LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 5408
Motivo Titulo Supletorio
UNICA
La parte solicitante, ciudadano Geovanny Ramón Márquez Morillo, solicita a este Juzgado, que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le expida título supletorio suficiente para asegurar la propiedad de las mejoras consistente en una casa de habitación familiar, distribuida en cuatro habitaciones, una sala comedor, dos baños, cocina, porche, un garaje, techo de placa y acerolit, adicional una construcción por una habitación que funge como deposito con techo de placa y acerolit, construida en paredes de bloques frisadas, pisos pulidos, puertas y ventanas con sus respectivos protectores de metal, con sus servicios de agua y luz, y que dichas bienhechurias están construidas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el sector La Haciendita, avenida principal, Pampanito Segundo del municipio Pampanito del estado Trujillo.
En este sentido, es de observarse que, el título supletorio o justificativo de testigos, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho, los cuales encuentran sustento en la norma contenida en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas actuaciones que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho sobre determinados bienes, creándose una presunción desvirtuable de que el solicitante es el titular del derecho. De tal forma, que las determinaciones que tome el juez en esta materia no producen cosa juzgada, por establecer una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la naturaleza jurídica del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624, de fecha 8 de agosto de 2006 (Exp. N° 06-444, caso: Carmen Lina Provenzali Yuste Vs. Romelia Albarran de González), dejó sentado:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua. (…) De la trascripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos….”
Conforme a la doctrina sentada los que se dicen propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y siendo que en el caso de marras la parte solicitante no acompaño a dicha solicitud la debida autorización del que dice ser dueño del terreno donde construyó las aludidas mejoras la presente solicitud debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. 207° y 158°
La Jueza Suplente,
Abg Mireya Carmona Torres
El Secretario Temporal,
Abg Rafael Ruza Bastidas
En la misma fecha se publica el fallo siendo las 03:00 p.m.
El Secretario Temporal,
Abg Rafael Ruza Bastidas
mc
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