REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA N°030/2017
ASUNTO: KP02-U-2014-000078

RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ L. GALLARADO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.757, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-09603757-7, con domicilio procesal en Avenida Los Leones con calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 4, Oficina 4-6, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO DEL RECURRENTE: Abogado Juan Miguel Briceño Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.377.906, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.682.
ACTOS RECURRIDOS: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014/EXP N° 1840/20/203 de fecha 28 de octubre de 2014, notificada el 21 de noviembre de 2014, acto emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y con base en la cual se emitieron las planillas de liquidación y pago Nros. 031001233002532 y 031001233002533.
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de diciembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el ciudadano JOSÉ L. GALLARADO ESCALONA, ya identificado, asistido por el Abogado Juan Miguel Briceño Gil, antes identificado, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014/EXP N° 1840/ 20/203 de fecha 28 de octubre de 2014, notificada el 21 de noviembre de 2014, acto emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 19 de diciembre de 2014, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la parte recurrida solicitándole el expediente administrativo, siendo consignada la notificación el 09 de junio de 2015, debidamente practicada.
El 18 de marzo de 2015, el recurrente otorga poder apud acta al Abogado Juan Miguel Briceño Gil, INPREABOGADO N° 26.682.
El 31 de julio de 2015, el apoderado actor solicitó se libraran notificaciones de ley.
El 16 de septiembre de 2015 la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la causa y el 22 de septiembre de 2015 acordó lo solicitado por el apoderado actor el 31 de julio de 2015.
Estando consignadas todas las notificaciones ordenadas y efectuadas y agregada a los autos, la copia del expediente administrativo, el 21 de julio de 2016 se dictó sentencia interlocutoria No. 061/2016 admitiendo el recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, siendo consignada el 12 de agosto de 2016 debidamente practicada.
El 13 de octubre de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar al expediente, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente y se dejó constancia que la parte recurrida no hizo uso de su derecho.
El 21 de octubre de 2016 se dictó sentencia admitiendo las pruebas promovidas por el recurrente y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a la empresa CEMEX DE VENEZUELA, C.A., a lo cual se dio cumplimiento el 26 de octubre de 2016, siendo consignadas la notificación efectuadas a la Procuraduría General de la República, el 21 de noviembre de 2016.
El 26 de enero de 2016 se dejó constancia que había culminado el lapso de evacuación de pruebas y que a partir del día de despacho siguiente comenzaba el lapso para presentar los informes.
En fechas 13 de febrero y 15 de marzo de 2017 el representación fiscal y el recurrente respectivamente, presentaron el escrito de informes.
El 16 de marzo de 2017 se dictó auto para mejor proveer solicitando a la Administración Tributaria recurrida el expediente administrativo
El 10 de mayo de 2017 se dejó constancia que revisadas las actuaciones, se indicó que el lapso para presentar informes finalizó el 21 de febrero de 2017 y que el lapso para sentenciar comenzó el 22 de febrero de 2017. Asimismo se dejó sin efecto el auto de fecha 16 de marzo de 2017 porque el expediente administrativo fue agregado el 25 de abril de 2016.
El 18 de septiembre de 2017 se ordenó agregar las resultas de la comisión enviada para notificar a CEMEX DE VENEZUELA C.A. sobre la prueba de informes admitida. Notificación que no fue recibida porque debía estar dirigida a “… la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE CEMENTO, S.A.”. Se dejó constancia que la causa se encontraba en estado de sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

EL RECURRENTE: El recurrente en forma resumida alega lo siguiente:
1.- FALSO SUPUESTO:
Que la Administración Tributaria a través de la resolución impugnada confirma el Acta de Reparo y rechaza Bs. 1.695.000,00 declarados como desgravámenes, por no presentar los comprobantes, pero que al momento de liquidar el impuesto le desconoce el derecho de hacer uso del desgravamen único previsto en el artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Que para determinar su cuota tributaria del año 2012, le asiste el derecho de restar a lo percibido por sueldos y salarios, o erogaciones previstas en el artículo 59 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, o bien lo previsto en el articulo 60 eiusdem, es uno u otro, pero no le concede ninguno de ellos, como pretende hacerlo la Administración Tributaria en la resolución impugnada, aumenta artificiosamente la base imponible y en consecuencia el impuesto a pagar, lesionando su capacidad contributiva de forma ilegal e inconstitucional, y así pide sea declarado.
Señala que asimismo la actuación fiscal “ …también incurre en el falso supuesto al partir de la premisa que la totalidad de los ingresos contenidos en al ARC emitido por el patrono constituyen ingresos gravables con la Ley de Impuesto sobre la Renta, y que la actuación fiscal a -su criterio- se coloca de espaldas a la sentencia N° 301 del 27 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que parte del falso supuesto de considerar que todos estos ingresos constituyen sueldos y salarios gravables con el Impuesto sobre la Renta, cuando lo cierto es que en ese instrumento están incluidos pagos que corresponden a compensación por descanso legal laborado, compensación por transporte, bono compensatorio, bono de producción, utilidades y vacaciones.”
Expresa que al conocer el contenido y alcance de dicha interpretación acogió tal criterio y por ello realizo el 17 de diciembre de 2013 la declaración sustitutiva acusando ingresos por Bs. 531.764,70 y pagando un impuesto adicional de Bs. 53.828,67 , pero…la misma no fue debidamente valorada y considerada por la Gerencia Regional al momento de emitir la Resolución Culminatoria de Sumario …“ la cual recurre y que la misma desestima la modificación de los ingresos que realizo .
Que “…la Administración Tributaria en pleno conocimiento de que …” presentó una Declaración sustitutiva y que pagó Bs. 53.828,67 adicionales de Impuesto sobre la renta para el ejercicio 2012, omite reconocer y descontar tal cantidad en la determinación de Impuesto que efectúa en la Resolución…recurrida. Igualmente, al momento de la imposición de la sanción por contravención, silencia el pago efectuado, no lo considera y por ello no aplica la sanción atenuada tal como lo ordena el artículo 186 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario…”
Que “con la omisión de reconocer el impuesto pagado… se vicia el acto de falso supuesto, afectando de nulidad la Resolución …” recurrida.
Que se configuró “…un Acto viciado en su causa, pues no solo parte de hechos inciertos como la supuesta falta de pago de Impuesto sobre la Renta y la negación del Derecho al Desgravamen Único en la Liquidación del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2012, sino también de la errada subsunción de los hechos dentro de los supuestos de las normas jurídicas aplicadas…”, por lo que pide la nulidad del acto.
2.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 316 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECE LA GARANTÍA DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA:
Que “la actuación fiscal violenta esta garantía cuando pretende desconocer lo que la Gerencia General de Servicios Jurídicos en dictamen definió como “…el mínimo de subsistencia de las personas naturales…” es decir el desgravamen único de 774 U.T. solo con propósitos fiscalistas, infringiendo en forma grosera la garantía constitucional de capacidad contributiva” y así pide sea declarado.
3.- IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS. SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 94 DEL COT:
Señala que las multas son improcedentes – a su criterio- en virtud de la improcedencia de los reparos que dieron lugar a la supuesta omisión de tributos, por lo que se refiere “… a la aplicación que hace la Administración Tributaria del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, norma que supone una actualización de las multas según la variación del valor de la Unidad Tributaria.”
Señala que “la norma contenida en los parágrafos primero y segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario son inaplicables, en virtud de que el contenido de las mismas vulneran el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la ley penal”.
Que “ la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa constituye una violación al principio de irretroactividad de la ley, y ello es válido tanto en el contexto del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando no existía una norma expresa que regulara la situación, como bajo el escenario planteado por el Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual forzaría a concluir que el mandato contenido en lo Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 de éste último, es abiertamente inconstitucionales.”
Que no comprende cómo si es que si la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 (confirmada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia a través de aclaratoria del 26 de julio de 2000) concluyó que el mecanismo de actualización monetaria de la deuda principal –sobre la base de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) –era inconstitucional- lo cual motivó a que no se incluyera la norma en la última reforma del Código Orgánico Tributario-, se recurra al subterfugio de la actualización de las multas por variación de la Unidad Tributaria, visto que la variación de la Unidad Tributaria…” se realiza con base en los índices inflacionarios, por lo que pide se desaplique por control difuso de la constitucionalidad, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 334 del Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que el contenido del mismo supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, postulada en el artículo 24 de la Constitución y, en consecuencia, anule la multa impuesta por la cantidad de 5.856,04 unidades tributarias.
4.- IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS LIQUIDADOS:
Que en el presente caso la Administración Tributaria liquidó un total de Bs. 190.678,93 por concepto de intereses moratorios, sin embargo, la determinación de dichos intereses es improcedente al no proceder los reparos ratificados en la Resolución impugnada y que habrían dado lugar a la liquidación de los mismos y, en consecuencia, no ha incurrido en mora alguna que justifique la exigencia de dichos intereses.
Que la liquidación de los intereses moratorios por la cantidad antes mencionada resulta improcedente –a su criterio- en virtud que los intereses de mora se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación, y que es evidente que el acto que determina el tributo aún no se encuentra firme toda vez que ha sido impugnado mediante el presente recurso contencioso tributario
PARTE RECURRIDA: En forma resumida, expresa lo siguiente:
1.-En cuanto al vicio del falso supuesto: Expresa que una vez que se ha iniciado un procedimiento de fiscalización, tal como ocurrió en el presente caso, cualquier cambio en el desgravamen seleccionado por el contribuyente, no tendrá ningún tipo de efecto legal, por lo que lo que pide que así sea declarado

