando que por cuanto no ocurrió reconciliación alguna entre José del Carmen Pacheco Villegas y ella solicita la conversión en divorcio previa la notificación de la otra parte.
En fecha 25 de junio de 2013 el Tribunal ante lo solicitado ordena librar boleta de notificación del cónyuge José del Carmen Pacheco Villegas.
En fecha 13 de noviembre de 2017 mediante diligencia el cónyuge José del Carmen Pacheco Villegas se da por notificado alegando que es cierto que entre Magaly de la Paz Pargas y el no ha habido reconciliación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Que desde el día 04 de junio de 2012, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, a los cónyuges, hasta la fecha de hoy, ha transcurrido mucho más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en autos prueba de ello, debe considerarse, que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado a ello, los solicitantes, mediante escrito de fechas 19 de junio de 2013 y 13 de noviembre de 2017, manifestaron al tribunal que no se habían reconciliado y la cónyuge Magaly de La Paz Pargas solicitó la conversión en divorcio, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en armonía con los artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos Magaly de la Paz Pargas y José del Carmen Pacheco Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 5.792.436 y 14.309.616, respectivamente, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Trujillo del estado Trujillo, que éstos habían contraído en fecha 14 de mayo de 2010, en Matrimonio Civil, efectuado por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pampanito del estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.08, que corre inserta al folio 03 del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse
Las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados, y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y al Registro Principal del estado Trujillo, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG .MIREYA CARMONA TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 1:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
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