REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2013-000345
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008604
RECURRENTE: Defensor Privado Abg. Jesús Oropeza Suarez, actuando en tal carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.16.749.586.
DELITOS: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Jesús Oropeza Suarez, actuando en tal carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.16.749.586, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revoca la Medida cautelar preventiva innominada de Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y la prohibición de salida del país impuesta a la ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº.17.625.179, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Con fecha 10 de Julio de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2012-008604.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En 19 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: REVOCA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídicas: ADRIANA CAROLINA FLORIDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.625.179. SEGUNDO: se REVOCA Medida Cautelar de la establecida artículo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal como la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, que pesa sobre la ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORIDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.625.179. TERCERO: Ofíciese a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) para que de cumplimiento a lo aquí establecido. CUARTO: Ofíciese a la INTERPOL, SAIME y a los organismos de seguridad correspondiente, respecto a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORIDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº17.625.179, Regístrese, Publíquese, Notifíquese …”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 04 de Junio de 2013 Defensor Privado Abg. Jesús Oropeza Suarez, actuando en tal carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.16.749.586; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revoca la Medida cautelar preventiva innominada de Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y la prohibición de salida del país impuesta a la ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº.17.625.179, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; alegando el recurrente que en fecha 13 de Diciembre de 2010, se constituyo la Compañía Seguros Constitución en donde luego de haber transcurrido un tiempo prudencial de creada la misma, se realizo una transferencia electrónica bajo el concepto de pago por varios vehículos reparados, por la cantidad de ochenta y seis mil ciento noventa y dos Bs. (86.192,00) a la cuenta signada bajo la nomenclatura Nº007863560 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) asignada a la empresa Inversiones López Méndez, Lome C.A de el cual es accionista el ciudadano Johans Álvarez y donde la ciudadana ADRIANA FLORIDO, tiene una representación por partes iguales de 25% del total de las acciones que constituyen el capital neto de dicha firma comercial, en donde luego de que el recurrente se percatara que la ciudadana ADRIANA FLORIDO, se realizo una transferencia simulando un pago a su persona de ochenta y seis mil Bs. 86.000,00 a su número de cuenta signado con el numero 0007690738 de la misma entidad B.O.D sin autorización alguna de los demás socios de la empresa, en donde dicha ciudadana actuando en complicidad de su pareja ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, hace de notar fraudulentamente que la empresa Inversiones López Méndez Lome C.A contenía una deuda con dicha empresa y se encontraba en mora y hasta la actualidad no se ha demostrado que exista deuda alguna, Asimismo destaca el recurrente que de la presunta comisión de estos hechos ilícitos es que cursa la denuncia interpuesta por los ciudadanos Johans Arturo Álvarez Méndez, Edén José López Méndez y Edwin José López Méndez, la cual fue apertura en fecha 16 de Diciembre de 2010 por el delito de Estafa y se encuentra ventilada por ante La Fiscalía Sexta Del Ministerio Público Del Estado Lara bajo la nomenclatura 13-F6-2754-10.
Así mismo el recurrente destaca que en fecha 19 de Marzo de 2013 a solicitud de la defensa privada de la ciudadana ADRIANA FLORIDO solicito revisar y revocar la medida cautelar impuesta a la imputada por un escrito contentivo de tres folios útiles en donde el Tribunal de Control Nº05 procedió a revocar la medida cautelar impuesta a la ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORIDO por considerar que no existe riesgo de que quedara ilusoria la presente causa y por considerar que se le causa un gravamen irreparable o de difícil reparación, en donde no existen presupuestos suficientes ni pronostico para una sentencia definitiva, de tal manera el recurrente destaca que el juzgador obvia circunstancias que se encuentran en la presente causa al decidir de la forma en que lo hizo, pasando por alto los principios que protegen a la víctima.
Señalando a su vez el recurrente que los motivos en que se fundamento la Juez A Quo para admitir la revocatoria de las medidas cautelares lo realizo de manera muy sutil en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una decisión cuando cumple con todos los requisitos exigidos se reafirma el espíritu garantista propio de un Estado democrático, Social de Derecho y de Justicia, por último indica el recurrente que se observa un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para tales medidas lo que motivo a la defensa técnica a apelar el auto y en consecuencia solicitar se revoque la misma y ordenar la imposición de las medidas impuestas con anterioridad.
Por último el recurrente destaca que por todas las razones antes expuesta interpone el Recuso de Apelación de auto y SOLICITA se revoque tal decisión y se proceda a imponer nuevamente las medidas cautelares impuestas con anterioridad a la ciudadana Adriana Carolina Florido, por considerar que los hechos que originaron tal decisión son inmotivados por cuanto no se habían aportado a dicha causa elementos objetivos que modificaran el criterio del juzgador para que soporte su decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Defensor Abg. Jesús Oropeza Suarez, actuando en tal carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.16.749.586; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revoca la Medida cautelar preventiva innominada de Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y la prohibición de salida del país impuesta a la ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº.17.625.179, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, en razón de ello el Juez evaluara si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Ahora bien, observa esta instancia superior, luego de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que la juzgadora Ad quo, actuó conforme a derecho al decretar la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinales 4º y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas y prohibición de salida del país en relación a la ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORIDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.179, en donde el tribunal debe ponderar la medida cautelar a imponer a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En tal sentido, es necesario para esta Alzada Traer a colación lo establecido lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”
Con relación a la norma antes transcrita, tenemos que el legislador le otorga la facultad al Juez, de imponer una medida menos gravosa al imputado, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido el Juez debe realizar el análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así mismo tomar en consideración si el imputado o imputada tiene una conducta predelictual, y la magnitud del daño causado con la comisión del hecho punible.
En razón de ello, esta Corte constató que, el auto dictado por la Juez de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra suficientemente motivado, por cuanto para decretar una medida cautelar, tal como lo establece el artículo 236 del texto adjetivo ejusdem, debe acreditarse la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es sospechoso de delito y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos aspectos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En base a lo antes señalado nos encontramos que la Juez A quo, emitió una decisión conforme a derecho respetando así lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, la Juez evaluó todas las circunstancias concatenándolas con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegando en el texto integro de la decisión de fecha 22-04-2012 un análisis categórico de los hechos suscitados en el presente asunto , así como la aplicación de la norma con respecto a cada tipo penal imputado por la Fiscalía del Ministerio pública, teniendo un resultado conforme a la legislación penal, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, teniendo como marco fundamental que en el caso bajo estudio nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar la autoría de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado con su defensa, pudiendo solicitar el Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Finalmente debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2012-008604 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 16 de Agosto de 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ADRIANA CAROLINA FLORIDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.625.179 y ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.818.567, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el Art. 468 del Código Penal vigente para el momento del hecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del 2.017. Años 207º de la independencia y 158º de la Federación. …”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante el Sobreseimiento de la causa decretado a la ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORIDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.625.179, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el Artículo 468 del Código Penal, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Jesús Oropeza Suarez, actuando en tal carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.16.749.586, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Jesús Oropeza Suarez, actuando en tal carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.16.749.586, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revoca la Medida cautelar preventiva innominada de Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y la prohibición de salida del país impuesta a la ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº.17.625.179, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-345
AJOP/MDPC
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