2.-Referido al principio de la capacidad contributiva o no confiscatoriedad: Señala que en el presente caso la Administración Tributaria no está confiscando los bienes de la contribuyente, sino que simplemente, en uso de su facultad coercitiva, está imponiendo las sanciones legalmente establecidas por el marco jurídico aplicable, por cuanto al efectuarse la investigación fiscal puntual en materia de impuesto sobre la renta, constató que el contribuyente canceló fuera del plazo la porción 2/3 del Impuesto sobre la Renta , no soportó documentalmente una de las cargas familiares declaradas y tampoco presentó la totalidad de las facturas que justificaran los montos presentados en los ítems 810, 813, 0808 y 814 correspondiente a los desgravámenes” , por lo que indica que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho por cuanto las sanciones no revisten vicio alguno, por lo que pide así se declare.

3.-Con respecto a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001): Indica que la disposición contenida en el artículo 94 del COT (2001), no infringe o vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de de la Carta Magna, sino que establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. Indica que la pretensión de la recurrente es errada y así pide sea declarado.

4.-En lo concerniente a intereses moratorios: Que el incumplimiento del pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria. Así pues, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para el pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto solicito se confirme el cálculo de los intereses moratorios por la cantidad de Bs 190.678,93 y así pide sea declarado.

III
MOTIVACIÓN
PUNTOS PREVIOS:
1.- Se deja constancia que el escrito de informes de la parte recurrida fue presentado por el representante fiscal en fecha 13 de febrero de 2017 y la parte recurrente lo presentó el 15 de marzo de 2017, pero el lapso para presentar los informes venció el 21 de febrero de 2017, de lo que determina la extemporaneidad en la presentación realizada por la parte recurrente, por lo cual no serán valorados.
2.-Debe señalarse que estando el asunto en etapa de sentencia definitiva y no habiendo sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado formulada por la parte recurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud. Así se establece.
Efectuado los anteriores puntos previos, para decidir este Tribunal determina que los alegatos sobre los cuales debe pronunciarse, se analizaran en el siguiente orden: 1.- Falso supuesto; 2.- Violación del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la capacidad contributiva; 3.-Improcedencia de las multas. Solicitud de desaplicación por razones de inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; 4.- Improcedencia de los intereses moratorios liquidados. En tal sentido, para decidir se hace las siguientes consideraciones:
1.-Con relación al vicio del falso supuesto:
Ahora bien, en el acto recurrido se señala que “…el contribuyente …en la declaración original hizo uso de los desgravámenes detallados… los cuales a falta de los soportes respectivos, fueron rechazados…” ( folio 28 del expediente judicial )y consecuencialmente, no le fue aceptada la suma por Bs. 1.695.000,00 declarada como desgravámenes por no presentar los respectivos comprobantes, lo que generó un reparo por tributo omitido y multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, ordenándole en el Acta de Reparo efectuar una declaración sustitutiva. Asimismo en la referida Acta se indicó que canceló extemporáneamente la segunda y la tercera porción del impuesto autoliquidado y se indica en el acto recurrido que cumplió parcialmente con el acta de requerimiento, habiéndolo sancionado con multas de conformidad con los artículos 110, 111 y numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente ratione temporis, y adicionalmente se realizó liquidación de intereses moratorios.

