LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO
DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 3774
Motivo Titulo Supletorio
UNICA
La parte solicitante, ciudadana Mary Josefina Velásquez Gil, solicita a este juzgado , que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le expida titulo supletorio suficiente para asegurar la propiedad de las mejoras consistentes en una vivienda familiar, constituida por los siguientes ambientes patio de acceso , porche, sala, pasillo, cuatro habitaciones con baño cada una, comedor, cocina, faena, y escalera de acceso a un segundo nivel, un deposito, otro baño externo , y demás especificaciones que realiza en dicha solicitud, y que dichas bienhechurias están construidas sobre un lote de terreno propiedad del ejecutivo del estado Trujillo, ubica da en el sector “Alí Primera”, Parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo.
Que el área aproximada de construcción es de doscientos catorce metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (214,86mts2).
A las actas la solicitante acompaña copia de autorización emanada de la Procuraduría del Estado Trujillo, de fecha 20 de septiembre de 1996, dada supuestamente a la ciudadana Mary Josefina Velásquez Gil, para que registre unas mejoras consistentes en una vivienda familiar construida sobre un lote de terreno que mide ocho metros de ancho por ocho metros de largo, para un área total de terreno de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2).
Como se puede verificar, dicha autorización, fue consignada en copia simple, y por otro lado no se corresponde con las supuestas mejoras que señala la solicitante que fomento sobre el aludido lote de terreno que dice pertenecer al Ejecutivo del Estado Trujillo, por cuanto señala que dichas mejoras fueron fomentadas sobre un lote que mide doscientos catorce metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (214,86 mts2), y en la supuesta autorización se indica que el área total de terreno de sesenta y cuatro metros cuadrados (64mts2).
En este sentido, es de observarse que, el titulo supletorio o justificativo de testigos, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve la posesión o algún otro derecho, los cuales encuentran sustento en la norma contenida en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas actuaciones que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho sobre determinados bienes, creándose una presunción desvirtuable de que el solicitante es el titular del derecho. De tal forma, que las determinaciones que tome el juez en esta materia no producen cosa juzgada, por establecer una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 898, y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la naturaleza jurídica del titulo supletorio, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 624, de fecha 8 de agosto de 2006 (Exp. N° 06-444, caso: Carmen Lina Provenzali Yuste Vs. Romería Albarrán de González), dejo sentado: “…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un titulo supletorio o justificación de memoria perpetua. (…) De la trascripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido titulo supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna…”.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…,
Solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno,
titulo supletorio de bienhechurias construidas en terrenos ajenos…”
Conforme a la doctrina sentada los que se dicen propietarios de las bienhechurias deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Titulo Supletorio requerido y siendo que en el caso de marras la parte solicitante no acompaño a dicha solicitud la debida autorización del que dice ser dueño del aludido lote de terreno, en este caso Ejecutivo del Estado Trujillo debe declararse inadmisible. Así se decide.,
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la presente solicitud de Titulo Supletorio. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. 207° y 158°.
La Jueza Suplente
Abg. Mireya Carmona Torres
El Secretario Temporal,
Abg. Rafael Ruza Bastidas
En la misma fecha se publica el fallo siendo las 03:00 p.m.
El Secretario Temporal,
Abg. Rafael Ruza Bastidas
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