REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000190
Asunto principal: KP01-P-2017-024087
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº15.194.515actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOSA RODRIGUEZ Y MIGUEL ANTONIO ROMERO SALAS, titulares de la cedula de identidad Nº10.437.985 y Nº.18.306.993.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Azuaje
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, es por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 138, 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por parte de la Abg. Wendy Azuaje, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra la privación de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOSA RODRIGUEZ Y MIGUEL ANTONIO ROMERO SALAS, titulares de la cedula de identidad Nº10.437.985 y Nº.18.306.993en la causa signada con el Nº KP01-P-2017-024087, y sobre el padecimiento de los mismos.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, en razón de ello recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Diciembre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 27 de Noviembre de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
”… Quien suscribe ABG MGS, MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, Venezolano, Mayor de edad, portador de la cedula de identidad N V- V-15.194.515, de profesión Abogado, domiciliado en la Calle No. 2, Casa N 40, de la Parroquia Crespo, del Municipio Bolivariano de Crespo, del Estado Lara, actuando en este acto en representación de los Ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOSA RODRIGUEZ y MIGUEL ANTONIO ROMERO SALAS, ambos mayores de edad, Venezolanos, portadores de la cedula de identidad Nros. V-10.437.985 y 18.306.993, los cuales se encuentran privados de Libertad en el CENTRO PENITENCIARIO FENIX-LARA, DEL ESTADO LARA, quienes aparecen como penados en las investigaciones relacionadas con los hechos por separado de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, Muy respetuosamente acudimos ante esta Corte, con la finalidad de interponer “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la decisión de Privación de Libertad a estos ciudadanos decretados y ratificados por los tribunales de control de la Ciudad de Carora y de juicio de la Ciudad de Barquisimeto ambos del Estado Lara, que han tenido a su cargo ambos casos y en los cuales ambos individuos se vieron forzados a admitir los hechos obteniendo penas muy altas sin considerar elementos subjetivos y menos los objetivos, cuando se da inicio al proceso judicial en cuestión, hasta la presente fecha del año en curso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha Pena un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
CAPITULO 1 LOS SUJETOS
Legitimación activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía Constitucional, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida Agraviados: JOSE GREGORIO ESPINOSA RODRIGUEZ y MIGUEL ANTONIO ROMERO SALAS, ya identificados. Legitimación pasiva: Aquel señalado de violar derechos y garantías. Agraviante: Tribunales de control de la Ciudad de Carora y de Juicio de la Ciudad de Barquisimeto ambos del Estado Lara. CAPITULO II A LOS HECHOS Es el caso que ambos Ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOSA RODRIGUEZ y MIGUEL ANTONIO ROMERO SALAS, ya identificados, el primero en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y el segundo en AUDIENCIA ORAL Y PRUBLICA, no tuvieron más remedio que admitir los hechos dado como ya sabemos que las fiscalías de Drogas del Ministerio Público, NO investigan, NO evacuan las pruebas que como defensa técnica se tenga bien a presentar, a los mismos en dos casos por separado NO se les contesto la Acusación quedaron indefensos y con lo consigna de que ADMITIERAN PARA DAR UNA MEJOR PENA por cuanto no tenían defensa, tomaron la funesta decisión que les costó más de Veinte (20) años de Prisión, a lo cual se les va a llevar toda la juventud, aunado al hecho de que los mismos según revisión médica privada y a lo cual solicito sea corroborado por el MEDICO FORENSE, padece el primero Cardiopatía Congénita Aguda y el segundo una supuesta Fibrosis Pulmonar, lo cual le dificulta su respiración y desde luego ambos les merma su condición física dado el hecho de que no asisten a ningún Centro Especializado y mucho menos Tratamiento Médico siendo responsabilidad absoluta de los Órganos que integran el Sistema de Justicia los encargados de hacer valer los derechos Constitucionales, Procesales y Penitenciarios.