Se constata del acto recurrido que el contribuyente presentó declaración sustitutiva y escrito de descargos.
Se verifica asimismo que en el acto recurrido se señala que el contribuyente afirma que presentó declaración sustitutiva “por cuanto en la declaración original incurrió en errores al incorporar la totalidad de los ingresos devengados y relacionados en el ARC…” desconociendo la sentencia de la Sala Constitucional del 27 de febrero de 2007 y que a criterio del recurrente se le desconoció el derecho de hacer uso del desgravamen único previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta del 25/09/2006 ( folio 26 del expediente judicial). En tal sentido, en el acto impugnado se indica que una vez iniciado un procedimiento de fiscalización, no pueden efectuarse modificaciones a las declaraciones a excepción de las que establece el artículo 147 del Código Orgánico Tributario de 2001 y que la modificación que se realice carece de valor o efecto legal, por lo cual desestimó el falso supuesto alegado en sede administrativa.
Es de indicar que con relación a la modificación del monto de los ingresos percibidos durante el ejercicio 2012 y lo cual está reflejado en la declaración sustitutiva, no hubo pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria Nacional en el acto recurrido.
Ahora bien, el recurrente alega que declaró la totalidad de sus ingresos al momento de efectuar a declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2012 y que al conocer la sentencia de la Sala Constitucional No. 301 del 27/02/2007, modificó el monto de sus ingresos percibidos en el referido año en la declaración sustitutiva presentada y adicionalmente que se acogió al derecho de hacer uso del desgravamen único previsto en el artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, indicando que la Administración “pretende soslayar ese mínimo de vital subsistencia y desconocer el ……derecho a gozar del desgravamen único de 774 U.T. ”

Expresa también que “…la Administración Tributaria en pleno conocimiento de que …” presentó una Declaración sustitutiva y que pagó Bs. 53.828,67 adicionales de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2012, omite reconocer y descontar tal cantidad en la determinación de Impuesto que efectúa en la Resolución…recurrida. Igualmente, al momento de la imposición de la sanción por contravención, silencia el pago efectuado, no lo considera y por ello no aplica la sanción atenuada tal como lo ordena el artículo 186 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario…” , por lo que señala que se vicia el acto de falso supuesto.
Por su parte, la representación fiscal en sus informes señala que de conformidad con el artículo 147 del Código Orgánico Tributario de 2001 una vez que se ha iniciado un procedimiento de fiscalización, cualquier cambio en el desgravamen seleccionado, no tendrá ningún efecto legal, por lo que afirma que no existe el vicio del falso supuesto alegado.

Ahora bien, se verifica del acto recurrido que el contribuyente “… es una persona natural…que durante el ejercicio fiscal…” 2012 “… obtuvo ingresos por concepto de sueldos, salarios y remuneraciones similares por un monto mayor a un mil unidades tributarias… siendo así sujeto pasivo… de la Ley de Impuesto sobre la Renta…”. Esta afirmación nos indica que el recurrente es un trabajador bajo relación de dependencia a quien la Administración Tributaria ordenó efectuar un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2012 solo con relación a los desgravámenes detallados, tal como así consta en la Providencia de Fiscalización cursante al folio 1 del expediente administrativo y así también se ratifica del contenido del Acta de Reparo ( folio 15 del expediente administrativo), aun cuando en el Acta de Requerimiento cursante al folio 12 del referido expediente, el fiscal actuante incluyó también lo relativo a las cargas familiares.

