REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nro.2400-15
Motivo: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
Solicitantes: Juan Carlos Campos Hernández y Kelis Yohana Matheus Daboín
ÚNICA
Observa esta Juzgadora, que en fecha 21 de septiembre de 2015, se le dio entrada y se admite la presente solicitud.
En fecha la Fiscal VIII del Ministerio Público, solicita al Tribunal se emplace a los solicitantes a que señalen la fecha de separación, a lo cual este juzgado en fecha 29 de octubre de 2015, dictó auto instando a la parte a cumplir con lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursiva del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolin, S.A. y otros), estableció
“…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciado de reenvio, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la prerención, conforme al artículo 203 del código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), de verifica de derecho, vale opes legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendrá sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
Y verificado por esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante haya gestionado la continuación de la presente causa, al no haber señalado a este Juzgado la fecha de separación de dichos conyuges a los fines de continuar con la tramitación de la causa, lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialemente la Extinción de la Instancia Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Dada, Firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente.
Abg. Mireya Carmona Torres.-
El Secretario Temporal,
Abg. Rafael Gregorio Ruza Bastidas.-
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las 10:30 am.
El Secretario Temporal,
Abg. Rafael Gregorio Ruza Bastidas.-
Rl
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