Desde las admisiones de mis defendidos han actuado dos Jueces y no han hecho otra cosa que dilatar el proceso, en un acto por demás negligente e inhumano, que ha conducido a mantener a estos
ciudadanos en un estado de indefensión, no solo las circunstancias en las cuales fueron juzgados y posteriormente Penados, sino que no se
les dio la posibilidad de que ellos como responsables supuestos de dicho delito pudiesen otorgar detalles de cómo se había dado la situación irregular y de cómo fue su participación si es que la hubo en el hecho que hoy en día no solo los mantiene privados de libertad sino Penados.
CAPITULO III DEL DERECHO ACTO LESIVO En el caso que nos ocupa, estarnos actuando en la solicitud de este Amparo Constitucional, por lo que no profundizaremos en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al privar de su libertad y penar a los ciudadanos JOSE
GREGORIO ESPINOSA RODRIGUEZ y MIGUEL ANTONIO ROMERO SALAS, ambos mayores de edad, Venezolanos, portadores de la cedula de identidad Nros. V-1O.437.985 y 18.306.993 en cuestión, sin embargo en la introducción señalamos los artículos de nuestra Carta Magna que han sido violados con este acto de privación de libertad (artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 138, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1.2). Sin embargo hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del debido proceso, en especial el de la Presunción de Inocencia y el que establece el artículo 44 “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciados por el Juez o Jueza del caso”. Es evidente que estos ciudadanos siguen privados de su libertad en flagrante violación de este Derecho Constitucional.
CAPITULO IV PETITORIO
En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, a que se revisen dichas causas de los ciudadanos
JOSE GREGORIO ESPINOSA RODRIGUEZ y MIGUEL ANTONIO ROMERO SALAS, ambos mayores de edad, Venezolanos, portadores de la cedula de identidad Nros. V10.437.985 y 18.306.993, y se pronuncien en torno al padecimiento de ambos, y que los mismos están dispuestos a colaborar en torno a la investigación la cual desde luego ya fue cerrada más sin embargo si ocurren hechos nuevos existe la oportunidad de hacer una efectiva evaluación del caso. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, tales, derecho al debido proceso, en cuanto a la pena impuesta a pesar de sus defendidos haber admitido los hechos se le fue impuesta uno pena muy alta como lo es veinte (20) años de prisión sin tomar en consideración el padecimiento médicos de los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOSA RODRIGUEZ Y MIGUEL ANTONIO ROMERO SALAS, titulares de la cedula de identidad Nº10.437.985 y Nº.18.306.993, por cuanto los mismos accedieron a admitir los hechos por encontrarse en estado de indefensión ni poder haber contestado la acusación fiscal por no poseer para ese entonces una defensa técnica en el expediente signado con el alfanumérico KP01-P-2017-024087, por tales motivos el accionante solicita ante la vía de amparo constitucional que se revise dicha causa a los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOSA RODRIGUEZ Y MIGUEL ANTONIO ROMERO SALAS, titulares de la cedula de identidad Nº10.437.985 y Nº.18.306.993 y se pronuncie en torno al padecimiento de ambos ciudadanos y que los mismos están dispuestos a colaborar en torno a la investigación la cual ya fue cerrada mas sin embargo ocurrieron hechos nuevos y existe la posibilidad de hacer una efectiva evaluación del caso.
Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).
Como consecuencia de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº15.194.515, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOSA RODRIGUEZ Y MIGUEL ANTONIO ROMERO SALAS, titulares de la cedula de identidad Nº10.437.985 y Nº.18.306.993, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el Defensor Privado Abg. MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº15.194.515 actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOSA RODRIGUEZ Y MIGUEL ANTONIO ROMERO SALAS, titulares de la cedula de identidad Nº10.437.985 y Nº.18.306.993, contra la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Azuaje, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 138, 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por parte de la Abg. Wendy Azuaje, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra la privación de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOSA RODRIGUEZ Y MIGUEL ANTONIO ROMERO SALAS, titulares de la cedula de identidad Nº10.437.985 y Nº.18.306.993 en la causa signada con el Nº KP01-P-2017-024087, y sobre el padecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.
Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Junio de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000190
AJOP//Mdpc.-