En el Acta de Reparo emitida (folios 15 al 17 del expediente administrativo) se le rechazaron todos los desgravámenes detallados por no presentar los soportes y se indicó que canceló la extemporáneamente la segunda y tercera porción del impuesto autoliquidado, y se le ordenó efectuar una declaración sustitutiva. La referida Acta se notificó el 06 de diciembre de 2013 y el 17 de diciembre de 2013 presentó la declaración sustitutiva ( folios 19 al 22 del expediente administrativo ), lo que significa que la efectuó dentro del lapso legalmente previsto pero no en los términos indicados en el Acta de Reparo por cuanto se acogió al desgravamen único y adicionalmente, modificó el monto de los ingresos declarados toda vez que indica que cometió un error al declarar la totalidad cuando debía ser solo el salario normal y ello con base a que se acogió a la sentencia No. 301 de la Sala Constitucional de fecha 27/02/2007 referente a que los ingresos a declarar son los que constituyen el salario normal y no el salario integral, que es el reflejado en el comprobante de retenciones.
Con relación al desgravamen único, no puede obviarse que el fiscal actuante es un funcionario encargado de aplicar la norma y no puede decidir desconocerle a un contribuyente un derecho que le otorga la propia Ley de Impuesto sobre la Renta respecto al uso de ese desgravamen, toda vez que conforme a la referida Ley de Impuesto sobre la Renta vigente ratione temporis, en su artículo 60 le reconoció a las personas naturales tal derecho y mediante el cual se resguarda “… la estructura del impuesto sobre la renta, y con ello gravar sobre enriquecimientos netos conforme lo establecido en la citada Ley especial ”, tal como así lo decidió la Sala Político Administrativa en la sentencia No.00865 publicada en fecha 09/08/2016, expresando lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, la representación fiscal señala que el contribuyente no suministró los soportes correspondientes a los desgravámenes y que en su defecto presentó una Comunicación en la cual expresaba no poseer los mismos y, por ende, solicitó acogerse al desgravamen único.
(…)
En este sentido, el órgano exactor procedió a desconocer la procedencia de los gastos deducidos sin la debida comprobación, aplicando el desgravamen único; no obstante, en fase de sumario administrativo consideró improcedente la imputación de dicho desgravamen, con fundamento en la Consulta Nro. 5-35354-3943 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según la cual no se pueden realizar modificaciones a las declaraciones una vez iniciada la fiscalización, en concordancia con lo establecido en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario de 2001, al considerar que la solicitud del desgravamen único efectuada mediante el aludido escrito carece de todo efecto legal y que debió acogerse al mismo mediante la presentación de una Planilla Sustitutiva y no una vez iniciado el procedimiento de fiscalización.
Esta Sala estima necesario destacar el contenido del artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, vigente en razón del tiempo, el cual establece:
“Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior”.
De conformidad con el dispositivo normativo antes trascrito se deriva el derecho de las personas naturales residentes en el país de optar a la aplicación de un desgravamen a sus enriquecimientos netos, a fin de la realización de la operación matemática tendente a la determinación de su base imponible sobre la cual se aplica la respectiva tarifa de conformidad con la Ley.
En el caso de las personas naturales perceptoras de sueldos y salarios, este Máximo Tribunal ha señalado que “frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgrávamenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio.)
El criterio jurisprudencial referido pone de relieve que de limitarse la posibilidad de imputación del desgravamen único bajo estudio en la determinación del impuesto sobre la renta a cargo del ciudadano José Elías Rolón Jiménez, se estaría calculando dicho tributo sobre una base imponible no ajustada a derecho, puesto que como es bien sabido, el beneficio del desgravamen permite proteger la capacidad contributiva de la persona natural.
Aunado a lo antes señalado, cabe resaltar que la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 no establece limitación alguna a la aplicabilidad del desgravamen único, razón por cual a juicio de esta Sala éste resulta procedente a favor del referido ciudadano.
Vinculado a lo precedente, ESTA SUPERIORIDAD CONSIDERA QUE SI BIEN EL CONTRIBUYENTE NO APORTÓ LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE LOS GASTOS, EL ÓRGANO RECAUDADOR DEBIÓ APLICAR EN EL MECANISMO DETERMINATIVO DEL ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE, EL DESGRAVAMEN ÚNICO A FIN DE RESGUARDAR LA ESTRUCTURA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y CON ELLO GRAVAR SOBRE ENRIQUECIMIENTOS NETOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA CITADA LEY ESPECIAL. Así se declara.” (Negrillas y mayúsculas, de este tribunal)
Por lo tanto, considerando el referido criterio, tenemos que tanto en el acta de reparo como en el acto recurrido, se obvió aplicar lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente ratione temporis, constatándose que el contribuyente no aceptó el reparo en los términos expuestos por el fiscal actuante, al hacer uso del desgravamen único en la declaración sustitutiva presentada y el hecho de no haberse efectuado la determinación del tributo aplicando el desgravamen único, se afectó la legalidad tanto del acta de reparo como del acto recurrido, al no aplicar lo que ordenaba la ley especial impositiva vigente porque se calculó el “…tributo sobre una base imponible no ajustada a derecho, puesto que como es bien sabido, el beneficio del desgravamen permite proteger la capacidad contributiva de la persona natural…”, tal como lo estableció la Sala Política Administrativa en la sentencia No. 00865 publicada en fecha 09/08/2016 . Así se declara. (Negrillas del tribunal).
Con relación al monto de los ingresos indicados en la declaración sustitutiva, el recurrente alega que al conocer el contenido y alcance de la sentencia No. 301 de fecha 27/02/2007 emitida por la Sala Constitucional que trata sobre la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, se acogió a la misma, por lo cual se constata que acuso como ingresos para el ejercicio 2012, la suma de Bs. 531.764,70, pero sobre esa variación nada indicó expresamente el acto recurrido y solo se señaló que “… la investigación fiscal se basó única y exclusivamente …” en la verificación de los soportes que sustentan los desgravámenes presentados en la declaración definitiva de rentas del ejercicio 2012” ( folio 26 del expediente judicial).
Respecto al monto de los ingresos declarados, el recurrente expone que el ente tributario se coloca a espaldas de la sentencia No. 301 de fecha 27/02/2007 emitida por la Sala Constitucional, partiendo del falso supuesto de considerar que todos sus ingresos son gravables con el Impuesto sobre la Renta, cuando en el “…ARC emitido por el patrono…” están incluidos pagos que corresponden a Compensación por Descanso Legal Laborado, Compensación por transporte, Bono Compensatorio, Bono de Producción, Utilidades y Vacaciones ...” (folios 7 y 8 del expediente judicial) y que a juicio del contribuyente, esos pagos no forman parte de su salario normal.
Con relación a la gravabilidad de las utilidades y bonificaciones, se considera procedente citar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00200 publicada el 27/02/2013 respecto a la gravababilidad de las utilidades y bonificaciones. En dicha decisión se pronunció sobre un reparo efectuado con base en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa , indicando lo siguiente:
“(…) Advertido lo anterior, y a partir de las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala juzga procedente confirmar el pronunciamiento del Tribunal de la causa que concluye que: “las utilidades no forman parte del salario normal, en virtud de tratarse de una remuneración complementaria, por ende, dicha partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del …(2%) prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa”. Así se declara.
Con respecto a la gravabilidad de los rubros “Bonos de Producción, Bonificaciones y Bono Vacacional” con el referido aporte patronal, esta Alzada estima valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, QUE LOS MISMOS NO ESTÁN INCLUIDOS DENTRO DE LAS DEFINICIONES DE SALARIO NI SUELDOS, NI BAJO LA FRASE DE “REMUNERACIONES DE CUALQUIER ESPECIE”; POR CUANTO SE TRATA DE REMUNERACIONES COMPLEMENTARIAS DE CARÁCTER ACCIDENTAL O EXTRAORDINARIO DIRIGIDAS A BENEFICIAR UNA SITUACIÓN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS, PERO QUE NO IMPLICAN UN PAGO REGULAR, COMO CONSECUENCIA DE LAS LABORES EJECUTADAS POR ÉSTOS DURANTE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO. (VID SENTENCIA N° 00422 DE FECHA 1° DE ABRIL DE 2009, CASO: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.). Así se decide. ( Mayúsculas con negrillas, de este Tribunal)
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso examinado pudo evidenciar esta Máxima Instancia del Anexo A-1 de las Actas de Reparo Nos. 041694 y 041695, inserto al folio 23 del expediente judicial, que lo pagado en la presente causa por “Bonos de Producción, Bonificaciones y Bono Vacacional”, fue reflejado de manera individualizada, es decir, excluyendo dichos conceptos de las columnas denominadas “Sueldos y Salarios” y “Nómina Directa”, de la empresa de autos.
Al ser ello así, esta Superioridad estima procedente confirmar el pronunciamiento del Sentenciador de Instancia que concluye “que las bonificaciones en general y en este caso los bonos vacacionales, bonos de producción y demás bonificaciones, pagadas al personal laboral del consorcio aportante, poseen carácter extraordinario al referirse a una remuneración adicional, razón por la cual las mismas, como ya se ha dicho, no son objeto de cálculo en la base imponible del 2% establecida en el ordinal primero de la Ley sobre el INCE, por no ser pagadas como retribuciones de su ocupación durante la jornada de trabajo ordinaria, sino como un devengo adicional o extraordinario dirigido a incentivar al trabajador por la labor prestada e incrementar las posibilidades del mejor deleite del goce vacacional dispuesto en la Ley a favor del mismo”. Así se declara.

Se verifica que en la declaración sustitutiva presentada (folios 19 al 22 del expediente administrativo) el contribuyente declaró como ingresos para el ejercicio 2012, la cantidad de Bs. 531.764,70, cuando en la declaración definitiva que fue objeto de reparo, había declarado la suma de Bs. 1.951.907,55 (folios 4 al 7 del expediente administrativo), lo que nos indica que se modificó lo correspondiente a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares ajustándolo -según lo alegado por el recurrente-, a la sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo -tal como previamente se ha indicado- se constata que se acogió al desgravamen único por Bs. 69.660,00 y por concepto de rebajas reflejó la misma cantidad que se constata del Acta de Reparo, Bs. 6.300,00; todo lo cual generó como impuesto a pagar –según esa declaración sustitutiva- la cantidad de Bs. 75.960,36, a cuyo monto le restó el impuesto cancelado con base en la declaración original, que fue la suma de Bs. 22.131,51; por lo cual el impuesto resultante quedó en la cantidad de Bs. 53.828,85, monto este que conforme al estado de cuenta cursante al folio 23 del expediente administrativo, fue cancelado, lo que nos indica que para el recurrente su impuesto para el ejercicio 2012 era de Bs. 75.960,36.
Acerca de ese impuesto cancelado con la declaración sustitutiva, se constata que en el acto recurrido no se le consideró el monto cancelado adicionalmente mediante la declaración sustitutiva por Bs. 53.828,85 y que sumado al impuesto cancelado previamente por Bs. 22.131,51, determinaba que había pagado antes de la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, la suma de Bs. 75.960,36 de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2012 y no solo Bs. 22.131,51 y ello indica que es evidente el error cometido por la Administración Tributaria al confirmar el Acta de Reparo sin haber tomado en cuenta el impuesto cancelado mediante la declaración sustitutiva, generando así tanto un impuesto a pagar y una multa mayor a la eventualmente debía haber aplicado.

