REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente Nro.: 2602-17
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Accionante: JOEL ENRIQUE TORRES MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.114.418, domiciliado en municipio Trujillo del estado Trujillo
Accionado: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
DE LA COMPETENCIA
Se recibe el presente escrito de demanda de Amparo Constitucional, instaurado de manera oral por el ciudadano Joel Torres Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.114.418, domiciliado en Municipio Trujillo del estado Trujillo, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de sentencia número 470 de fecha 21 de mayo de 2010, y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece
DEL AMPARO SOLICITADO
Por distribución se recibe la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Joel Torres Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.114.418, domiciliado en Municipio Trujillo del estado Trujillo, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
Alega el accionante, que intenta el presente Recurso de Amparo en contra de la Universidad de Los Andes, motivado a que se le ha vulnerado el derecho a la educación, establecido en el articulo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que luego de haber cumplido con los requisitos de Ley para ingresar a la Universidad de Los Andes (ULA-Mérida), fue asignado por el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria en la carrera de Medicina de la mencionada Universidad, por haber obtenido el puntaje de 99,889 y posición de lista de asignados el número 85, y que por no haber aprobado una prueba interna (psicológica) se le vulneró el derecho al estudio.
Fundamenta su petición en el artículo 16 de la Ley Orgánica Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y articulo 7 de la Ley de Universidades.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.
Ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 00-1011 y 00-1012, Sent 41 de 26 de enero de 3001); y bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, en cualquier estado y grado de la causa, como se señalo anteriormente, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal.
Aclarado lo anterior procede este Juzgado, actuando en sede Constitucional, determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo esta dirigida a la restitución de la situación supuestamente infringida por parte del Juez accionado, por haber lesionado sus derechos, mediante la aludida sentencia dictada por el mismo.
Alega la parte actora que interpone el presente Recurso de amparo en contra de LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, alegando que por no haber aprobado una prueba interna (psicológica) se le vulneró el derecho al estudio, por parte de la Universidad de Los Andes-Mérida, al no poder ingresar a la carrera de Medicina.
Ahora bien, establece el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales que:
"No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta."
Ahora bien, evidencia este Juzgado que la parte accionante, fue asignado por la Oficina de Planificación del sector Universitario (OPSU) para ingresar a cursar la carrera de Medicina en la Universidad de Los Andes, tomando en cuenta el puntaje obtenido para la opción elegida , de acuerdo a los criterios aprobados por el Consejo Nacional Universitario, y que de la documental que acompaña en copia, cursante al folio 05, se puede evidenciar que en dos oportunidades acudió a cumplir con la pruebas instrumentales en cuestión (Psicológica), que exige dicha casa de estudios para cursar estudios superiores, específicamente en la carrera de Medicina, dando como resultado “NO RECOMENDADO”, lo cual extraña un consentimiento expreso por parte del ciudadano Joel Torres Mosquera, de someterse a tal requisito previo a la admisión en la facultad de Medicina de la mencionada Universidad.
A este Juzgado no le esta permitido controlar o emitir un pronunciamiento respecto a la legalidad y constitucionalidad acerca de la implementación de dicho requisito emanado de dicha Casa de estudio, respecto a que los ingresos a la carrera de Medicina, aun cuando haya una asignación directa por parte de OPSU, tienen la obligatoriedad de someterse a una evaluación psicológica, como implemento para garantizar el derecho a la educación y a la salud de la población ya que “…. concluye este sentenciador que no se verifica una violación del derecho a la educación garantizado en el artículo 102 del Texto Constitucional, sino que por el contrario ese derecho se encuentra garantizado al encontrarse en una situación administrativa de revisión de su conducta, en la que se verificará el cumplimiento de los requisitos de permanencia en el programa de postgrado así como de su actuar sobre la presunta comisión o no de las faltas a que se hizo referencia en la audiencia constitucional, e incluso se garantiza con ello los otros derechos que el justiciable invoca como el derecho a la defensa, al debido procedimiento administrativo, a la oportuna respuesta, a la tutela judicial efectiva y a la justicia real, (…) también el derecho de la colectividad de recibir por parte de las sedes hospitalarias supervisadas y administradas por el propio Estado (…) un servicio de salud que satisfaga los intereses consagrados en nuestra Carta Magna, ya que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una persona, sino que se extiende a la prestación continua e idónea de dicho servicio en todos sus aspectos, vale decir incluso desde la formación académica de quienes se encuentran obligados como profesionales en dicha actividad frente a los particulares, de ahí debe comprenderse el control y regulación además de la prestación de ese servicio por parte del aparato público…” (EXP. No. 07467. 10 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) (negrillas y subrayas de este Juzgado), toda vez que se encuentran abiertas las vías ordinarias para la impugnación de los resultados por parte del quejoso, es decir, puede el accionante ejercer recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, tal como lo dispone el articulo 90 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, o bien el recurso de revisión ante el Ministerio respectivo, (ex articulo 97 LOPA) o nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar ante la Jurisdicción Contenciosa.
Por otro lado el Parágrafo III del articulo 7 las pautas parta el Sistema Nacional de Ingresos a la Educación Superior, aprobado por el Consejo Nacional de Universidades, publicado en Gaceta Oficial número 39190, de 01 de junio de 2009, señala que: “En aquellas Carreras o Programas Nacionales de Formación que requieran el cumplimiento de condiciones especiales por parte de los bachilleres asignados, la Institución de Educación Superior, previa justificación ante la OPSU, aplicará los procedimientos de evaluación necesarios. En caso de no cumplirlos, los reubicará en potras carreras en las que dichas condiciones no seas exigidas. De ser imposible esta reubicación, pues las condiciones especiales requeridas son las mismas en todas las carreras, la institución informará de la situación a la OPSU, para la ejecución de los procedimientos correspondientes de asignación” (Subrayas del Tribunal).
Es decir, que el ciudadano Joel Torres Mosquera, de igual forma ha podido realizar todo lo que este a su alcance a los fines de que dicha Institución Universitaria cumpla con lo pautado en dicho reglamento, y de esta manera agotar todas las vías necesarias antes de acudir a la vía jurisdiccional, como antes se señalo.
Es así como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 28 de octubre de 2005, Sent 3267 que “ (…) Por tanto, de lo anterior se evidencia que (…) tenía a su alcance varios mecanismos contra los actos procesales que pretende impugnar a través de la presente acción de amparo constitucional, y por lo tanto, al no haber hecho uso de tales recursos, antes de acudir a la vía del amparo, no cumplió con lo establecido por esta Sala, en la sentencia N° 963/2001, en la que se sostuvo, con relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”
En efecto, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente dispuso el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso (vid. sentencia N° 2489/2005, del 5 de agosto).(…)”
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir; que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
En esta tendencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “…el Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida”.”
Por lo que, siendo que en la situación planteada, no se ve afectado el orden público, y es evidente que existen supuestos que emergen de las actas que hacen inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, ya que el quejoso contaba -y cuenta aún-, con medios eficaces que pueden dar satisfacción a su pretensión, es por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Joel Torres Mosquera, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Considera este Juzgado necesario, notificar de la presente decisión a la parte accionante, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y a la Universidad de los Andese, en la persona de la abogada Arelis xxx. A tal efecto, librense boletas de notificación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y entreguense al Alguacil de este Juzgado.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Mireya Carmona Torres
El Secretario Temporal,
Abg. Rafael Ruza Bastidas
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las dos treinta de la tarde
El Secretario Temporal,
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