REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000186
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-010090
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensa Pública N° 04 del Sistema Penal Ordinario Abg. Xiolimar Mujica Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano YOLDANO JOSE PARRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº.19.170.807.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por no permitir el acceso a la justicia al ciudadano YOLDANO JOSE PARRA JIMENEZ , por omitir la información que fue consignada al tribunal para acordar la libertad del referido ciudadano, en la causa principal KP01-P-2017-000186.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Noviembre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación al derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por no permitir el acceso a la justicia al ciudadano YOLDANO JOSE PARRA JIMENEZ , por omitir la información que fue consignada al tribunal para acordar la libertad del referido ciudadano, en la causa principal KP01-P-2017-000186, exponiendo el accionante que interpone la Acción de Amparo Constitucional por cuanto en fecha 18 de Noviembre de 2017, su asistido fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según por esta solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua. Así mismo en la referida fecha, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conoció la detención del ciudadano YOLDANO JOSE PARRA JIMENEZ, el mismo ordeno la declinatoria de la competencia al Circuito Judicial del Estado Aragua; siendo que el Tribunal por ser día domingo era imposible verificar en dicho circuito la autenticidad de dicha orden a su tribunal de origen, la defensa solicito que se difiera para el día lunes a los fines de poder llamar y corroborar la información siendo negada tal petición por el Tribunal de Control 07°; así mismo indica la accionante en su escrito de Amparo Constitucional, que el tribunal en esa misma fecha , pone a disposición de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, pero manteniéndolo probado de libertad en esta entidad, , señalando además que llama la atención que el tribunal ad quo no ha realizado pronunciamientos posteriores a la declinatoria.
Seguidamente , expone la accionante, nque en fecha 20-11-2017, solicito al tribunal a través de la URDD PENAL, que se aperteurara una incidencia en dicha causa ya que como le fue planteada en la audiencia el mismo defendido alego que el tenia boleta de libertad y dejado sin efecto dicha orden por su tribunal de origen, por lo que sus familiares que viven en puerto cabello tenían dichos documentos los cuales consigno siendo infructuoso por negarse a recibir dichas boletas de libertad y oficio emanado por su tribunal de orden signado bajo el N° 167-17 BOLETA DE LIBEERTAD DE FECHA 29 DE MARZO DE 2017, por el Juez Enrique José Leal Veliz Juez Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua y oficio N° 861-17 dirigido al CICPC DEL ESTADO ARAGUA , ya que el mismo estuvo privado en dicho circuito porque aun no lo excluyen del sistema SIPOL tramite que en reiteradas oportunidades a realizado dicho ciudadano y siendo este perjudicado cada vez que realiza por el territorio nacional viajes porque es detenido por dicha orden en la causa 3C-8697-06 y en donde se ordeno dejar sin efecto orden de aprehensión de fecha 31-03-2099 y otorga medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 9 por el delito de robo simple.
Finalmente la accionante solicita se admita y se tramite la presente requerimiento constitucional, en vista de que este Tribunal cometiendo un error judicial al no permitir el acceso de mi defendido a la justicia ya que no se puede obviar la documentación que se le presenta al tribunal para que acuerde la libertad inmediata de su defendido , lo cual causó un daño irreparable al referido ciudadano, solicita a su vez que con carácter de urgencia sea confirmada la información que señala y se restituya el derecho a la libertad individual de manera inmediata.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la ley , en fecha 21 de Noviembre de 2017, acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° DEL Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la causa principal ,siendo enviado informe en fecha 22 de Noviembre de 2017 por el referido Tribunal donde expone lo siguiente:
“…Me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de informarle que 19-11-17 este tribunal ordeno declinatoria de competencia al JUZGADO TERCERO DE CONTRO DEL CIUCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que el ciudadano YOLDANO JOSE PARRA JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N°V-19.170.807, se encuentra solicitado , SEGÚN OFICIO N° 830 DE FECHA 01-06-2012 además se ordeno a los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIAN, COMANDO DE ZONA 12 trasladen al mismo hasta el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA...…”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, cumpliendo con su deber declinar la competencia para que de este modo el ciudadano YOLDANO JOSE PARRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº.19.170.807, pueda solucionar la situación que presenta en el presente asunto.
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de no haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la Defensa Pública N° 04 del Sistema Penal Ordinario Abg. Xiolimar Mujica Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano YOLDANO JOSE PARRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº.19.170.807, por la presunta violación al derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por no permitir el acceso a la justicia al ciudadano YOLDANO JOSE PARRA JIMENEZ , por omitir la información que fue consignada al tribunal para acordar la libertad del referido ciudadano, en la causa principal KP01-P-2017-000186. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Defensa Pública N° 04 del Sistema Penal Ordinario Abg. Xiolimar Mujica Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano YOLDANO JOSE PARRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº.19.170.807, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000186
AJOP/Karla