Considerando el alegato del recurrente relativo a que se acogió en su declaración sustitutiva al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional relacionada con la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta efectuada en la sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007, mediante la cual se ajustó su contenido a los postulados constitucionales respecto a las normas protectoras del trabajo y la cual además se adecua a la letra y espíritu de los parágrafos segundo y cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 06/05/2011, hoy parte in fine del artículo 104 en concordancia con el artículo 107 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente ratione temporis, se considera procedente citar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia Nro. 00807 de fecha 27 de julio de 2016 en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta del trabajador asalariado bajo relación de dependencia, es el salario normal al cual hace referencia el antes artículo 133 de la referida Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, vale decir, exceptuando de éste todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton& CO, S.A.; 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones CorporativasC.C.D., C.A.; 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.; 00659 del 7 de julio de 2010, caso: Transporte Premex, C.A.; 01713 del 11 de diciembre de 2014,caso: Richard William Mcgowan; y 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina Contreras).
Las prenombradas decisiones judiciales analizaron el salario normal a partir de la modificación que hiciera la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, lo cual no debe entenderse como una adecuación del principio de progresividad del tributo al contribuyente asalariado, sino como la reivindicación del principio contemplado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica de los contribuyentes, atendiendo a la elevación del nivel de vida de la población -siendo esto último uno de los objetivos principales del Plan de la Patria. Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.118 Extraordinario del 4 de diciembre de 2013-; dado que la legislación del impuesto sobre la renta había tomado una amplísima base de cálculo sobre la estimación del salario integral con una mínima posibilidad de disminuirla razonablemente (desgravamen único) alejándose en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos. (Vid.,sentencia de la Sala Constitucional Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio).
EN SINTONÍA CON LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA CONSIDERA NECESARIO REITERAR QUE SI BIEN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA NORMA BAJO ANÁLISIS SE REFIERE A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 2006, DEBE CONSIDERÁRSELE TAMBIÉN EFECTUADA RESPECTO AL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 2007, APLICABLE EN RAZÓN DEL TIEMPO AL CASO OBJETO DE ESTUDIO, POR CUANTO AMBOS PRECEPTOS LEGALES SON DE IDÉNTICA REDACCIÓN Y ESPÍRITU, ESTO ES, GRAVAR TODOS LOS BENEFICIOS REMUNERATIVOS DEL TRABAJADOR ASALARIADO, LO CUAL, COMO SE INDICÓ CON ANTERIORIDAD, SE APARTA DEFINITIVAMENTE DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA. Así se declara. (Negrillas con mayúscula son del tribunal)
En consecuencia, estima esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria erró al interpretar la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, contenida en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, así como en sus aclaratorias Nros. 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente; y proceder a incluir en los ingresos netos de la recurrente los pagos por conceptos de utilidades y bono vacacional, entre otros, aunque dichos conceptos se clasifican como una remuneración marginal al salario normal, de tipo accidental; pues, el primero, está condicionado a la rentabilidad o utilidad de la empresa en un momento dado; y, el segundo, está destinado al disfrute del descanso del trabajador asalariado. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso: Richard William Mcgowan y 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina Contreras).

Así también tenemos que la Sala Político Administrativa en la sentencia No.00865 de fecha 09/08/2016 reiteró su criterio respecto a la interpretación efectuada por la Sala Constitucional sobre el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta tantas veces citado, y en tal sentido expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, a fin de analizar lo controvertido en la apelación, esta Sala debe señalar que la citada modificación -realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como garantía de los derechos constitucionales del trabajador asalariado en la decisión Nro. 301 del 27 de febrero de 2007 y sus aclaratorias Nros. 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, las cuales alcanzan de igual manera a la norma estatuida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, en virtud de encontrarse redactados ambos dispositivos normativos de forma idéntica, aplicable el último de los mencionados para el año investigado en el caso concreto- es extensible al ejercicio fiscalizado, es decir, el coincidente con el año civil 2012.
En sintonía con lo antes referido, el artículo el artículo 31 de la mencionada Ley de 2007, vigente en razón del tiempo, prevé:
“Artículo 31. (…)
(…)
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, … interpretó el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, en los términos siguientes:
“(…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.
Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema Tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
«Artículo 31. (…)
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia Nro. 390 del 9 de marzo de 2007 (aclaratoria del fallo antes transcrito), expresó:
“(…) Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal”.
Igualmente, es prudente señalar a manera referencial, que la aludida Sala Constitucional con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y de Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014, ratificó la doctrina judicial supra mencionada, a través de la decisión Nro. 499 del 30 de junio de 2016, caso: Henry Arias y Otros, en los términos expresados a continuación:
“(…)
En atención a lo expuesto, se considera necesario precisar que la interpretación constitucional dictada por esta Sala en la sentencia n.° 301 del 27 de febrero de 2007, se adecúa al supuesto normativo previsto en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, toda vez que dicha norma fue concebida por el legislador en los mismos términos que había sido redactada en los Parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, respecto al cálculo de las contribuciones, tasas o impuestos sobre la base del salario normal correspondiente al mes anterior aquél en que se causó, razón por la cual resulta igualmente inadmisible la pretensión de interpretación constitucional objeto de autos.
Como se aprecia de lo expuesto, la Sala ha resuelto de manera vinculante el alcance, contenido y aplicación de los elementos que conforman el hecho imponible del impuesto sobre la renta en Venezuela, y en tal sentido se mantiene el criterio de interpretación asentado en el referido fallo, investido -por demás- de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de interpretación solicitada debe ser declarada inadmisible. (…)”.
De lo anterior se colige claramente que el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta del trabajador asalariado debe atender al concepto de salario normal contenido en el artículo 133 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, hoy parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, vale decir, exceptuando de éste todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras… (…)
Las prenombradas decisiones judiciales analizaron el salario normal a partir de la modificación que hiciera la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, lo cual no debe entenderse como una adecuación del principio de progresividad del tributo al contribuyente asalariado, sino como la reivindicación del principio contemplado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica de los contribuyentes, atendiendo a la elevación del nivel de vida de la población -siendo esto último uno de los objetivos principales del Plan de la Patria. Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nro. 6.118 Extraordinario del 4 de diciembre de 2013-; dado que la legislación del impuesto sobre la renta había tomado una amplísima base de cálculo sobre la estimación del salario integral con una mínima posibilidad de disminuirla razonablemente (desgravamen único) alejándose en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio).
En sintonía con lo precedentemente expuesto, esta Sala Político- Administrativa considera necesario reiterar que si bien la interpretación constitucional de la norma bajo análisis se refiere a la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, debe considerársele también efectuada respecto al artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo al caso objeto de estudio, por cuanto ambos preceptos legales son de idéntica redacción y espíritu, esto es, gravar todos los beneficios remunerativos del trabajador asalariado, lo cual, como se indicó con anterioridad, se aparta definitivamente de las garantías constitucionales del sujeto pasivo de la obligación jurídico tributaria. Así se declara.
En consecuencia, estima esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria erró al interpretar la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, contenida en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, así como en sus aclaratorias Nros. 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente; y proceder a incluir en los ingresos netos de la recurrente los pagos correspondientes a conceptos tales como utilidades y bono vacacional, aunque estos se clasifican como una remuneración marginal al salario normal, de tipo accidental; pues, el primero, está condicionado a la rentabilidad o utilidad de la empresa en un momento dado; y, el segundo, está destinado al disfrute del descanso del trabajador asalariado. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso: Richard William Mcgowan y 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina Contreras).
Por tal razón, esta Alzada concluye que la Jueza de instancia apreció de manera correcta los hechos y aplicó acertadamente el derecho, al estimar que los pagos por concepto de bonos y demás remuneraciones distintas al sueldo normal, no debieron ser incluidos por la fiscalización en la base imponible del contribuyente para la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2012, por lo que declaró improcedente la diferencia de impuesto, la sanción de multa y los intereses moratorios; en virtud de lo cual corresponde desestimar la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho en la sentencia apelada denunciados por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.”
Asimismo es de indicar que la Sala Constitucional en la sentencia No. 980 de fecha 17/06/2008 emitida por la Sala Constitucional y la cual forma parte de la sentencia vinculante No. 301 de fecha 27/02/2007 e indicó que:

