REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
Expediente Nro.2483-16
Motivo: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.-
Solicitante: LILIANA DEL CARMEN MONTILLA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.651.726, domiciliada en la Parroquia la Paz Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ÚNICA
Observa esta Juzgadora, que en fecha 09 de Agosto de 2016, se le dio entrada y se admite la presente demanda, ordenando citar al ciudadano: SAMUEL MENDOZA SARAZA y a la fiscal VIII del Ministerio Público, y no habiendo la parte interesada impulsado la referidas citaciones a los fines de de dar continuidad a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció
“…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
Y verificado por esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya gestionado la continuación de la presente causa, al no haber consignado los recaudos necesarios para su admisión, lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

El Secretario Accidental,

Abog. Rafael Gregorio Ruza Bastidas.-

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las 10:30 am.
El Secretario Accidental,

Abog. Rafael Gregorio Ruza Bastidas.-



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