“…Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° 301 del 27 de febrero de 2007, por lo cual se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:“SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ACLARA LA APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LA INTERPRETACIÓN EFECTUADA DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y ACLARA LA REGULARIDAD MENSUAL DE LAS REMUNERACIONES A DECLARAR”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas, de este Tribunal).

Considera este Tribunal que la anterior decisión emitida por la Sala Constitucional, la cual forma parte integrante de la sentencia No. 301 de fecha 27/02/2007, no deja ningún margen de duda no sólo con relación al ejercicio a partir del cual se debe aplicar la interpretación constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es decir, a partir del ejercicio 2008; sino además con relación a lo que significa la regularidad de las ingresos percibidos por los trabajadores bajo relación de dependencia y expresamente ordena que en el sumario a los efectos de su publicación, se indicara que aclaraba “… la regularidad mensual de las remuneraciones a declarar ”, por cuanto las remuneraciones regulares y permanentes “…están claramente dispuestas en EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO...”, que viene a ser hoy la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del año 2012, por lo tanto al aplicarse al presente asunto, el anterior criterio vinculante de la Sala Constitucional se determina que el contribuyente debía haber declarado sólo el monto relativo al salario normal devengado durante el año 2012 y no la totalidad de los pagos efectuados por su patrono reflejado en la planilla ARC, pero visto que en la presente causa la Administración Tributaria recurrida circunscribió su investigación a los desgravámenes detallados tal como se constata en la providencia administrativa cursante al folio 01 del expediente administrativo, lo que determina que no se verificaron los ingresos reflejados tanto en la declaración definitiva como en la sustitutiva, ello no es motivo para que este Tribunal no analice lo relativo a que debe considerarse el salario normal para calcular el Impuesto sobre la Renta al recurrente con relación al ejercicio 2012, considerando la interpretación vinculante del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual se basa en el contenido del parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, hoy parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente ratione temporis, y ese criterio de la Sala Constitucional estaba vigente tanto para el ejercicio 2012, como para la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida y a la fecha de interposición del presente recurso contencioso tributario, siendo de aplicación vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna .

Debe indicarse que el recurrente en su alegato, admite que al conocer el contenido y alcance del criterio de la Sala Constitucional reflejado en la sentencia No. 301 de fecha 27/02/2007 lo acogió en su declaración sustitutiva efectuada el 17/12/2013 y tal como se ha indicado previamente, esos ingresos no fueron objeto de reparo por cuanto la fiscalización fue dirigida únicamente a los desgravámenes detallados, por ello es que la Administración en el acto recurrido nada indicó sobre la variación efectuada al monto de los ingresos que constan en la declaración sustitutiva, por lo cual no había limitación para el recurrente en el sentido de modificar esos ingresos.

Ahora bien, aplicando todos los criterios jurisprudenciales previamente citados emitidos por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, se determina que los pagos que se efectúen por utilidades, bono vacacional, bono compensatorio, bono de producción, compensación por descanso legal laborado, compensación por transporte, son remuneraciones marginales al salario normal, de tipo accidental; pues están condicionadas en la mayoría de los supuestos, a la rentabilidad o utilidad de la empresa en un momento dado y en otros casos, al derecho del disfrute del bono vacacional que tiene todo trabajador luego de la prestación de servicios bajo relación de dependencia por el lapso de un año en forma ininterrumpida pero que no tienen la connotación de ser salario normal .

Con base en lo expuesto, es evidente que no se debe declarar como ingresos netos, el salario integral, por lo cual el contribuyente tenía derecho a corregir el monto declarado como ingresos netos ajustándolo al criterio vinculante de la Sala Constitucional emitido en la sentencia No. 301 de fecha 27/02/2007 y sus sentencias aclaratorias Nros. 390 y 980 de fechas 09/03/2007 y 17/06/2008 respectivamente y con relación a esa modificación efectuada, en el acto recurrido nada se indicó porque “ …la investigación fiscal se basó única y exclusivamente en la verificación de los soportes que sustentan los desgravámenes presentados en la declaración definitiva…”, pero ello no limitaba al contribuyente a corregir el monto del salario declarado y estando en conocimiento la Administración Tributaria Nacional de la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no podía obviar el darle respuesta al contribuyente en la resolución culminatoria del sumario emitida escudándose en que no formaba parte de la fiscalización, por lo que este Tribunal aplicando el principio de la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, infiere que en la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2012, el recurrente la debe haberla efectuado con base en el salario integral y no sobre el salario normal como lo ordena el artículo 107 en concordancia con la parte in fine del artículo 104, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente ratione temporis, por lo que resultaba pertinente que el contribuyente al realizar su declaración sustitutiva, considerara la normativa vigente en la señalada ley aplicando lo ordenado por la Sala Constitucional en sus sentencias antes mencionadas y realizara esa declaración con base en el salario normal que le fue cancelado durante el ejercicio 2012 excluyendo así los ingresos de carácter accidental como lo sería las utilidades o bonificación de fin de año, bono vacacional, bono compensatorio, bono de producción, compensación por descanso legal laborado, compensación por transporte. Así se declara.

Es evidente que hasta tanto no se verifiquen los ingresos con base en el salario normal y se incluya el monto tanto por desgravamen único como por las cargas familiares, no puede considerarse que el impuesto determinado en la declaración sustitutiva de Bs. 75.960,36 era el realmente adeudado por el contribuyente para el ejercicio 2012, monto éste que ya fue cancelado, por lo que se le ordena a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que mediante un procedimiento de verificación, determine si efectivamente el contribuyente en su declaración sustitutiva aplicó para el ejercicio 2012 el criterio vinculante de la Sala Constitucional relativo al salario normal percibido mensualmente por la prestación de su servicio, debiendo excluir de los pagos recibidos por el trabajador lo relativo a utilidades, bono vacacional, bono compensatorio, bono de producción, compensación por descanso legal laborado, compensación por transporte y asimismo deberá incluir nuevamente las cargas familiares ya reconocidas y el monto por desgravamen único así como todo el pago efectuado por Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2012 . Así se decide.

Con base en todo lo antes expuesto, se constata que se configuró el vicio de falso supuesto alegado tanto respecto a la exclusión del desgravamen único como con relación al monto de los ingresos, por lo que se declara la nulidad del reparo efectuado respecto al monto tributo omitido por Bs. 556.467,06 y de sus accesorios, los intereses calculados con relación a ese tributo omitido por Bs. 190.583,63 y la multa por 5.850,70 unidades tributarias de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

2.- Respecto al alegato de violación del artículo 316 de la Constitución de la República que establece la garantía de la capacidad contributiva:
Expresa el recurrente que la actuación fiscal violenta esta garantía cuando pretende desconocer lo que la Gerencia General de Servicios Jurídicos definió como “…el mínimo de subsistencia de las personas naturales…” es decir el desgravamen único de 774 U.T. solo con propósitos fiscalistas, infringiendo en forma grosera la garantía constitucional de capacidad contributiva, y así pide sea declarado. En tal sentido, el análisis a efectuar solo se circunscribirá a la aplicación del desgravamen único en el procedimiento de fiscalización realizado al recurrente y ello hace procedente aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00865 publicada en fecha 09/08/2016 en la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) Esta Sala estima necesario destacar el contenido del artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, vigente en razón del tiempo, el cual establece:
“Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior”.
De conformidad con el dispositivo normativo antes trascrito se deriva el derecho de las personas naturales residentes en el país de optar a la aplicación de un desgravamen a sus enriquecimientos netos, a fin de la realización de la operación matemática tendente a la determinación de su base imponible sobre la cual se aplica la respectiva tarifa de conformidad con la Ley.
En el caso de las personas naturales perceptoras de sueldos y salarios, este Máximo Tribunal ha señalado que “frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgrávamenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio.)
El criterio jurisprudencial referido pone de relieve que de limitarse la posibilidad de imputación del desgravamen único bajo estudio en la determinación del impuesto sobre la renta a cargo del ciudadano José Elías Rolón Jiménez, se estaría calculando dicho tributo sobre una base imponible no ajustada a derecho, puesto que como es bien sabido, el beneficio del desgravamen permite proteger la capacidad contributiva de la persona natural.
…esta Superioridad considera que si bien el contribuyente no aportó los documentos justificativos de los gastos, el órgano recaudador debió aplicar en el mecanismo determinativo del enriquecimiento gravable, el desgravamen único a fin de resguardar la estructura del impuesto sobre la renta, y con ello gravar sobre enriquecimientos netos conforme lo establecido en la citada Ley especial.”

Aplicando el señalado criterio tendríamos que al no haberse considerado en el procedimiento de fiscalización y determinación, lo relativo al derecho al desgravamen único, no se resguardo la estructura del Impuesto sobre la Renta a los efectos de gravar el enriquecimiento neto al que alude la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente ratione temporis lo que se infiere claramente de la sentencia de la Sala Político Administrativa antes expuesta parcialmente, y ello lo que generó, fue que la cuota tributaria se determinó en un monto mayor al legalmente permitido al no aplicar ese beneficio fiscal, lo que afectó la capacidad contributiva del recurrente, por lo que es procedente el alegato efectuado. Así se decide.
3.- Con relación al alegato relativo a la improcedencia de las multas impuestas y la solicitud de desaplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001:
Del alegato del recurrente se desprende que impugna las referidas multas porque a su criterio se viola el principio de irretroactividad al aplicar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 en sus parágrafos primero y segundo, y respecto a éste último, pide se desaplique por control difuso. En tal sentido, se comparte el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 01544 de fecha 06/11/2014 la cual ratifica el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en la sentencia No. 01426 de fecha 12/11/2008, y en tal sentido tenemos:
Ahora bien, sobre la violación al principio de irretroactividad de la Ley por la aplicación del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada debe ratificar el criterio establecido en sentencia N° 1.426 del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A. en la cual se desestimó una solicitud de desaplicación por control difuso de constitucionalidad de la referida disposición, señalándose que la norma en comentario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como contrariamente alega la recurrente, toda vez que la unidad tributaria es “(…) un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”.
Asimismo se considera procedente citar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00235 publicada en fecha 02/03/2016, en la cual con relación a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, corresponde a esta Sala Político-Administrativa determinar si la aplicación del referido artículo 94 eiusdem constituye una infracción al señalado principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
(…Omissis…)
Como puede verse claramente de la norma transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en el caso de beneficiar al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha indicado que la consagración del principio de irretroactividad de la Ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la necesidad de ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos y ciudadanas en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
Asimismo, es importante traer a colación el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé:
(…Omissis…)
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo establecido en ellas; sin embargo, cuando se trata de leyes sobre tributos liquidados por ejercicios o períodos, las normas referidas a su existencia y cuantía regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquél de haberse iniciado una vez entrada en vigencia la nueva ley.
Con vista a lo antes expuesto, estima esta Sala que el mecanismo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en modo alguno infringe los principios de legalidad e irretroactividad de la Ley, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa dirigido a permitir la adaptación progresiva de la sanción representada en términos porcentuales, al valor real y actual de la moneda.
Además tal actualización -a juicio de este Alto Tribunal- se trata de una herramienta útil al Legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción establecida como consecuencia de un ilícito tributario; es decir, no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, por cuya razón se desestima el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la contribuyente orientado a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara. (Negrillas del Tribunal)

Al aplicar el referido criterio, tenemos que a la fecha del reparo tributario efectuado, estaba en vigencia tanto los parágrafo primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que no existe aplicación retroactiva de la mencionada norma, siendo improcedente el alegato de la recurrente respecto a la desaplicación solicitada. Así se declara.
Ahora bien, se constata que el recurrente indica que las multas son improcedentes porque a su juicio, lo son los reparos efectuados. Si consideramos el reparo por tributo omitido, la multa impuesta fue anulada al declarar procedente el vicio de falso supuesto alegado, por lo cual es inoficioso entrar a analizar la sanción impuesta con base en el tributo omitido de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2011. Así se decide.
No puede obviarse que el contribuyente se había autoliquidado en la declaración definitiva (folios 4 al 7 del expediente administrativo) un impuesto a cancelar por la suma de Bs. 22.131,51, el cual dividió en tres porciones, indicando el acto recurrido que canceló extemporáneamente la segunda y tercera porciones, lo que generó que le impusieran multa por ilícito material de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001 en 0,69 unidades tributarias solo con relación a la segunda porción del impuesto autoliquidado y que por efecto de la aplicación de la figura de la concurrencia fue impuesta en 0,34 unidades tributarias. Este Tribunal constata que evidentemente el contribuyente canceló la segunda porción en forma extemporánea y ello genera que la multa impuesta no es improcedente, por lo cual se confirma. Así se decide
Asimismo se constata que la Administración ha debido considerar el impuesto adicional cancelado por el recurrente a través de la declaración sustitutiva, lo que ha debido generar una multa de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, pero visto que se declaró la nulidad del reparo por tributo omitido, sus intereses y la multa impuesta, es inoficioso entrar a considerar lo relativo al impuesto pagado que generaba un allanamiento parcial. Así se decide.

Adicionalmente le fue impuesta al contribuyente una multa por no haber dado cumplimiento total al acta de requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/ 2013/ISLR/ 1840 de fecha 12/1082013 mediante la cual se le solicitó la entrega de los comprobantes de los desgravámenes declarados, lo que generó la aplicación de una multa de conformidad con el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que esa sanción fue impuesta por no entregar los comprobantes de los desgravámenes detallados en la declaración definitiva realizada por el contribuyente. La referida norma claramente establece que la Administración puede solicitar la exhibición de documentos y el contribuye tiene el deber formal de exhibirlos y de no hacerlo, la multa de 10 unidades tributarias es procedente, y que en el presente caso por aplicación de la concurrencia fue impuesta en 5 unidades tributarias, pero visto que la sanción por tributo omitido de 5.850,070 unidades tributarias fue anulada, se constata que la multa más elevada que es procedente, sería la impuesta con base en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual la misma se confirma por 10 unidades tributarias, por lo que se anula la multa liquidada por 05 unidades tributarias y se ordena emitir nueva planilla de liquidación y pago por 10 unidades tributarias. Así se decide.

4.-Respecto al alegato de la improcedencia de los intereses moratorios liquidados:
Debe indicarse que previamente al análisis del presente alegato, este Tribunal declaró la nulidad de los intereses liquidados por Bs. 190.583,63 determinados con base al reparo por tributo omitido por Bs. 556.467,06, motivo por el cual sobre esos intereses es inoficioso declarar su improcedencia con base en el alegato del recurrente.

Es necesario precisar que conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses surgen de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración, lo que se traduce por ejemplo, que aun cuando sean suspendidos los efectos del acto, los intereses moratorios siguen generándose; así como tampoco se requiere para que se generen, que el acto impugnado sea declarado firme, lo cual si ocurría con el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la norma vigente ratione temporis no contempla limitación alguna respecto a los intereses moratorios, lo que determina lo improcedente del alegato. Así se declara.

Vista la improcedencia del alegato se confirman los intereses moratorios liquidados en Bs. 95,30 liquidados por haber pagado extemporáneamente la segunda porción del impuesto autoliquidado en la declaración definitiva. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JOSÉ L. GALLARADO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.757, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-09603757-7, con domicilio procesal en Avenida Los Leones con calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 4, Oficina 4-6, Barquisimeto, Estado Lara, representado por su apoderado, Abogado Juan Miguel Briceño Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.377.906, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.682; en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014/EXP N° 1840/20/203 de fecha 28 de octubre de 2014, notificada el 21 de noviembre de 2014, acto emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y con base en la cual se emitieron las planillas de liquidación y pago Nros. 031001233002532 y 031001233002533, actos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia se declara: 1).- La nulidad parcial de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014/EXP N° 1840/20/203 de fecha 28 de octubre de 2014, notificada el 21 de noviembre de 2014 con base en la motivación de esta sentencia; 2).-Procedente los alegatos relativos al vicio de falso supuesto y de la violación de la capacidad contributiva; 3).-Improcedentes los alegatos relativos a la desaplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y con relación a la liquidación de intereses moratorios; 4).- Se anulan el reparo por tributo omitido por Bs. 556.467,06 y sus accesorios, los intereses calculados en Bs. 190.583,63 y multa por 5.850,70 unidades tributarias, por lo que se anula la planilla de liquidación y pago No. 031001233002532 ; 5).-Se confirma la multa impuesta de conformidad con el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual debe ser liquidada por 10 unidades tributarias con base en la motivación de esta sentencia, por lo que se anula la planilla No. 031001233002533; 6).- Se confirma la multa impuesta por 0,34 unidades tributarias, de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, debiendo ser emitida nueva planilla de liquidación; 7).- Se confirman los intereses moratorios liquidados por 95,30 por pago extemporáneo de la segunda porción del impuesto autoliquidado en la declaración definitiva y se ordena emitir nueva planilla de liquidación y pago, y 8).- Se ordena a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que mediante un procedimiento de verificación, determine si efectivamente el contribuyente en su declaración sustitutiva declaró para el ejercicio 2012, el salario normal percibido mensualmente por la prestación de su servicio, debiendo excluir lo relativo a los pagos que le efectuaron por compensación por descanso legal laborado, compensación por transporte, bono compensatorio, bono de producción, utilidades y bono vacacional. Asimismo deberá incluir el monto por desgravamen único, el monto por cargas familiares ya admitido y el pago impositivo efectuado por un total de Bs. 75.960,36 para el ejercicio 2012.
Dada la naturaleza del fallo, no procede la condenatoria en costas procesales.

Notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación y culminado el mismo si la Procuraduría General de la República no ha ejercido el mencionado recurso, se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 98 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente y vencido el referido lapso sino ejerció el recurso de apelación, deberá remitirse la presente causa a la Sala Política Administrativa en consulta obligatoria con base en el artículo 84 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria Accidental,

Abog. Rina Pompa

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49a.m.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,

Abog. Rina Pompa










ASUNTO: KP02-U-2014-000078.
ICM/rp/ca.-